Decisión nº 15.868 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: J.H.L.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.S.P.B. y Abg. V.L..

DEMANDADOS: C.A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L. y P.C.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.M.L..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE Nº: 15.868.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA).

I

PRELIMINAR

En fecha 13 de agosto del año 2013, se recibe y se le da entrada en éste Tribunal al Cuaderno de Medidas emanado del JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.B. Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., el cual pertenece a la pieza principal del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano J.H.L.C., contra los ciudadanos C.A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L. y P.C.L., todo ello a fin de darle cumplimiento formal a lo dictaminado por el Tribunal a quem, en auto proferido en fecha 06 de agosto del año 2013, en el cual ordena a éste Juzgado sustanciar por ante ésta Autoridad la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ése Despacho, en fecha 10 de abril del año 2013, la cual se mantuvo en el auto a que se ha hecho mención precedentemente, sobre los bienes inmuebles allí indicados, propiedad de la de cujus L.M.L.E.. En este sentido debe este Despacho hacer la salvedad que el tramite en cuestión se realiza siguiendo formales instrucciones de del Tribunal a quem, en aras de ser respetuosa de las decisiones de los Juzgados jerárquicamente Superiores a pesar de que quien suscribe el presente fallo se encuentra en total desacuerdo con tal mandato por las razones expuestas en auto dictado por éste Juzgado en fecha 13 de agosto del año 2013, específicamente en el acápite primero, el cual corre inserto del folio (70) al folio (75) del presente cuaderno de Medidas.

Ahora bien, es menester indicar que en fecha 08 de abril del año 2013, los Abogados M.S.P.B. y Abg. V.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales el ciudadano J.H.L.C., presentaron ante el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., escrito mediante la cual requieren les sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la de cujus L.M.L.E., solicitud ésta que fue acordada, en la que fue sustentado el decreto de la medida cautelar dictado por el Juzgado a quem, en fecha 10 de abril del año 2013, librando los respectivos oficios a las siguientes autoridades: Registrador Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Registrador Subalterno del Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. y Notario Público del Municipio San F.d.E.A.; por considerar que se encontraron llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida en razón que se determinó que fueron probados los dos (02) elementos fundamentales para otorgar este tipo de cautela como lo son el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora y la presunción del buen derecho o fomus boni iuris, dicho decreto cautelar corre inserto del folio del folio (01) al folio (04) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 15 de abril del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado M.M.L., consignó escrito contentivo de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., sobre bienes inmuebles propiedad de la de cujus L.M.L.E., tal escrito con sus respectivos anexos corre inserto del folio (09) al (14) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 22 de abril del año 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado M.S.P.B., consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida decretada, tal escrito corre inserto del folio (15) al folio (20) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 23 de abril del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado M.M.L., consigno escrito mediante el cual realizó varios señalamientos al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada considerándola “innecesaria”, a su vez, requirió que existe un vehículo propiedad de la de cujus L.M.L.E., que se encuentra en posesión del ciudadano J.H.L.C., quien afirma se ha apropiado indebidamente de dicho bien mueble, solicitando que sea retenido y se ponga a la orden de ése Tribunal, así mismo que el actor ha estado cobrando los alquileres de los locales comerciales inmuebles propiedad de la extinta, anexa copias fotostáticas simples de documentos del vehículo, y recibos de cobro de los locales comerciales, dicho escrito con sus respectivos anexos corre inserto del folio (21) al folio (45) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 24 de abril del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado M.M.L., consigno escrito mediante el cual ratifica íntegramente el contenido del escrito presentado en fecha 23 de abril del año 2013, dicho escrito corre inserto al folio (46) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 29 de abril del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado M.M.L., consigno escrito mediante el cual, insiste en la paralización del vehículo descrito en el escrito presentado en fecha 23 de abril del año 2013, dicho escrito corre inserto al folio (47) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 02 de mayo del año 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado M.M.L., consigno escrito mediante el cual, insiste en la paralización del vehículo descrito en el escrito presentado en fecha 23 de abril del año 2013, dicho escrito corre inserto al folio (48) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 08 de julio del año 2013, se recibió en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., oficio signado bajo el N° 69, de fecha 23 de abril del año 2013, emanado de la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure, en el cual remite copias fotostáticas certificadas del documento N° 35, Tomo 104, de fecha 06 de diciembre del año 2006, donde actúa como otorgante la ciudadana A.T.S.C., dicho oficio con sus anexos corre inserto del folio (51) al folio (54) del presente cuaderno9 de medidas.

