Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002512

En fecha 01 del mes de Noviembre del año 2004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: E.J.H.B. y M.J.C., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.265.585 y V-10.296.774, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio B. delE.A., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio G.U.N. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.268 y 98.146, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijos. (Folios 6 al 8). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) del mes de Mayo del año 1997, que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: A.E. y E.D. “HAJALE CASANOVA”, venezolanos, de siete (07) y cinco (05) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Tamarindo, etapa 3, modulo 4, casa N° 13, Los Mesones, Barcelona, Municipio B. delE.A..-

Inicialmente nuestras relaciones conyugales fueron armoniosas, respetuosas y de amor recíproco. No obstante, posteriormente empezaron a surgir y a generarse entre nosotros desavenencias y discusiones que fueron haciéndose cada vez más frecuentes hasta llegar al convencimiento de que lo más conveniente es separarnos de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, a partir de la presente fecha. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar, como efectivamente solicitamos en este acto, que declare nuestra separación de cuerpos y bienes, con fundamento en las facultades que nos conceden los artículos 189 y 190 del Código Civil.

II DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Por mandato del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, señalamos que durante la unión matrimonial la patria potestad, así como la guarda de los niños, A.E. y E.D., ha sido ejercida por ambos progenitores, siendo los cuatro integrantes del núcleo familiar hemos habitado bajo el mismo techo, y el padre ha proveído con lo necesario para el mantenimiento de la familia.

En cuanto al mandato contenido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con las facultades que nos confiere el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos que durante el lapso anual de la separación, nuestra relación se regirá de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

  1. Quedará suspendida nuestra vida en común, pudiendo cada uno de nosotros establecer domicilio en sitios diferentes; y los bienes o frutos que cada uno de nosotros adquiera como producto de su trabajo, serán de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente.

  2. A partir del momento en que el Tribunal homologue la separación de bienes, éstos quedarán adjudicados a los cónyuges de conformidad con la partición expuesta más adelante.

  3. Por concepto de obligación alimentaría, el padre, E.J.H.B., se compromete a depositar por mensualidades anticipadas en una cuenta de ahorros bancaria que se aperturará a tal efecto a nombre de los niños A.E. y E.D.H.C., con firma registrada de la madre, M.J.C., la cantidad mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

  4. El padre de los niños, E.J.H., se obliga a entregar a la madre mensualmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en cesta-ticket.

  5. El padre de los niños, E.J.H., se obliga a pagar la cantidad mensual de Ciento Treinta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 133.100,00), por concepto de las mensualidades de colegio.

  6. En la oportunidad del inicio del año escolar, o sea, en el mes de septiembre de cada año, el padre se obliga a costear los útiles escolares y uniformes escolares, y en el mes de diciembre, se obliga a suministrar a los niños vestimenta y juguetes.

  7. Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. será ejercida por ambos progenitores, y la Guarda y Custodia será detentada por la madre.

  8. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, los fines de semana, alternadamente, ellos podrán pernoctar con él, siendo que los podrá retirar en el colegio a las doce del día viernes y regresarlos al colegio el día lunes a las 7:00am; en cuanto a los Carnavales y la Semana Santa, los niños disfrutarán esos periodos de forma alterna con cada uno de los progenitores; en Navidad, pasarán el 24 y 25 de diciembre con uno de los progenitores, y el 31 de diciembre y el primero de enero con el otro progenitor, y así se alternaran para el siguiente mes de diciembre. Durante las vacaciones escolares, el régimen de visitas será más amplio.

III DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

En la comunidad conyugal existen bienes que adquirimos durante el matrimonio, los cuales enumeramos a continuación y adjudicamos, de mutuo y común acuerdo, de la siguiente manera:

1) Una parcela de terreno y la vivienda familiar de dos niveles sobre ella construida distinguida con el N° 4-13, ubicada en el MR-4, la cual forma parte del sector “B” de la tercera etapa del desarrollo residencial Urbanización “El Tamarindo”, ubicado éste en Mesones, vía Puente Ayala, Parroquia San Cristóbal, Municipio B. delE.A., constante la parcela mencionada de una superficie aproximada de cien metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (100,05M2) y la vivienda de un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (82,69M2), así alinderada: Norte: En trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) con la parcela 4-14; Sur: En trece metros con ochenta centímetros (13,80mts) con la parcela 4-12; Este: En siete metros con veinticinco centímetros (7,25mts) con la parcela 3-8; Oeste: En siete metros con veinticinco centímetros (7,25mts) con la calle 4. El inmueble descrito nos pertenece según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A. en el mes de octubre de 1996 bajo el N° 44, folios del 77 al 86, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1996, cuya copia certificada acompaño con la letra “D”. Sobre el inmueble grava una hipoteca constituida a favor de Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, que el cónyuge E.J.H.B. asume y cuyas cuotas mensuales por la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos noventa y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 74.298,19) cada una adeudadas al acreedor hipotecario se obliga a seguir pagando hasta la extinción total de la obligación. En cuanto a este inmueble descrito, el conyuge E.J.H.B. cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el mismo a sus hijos, A.E. y E.D.; el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble siguen siendo propiedad de la cónyuge M.J.C., y por tanto a ella le queda adjudicado en plena propiedad. En cuanto a la administración del inmueble, esta será ejercida por la madre, M.J.C..