En fecha 01 de agosto del año 2013, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por secretaría desde la fecha del decreto de la medida hasta la fecha en la cual precluyó el lapso probatorio a los fines de verificar el lapso procesal en que se encuentra la incidencia, dicho auto corre inserto al folio (55) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 05 de agosto del año 2013, el Secretario del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., hizo cómputo en el cual dejó constancia que desde el día del decreto de la Medida hasta el vencimiento del lapso probatorio transcurrieron once (11) días de despacho, dicho cómputo corre inserto al folio (56) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 06 de agosto del año 2013, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó sentencia mediante la cual ordena a éste Juzgado sustanciar por ante ésta Autoridad la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ése Despacho, en fecha 10 de abril del año 2013, la cual se mantuvo en el auto a que se ha hecho mención precedentemente, y ordena remitir a éste Juzgado el cuaderno de medidas con oficio signado bajo el N° 05-2013 (A) dicha, disposición corre inserta del folio (57) al folio (61) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 08 de agosto del año 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó devolver el cuaderno de medidas al Tribunal a quem, en razón de considerar que no se había ordenado la notificación respectiva a las partes de la decisión proferida por ése Tribunal en fecha 06 de agosto del año 2013, dicho auto corre inserto del folio (63) al folio (66) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 09 de agosto del año 2013, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó auto mediante el cual, ordena devolver el cuaderno de medidas a éste Tribunal y ordena así mismo, abstenerse de devolverlo y acatar lo establecido por ésa superioridad, dicho auto corre inserto al folio (68) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 13 de agosto del año 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada al cuaderno de medidas a los fines de tramitar la incidencia de la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ordenando notificar a las partes a los fines de informarles que a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se ha ordenado efectuar, comenzará a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para que promuevan y evacúen las pruebas que consideren pertinentes en la incidencia de oposición de medida, lapso éste establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiendo instrucciones precisas ordenadas a éste Despacho mediante auto dictado en fecha 06 de Agosto del año 2013 por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dicha notificación se ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; así mismo, se libró oficio al Tribunal a quem, a fin de que remita copia fotostática certificada del escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se decrete la Medida, ya que no consta en autos, dicho auto corre inserto del folio (70) al folio (75) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 20 de septiembre del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano D.R., consignó constancia de la cual se desprende haber realizado las diligencias pertinentes en relación a la entrega de los oficios signados bajo los N° 0990/301 y 0990/298, en fecha 16 de septiembre del año 2013, dicha constancia corre inserta al folio (83) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 20 de septiembre del año 2013, se recibió en este Tribunal oficio signado bajo el N° 07-13 (A), de fecha 19 de septiembre del año 2013, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el cual remite copias fotostáticas certificadas solicitadas por éste Juzgado mediante oficio N° 0990/302, en fecha 13 de agosto del año 2013, dichas actuaciones corren insertas del folio (84) al folio (95) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 23 de septiembre del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano D.R., consignó Boleta de Notificación librada al Abogado M.P., en la cual hacer constar la entrega de la misma en su domicilio laboral dejándola en manos del ciudadano J.L., dicha consignación corre inserta al folio (96) y su vuelto del presente cuaderno de medidas.

En fecha 23 de septiembre del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano D.R., consignó Boleta de Notificación librada al Abogado M.M.L., en la cual hacer constar la entrega de la misma en LA compañía representaciones Madrigal dejándola en manos del ciudadano F.P., dicha consignación corre inserta al folio (97) y su vuelto del presente cuaderno de medidas.

En fecha 26 de septiembre del año 2013, se recibió en este Tribunal oficio signado bajo el N° 08-13 (A), de fecha 25 de septiembre del año 2013, emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en el cual remite oficio N° 311-2013-151, de fecha 22 de julio del año 2013, dichas actuaciones corren insertas del folio (98) al folio (101) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 30 de septiembre del año 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó librar oficio al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., siguiendo las instrucciones del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se libró oficio, dichas actuaciones corren inserta del folio (102) al folio (104) el presente cuaderno de medidas.

En fecha 03 de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano D.R., consignó constancia de la cual se desprende haber realizado las diligencias pertinentes en relación a la entrega del oficio signado bajo el N° 0990/338, por la empresa de correo privado MRW, dicha constancia corre inserta al folio (105) y su vuelto del presente cuaderno de medidas.

En fecha 03 e octubre del año 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado M.S.P.B., consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida que se ordenó sustanciar en éste Juzgado, tal escrito con sus recaudos anexos corre inserto del folio (106) al folio (118) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 04 de octubre del año 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por el el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado M.S.P.B., en fecha 03 de octubre del año que discurre, dicho auto corre inserto al folio (119) del presente cuaderno de medidas.

En fecha 10 de octubre del año 2013, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, vencieron los ocho (08) días de despacho aperturados en la articulación probatoria de la incidencia por la oposición a la medida decretada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dicha acta corre inserta al folio (120) del presente cuaderno de medidas.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos Abogado M.M.L., versa sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 10 de abril del año 2013, sobre bienes inmuebles propiedad de la de cujus ciudadana L.M.L.E., por considerar entre otras cosas, que es innegable que el Juez no puede impartir una medida de cautela sin que haya analizado toda la causa, considerando que el Juez no verificó ni la demanda, ni la contestación, ni las pruebas que constan de autos, agrega además que era necesario observar lo anterior para garantizar a sus mandantes los derechos Constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales que les son adversas, derecho a la Defensa y a la Igualdad Procesal, concluyendo que el decreto de la medida esta viciado de falta de motivación y análisis del asunto, concluye que no existían razones para que se acordara tal medida cautelar. Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 15 de abril del año 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada por ante el Tribunal y hace formal oposición a la misma, en los términos antes indicados, es decir, el tercer (3er) día de despacho siguiente al decreto de la medida, por lo que, habiendo ejercido la oposición en tiempo hábil, y siendo que, se sustanció tal oposición ante éste Tribunal por instrucciones precisas del Tribunal a quem, este Tribunal procede a valorar las pruebas presentadas en el presente cuaderno de medidas de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:

A.- Con el escrito de oposición:

  1. ) Copia fotostática simple de la Resolución signada bajo el N° SNAT-INTI-GRTI-RLL-DR-AS-2012-16, dictada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 18 de junio del año 2012, en la cual s concede a la sucesión de L.M.L., autorización para la venta de un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, de la Urbanización “El Cañito”, de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure, plenamente identificado en dicho instrumento, con la indicación “SOLO PARA CANCELAR LOS DERECHOS DE IMPUESTO DE LA SUCESIÓN: L.M.L.”. Al anterior documento de carácter administrativo, se le concede pleno valor probatorio por no haber sido atacado por la parte demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que los accionados estaban autorizados por el SENIAT par realizar la venta del inmueble antes indicado, sólo a los efectos de cancelar los impuestos sucesorales; sin embargo, observa ésta Juzgadora, que la resolución que autoriza dicha venta es expedida en fecha 18 de junio del año 2012, y siendo que la acción que generó el decreto de la presente medida se inició en fecha 08 de agosto del año 2011, dándose por notificados los accionados en fecha 03 de noviembre del 2011, tal como se desprende del vuelto del folio (86) y del folio (87) del presente cuaderno de medidas, era evidente que los demandados de autos tenían conocimiento formal de la existencia de una acción de naturaleza declarativa incoada por el actor a fin de que a través de una sentencia judicial se le reconociera como concubino que quien en vida fuera la hermana de los accionados la de cujus L.M.L., de lo anterior claramente se deduce la mala fe con la que actuaron los demandados de autos al realizar una serie de trámites administrativos sabiendo que se encontraba en discusión la existencia de un posible concubino de su hermana fallecida, y que de resultar declarada por un Tribunal la existencia de la Unión Concubinaria alegada por el actor, éste ciudadano adquiriría derechos hereditarios en el patrimonio de la causante, razón por la cual dicha autorización para vender se valora como un indicio para demostrar la mala fe de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. ) Copia fotostática simple de cheque de gerencia signado bajo el N° 0423000125993, de la entidad bancaria Banesco, emitido a favor del T.N., por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 225.000,oo). Al anterior documento cartular se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente para demostrar que se cancelaron los derechos sucesorales al Fisco Nacional.