2) Un vehículo placas: BAZ-54R, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Año: 2001, Color: Plata, Serial Carrocería: 8LDFTL52V10006428, Serial Motor: J20A172764, cuya factura original de compra N° 100299, Control N° 2441, EMITIDA EL 11-06-2001 por Assa Oriente acompaño marcada con la letra “E” y cuyo titulo de propiedad acompaño marcado con la letra “F”, según consta de Certificado de Registro de Vehículos N° 8LDFTL52V10006428-1-1 de fecha 13 de Septiembre de 2001 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. En cuanto al citado bien, la cónyuge M.J.C. cede todos y cada uno de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehículo al cónyuge E.J.H.B., quedando éste, por lo tanto, después de dicha adjudicación, único propietario del vehículo, es por lo que solicitamos se decrete nuestra separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y 351 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha cuatro (04) del mes de Noviembre del año 2004, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta respectiva. En fecha diez (10) del mes de Noviembre del año 2004, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada (folio 25). En fecha quince (15) del mes de Noviembre del año 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha 12 del mes de Enero del año 2006, compareció mediante diligencia el ciudadano E.J.H.B., plenamente identificado en autos, quien solicitó por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y bienes, solicita se declare en divorcio la separación de cuerpos y bienes que encabeza estas actuaciones. En fecha 17 del mes de Enero del año 2006, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la ciudadana M.J.C., para que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que creyere conveniente sobre la conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio, propuesta por el ciudadano E.J.H.B., librándose boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha nueve (09) del mes de Febrero del año 2006, y en fecha 10 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil consigno boleta debidamente firmada. En fecha 14 del mes de Febrero del año 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar la comparecencia de la ciudadana M.J.C., a los fines de exponer lo que creyere conveniente sobre la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, formulada por su cónyuge ciudadano E.J.H.B., y siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm) hora en que culmina el despacho, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana M.J.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Lechería del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) del mes de Mayo del año 1997, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos y Bienes por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 10 de Noviembre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges E.J.H.B. y M.J.C., se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges E.J.H.B. y M.J.C., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 69, de fecha 02-05-1997, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños A.E. y E.D. “HAJALE CASANOVA”, venezolanos, de siete (07) y cinco (05) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado en fecha 10 de Noviembre del año 2004:

PRIMERO

Los niños A.E. y E.D. “HAJALE CASANOVA”, venezolanos, de siete (07) y cinco (05) años de edad actualmente, permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana M.J.C., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- La P.P. será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

SEGUNDO

En cuanto al Régimen de Visitas: el padre ciudadano E.J.H.B., podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, los fines de semana, alternadamente, ellos podrán pernoctar con él, siendo que los podrá retirar en el colegio a las doce del día viernes y regresarlos al colegio el día lunes a las 7:00am; en cuanto a los Carnavales y la Semana Santa, los niños disfrutarán esos periodos de forma alterna con cada uno de los progenitores; en Navidad, pasarán el 24 y 25 de diciembre con uno de los progenitores, y el 31 de diciembre y el primero de enero con el otro progenitor, y así se alternaran para el siguiente mes de diciembre. Durante las vacaciones escolares, el régimen de visitas será más amplio.-

TERCERO

En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano E.J.H.B., se compromete a depositar por mensualidades anticipadas en una cuenta de ahorros bancaria que se aperturará a tal efecto a nombre de los niños A.E. y E.D.H.C., con firma registrada de la madre, M.J.C., la cantidad mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Asimismo, se obliga a entregar a la madre mensualmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) en cesta-ticket. Igualmente, se obliga a pagar la cantidad mensual de Ciento Treinta y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 133.100,00), por concepto de las mensualidades de colegio. En la oportunidad del inicio del año escolar, o sea, en el mes de septiembre de cada año, el padre se obliga a costear los útiles escolares y uniformes escolares, y en el mes de diciembre, se obliga a suministrar a los niños vestimenta y juguetes.- Esta Sala de Juicio N° 02, acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, y esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En cuanto a los bienes esta Sala de Juicio N° 02 ratifica en toda y cada una de las partes el convenio Homologado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 10 del mes de Noviembre del año 2004, en lo que respecta a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cuál reza textualmente "....En todo caso de Separación de Cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal". Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha y siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-

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