    B.- Con el escrito de pruebas en la incidencia de oposición:

    No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    A.- Con el escrito de pruebas en la incidencia de oposición:

  3. ) Original de Acta de Defunción de la ciudadana L.M.L., la cual riela al expediente principal en el folio (04) y fue consignada con el escrito libelar, en el cual aparece como pareja estable de hecho de la fallecida el demandante de autos ciudadano J.H.L.C.. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que la misma no corre inserta a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  4. ) Sentencia definitiva emitida por éste Tribunal, mediante la cual se le otorga al actor ciudadano J.H.L.C. el carácter de concubino de la de cujus L.M.L.. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que la misma no corre inserta a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, aunado al hecho de que a pesar de que existe un pronunciamiento a favor en Primera Instancia la Alzada no ha emitido opinión al respecto, por lo que dicha decisión no ha adquirido el carácter de Cosa Juzgada, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  5. ) Libelo de demanda de Acción Mero Declarativa presentada por ante éste Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2011, el cual riela del folio (01) al folio (03) de la pieza principal de la presente causa. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que la misma no corre inserta a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  6. ) Poder Apud Acta otorgado por los accionados al Abogado M.M.L., consignado en fecha 03 de noviembre del año 2011, y que riela al folio (28) de la pieza principal de la presente causa, a fin de demostrar que los demandados han venido actuando de mala fe. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que la misma no corre inserta a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  7. ) Escrito de Contestación de la Demanda interpuesta por los accionados en fecha 07 de noviembre del año 2011, la cual riela del folio (30) al folio (40) de la pieza principal de la presente causa, para demostrar que desde esa fecha los accionados se encuentran en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. Para valorar la documental promovida, observa ésta Juzgadora que la misma no corre inserta a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  8. ) Declaración de Únicos y Universales Herederos de la fallecida L.M.L., evacuada en fecha 16 de febrero del año 2012, promovida como anexo al escrito de solicitud de medida cautelar, en el cual no fue incluido como concubino de la de cujus al demandante de autos a pesar de que ya se había iniciado un tramite judicial para que fuera reconocido con esa carácter. Para valorar la Declaración promovida, observa ésta Juzgadora que la misma no corre inserta a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  9. ) Escrito dirigido al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, promovido como anexo al escrito de solicitud de medida cautelar, en el cual se le solicitó al SENIAT que se suspendiera la declaración requerida por los accionados ya que se encontraba en juicio la condición de concubino del actor ciudadano J.H.L.C., de la extinta L.M.L.. Para valorar el escrito promovido, observa ésta Juzgadora que el mismo no corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  10. ) Oficio dirigido a una de las inquilinas de uno de los inmuebles propiedad de la de cujus L.M.L., ciudadana L.B., por parte del apoderado judicial de los accionados ciudadano Abogado M.M.L., promovido como anexo al escrito de solicitud de medida cautelar, en el cual le notifica a la arrendadora que debe depositar en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure los cánones de arrendamiento del local que ocupa, dicho oficio, fue promovido como anexo al escrito de solicitud de medida cautelar. Para valorar el oficio promovido, observa ésta Juzgadora que el mismo no corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  11. ) Notificación realizada por la ciudadana C.A.L., parte co-demandada en la presente causa, tramitada ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., promovido como anexo al escrito de solicitud de medida cautelar, con la finalidad de participarle al arrendador del fondo de comercio denominado “SANAPIE”, ciudadano G.M., que transcurrido el lapso de quince (15) días deberá entenderse con el comprador de ése inmueble en lo que respecta al nuevo contrato de arrendamiento, indicando que dicho local perteneció en vida a la de cujus L.M.L.. Para valorar la notificación promovida, observa ésta Juzgadora que la misma no corre inserta a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  12. ) Documento de compra venta en el cual la ciudadana C.A.L.D.R., le da en venta un lote de terreno a la ciudadana L.M.L., ubicado en la Calle “B”, N° 14, Urbanización “El Cañito”, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el cual riela a los folios (50) al (54) del presente cuaderno de medidas. Al anterior documento público autenticado, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el inmueble descrito en su contenido íntegro le perteneció en vida a la de cujus L.M.L., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

  13. ) Documento de compra venta en el cual el ciudadano L.J.P.M., le da en venta dos (02) lotes de terreno a la ciudadana L.M.L., ubicados en la cumbre del caserío Buenos Aires, jurisdicción del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, el cual riela a los folios (59) al (62) del la pieza principal. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que el mismo no corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, no está facultada quien aquí decide para otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, sin embargo, se desprende del Decreto de Medidas emanado del Tribunal a quem, dictado en fecha 10 de abril del año 2013, que efectivamente se dictó una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble indicado precedentemente, razón por la cual este Juzgado tiene como cierto la condición de propietaria de dichos lotes de terreno de la de cujus L.M.L., y así se decide.

  14. ) Documento de Compra venta realizado por la de cujus L.M.L., en el cual consta la adquisición de un bien inmueble conformado por una parcela de terreno, y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el sector “El Morro”, Municipio Valencia, Estado Carabobo el cual riela a los folios (99) al (105) del la pieza principal. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que el mismo no corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, no está facultada quien aquí decide para otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, sin embargo, se desprende del Decreto de Medidas emanado del Tribunal a quem, dictado en fecha 10 de abril del año 2013, que efectivamente se dictó una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble indicado precedentemente, razón por la cual este Juzgado tiene como cierto la condición de propietaria de dicho lote de terreno y la casa sobre el terreno construida de la de cujus L.M.L., y así se decide.

  15. ) Documento de compra venta en el cual la ciudadana L.M.L. adquiere un lote de terreno, ubicado en la Calle “B”, N° 16, Urbanización “El Cañito”, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el cual riela a los folios de la pieza principal. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que el mismo no corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, no está facultada quien aquí decide para otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, sin embargo se desprende del Decreto de Medidas dictado por el Tribunal a quem, dictado en fecha 10 de abril del año 2013, que efectivamente se dictó una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble indicado precedentemente, razón por la cual este Juzgado tiene como cierto la condición de propietaria de dicho lote de terreno de la de cujus L.M.L., y así se decide.

  16. ) Planilla forma 32, anexa a la Declaración de Únicos y Universales Herederos en la cual se encuentran descritos los bienes que pertenecieron en vida a la de cujus L.M.L., consignada como anexo al escrito de solicitud de la medida cautelar. Para valorar la planilla promovida, observa ésta Juzgadora que la misma no corre inserta a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  17. ) Copia Certificada de Documento de Condominio, realizado por el apoderado judicial de los demandados del inmueble propiedad de la de cujus L.M.L., ubicado en la Urbanización “El Cañito”, consignado como anexo al escrito de solicitud de la medida cautelar. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que el mismo no corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  18. ) Nota Marginal plasmada en el Documento de Condominio, realizado por el apoderado judicial de los demandados del inmueble propiedad de la de cujus L.M.L., ubicado en la Urbanización “El Cañito”, consignado como anexo al escrito de solicitud de la medida cautelar. Para valorar el anterior documento, observa ésta Juzgadora que el mismo no corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, y siendo el hecho cierto de que la pieza principal reposa en el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fase recursiva, mal pudiere quien aquí decide otorgarle valor a un documento que no se encuentra en las actas bajo estudio, razón por la cual se desestima tal instrumental y así se decide.

  19. ) Copia fotostática simple de oficio dirigido a la Notaría Pública de San Fernando emanado del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., mediante el cual se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble allí descrito, recibido en dicha Organismo en fecha 12 de abril del año 2013. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que efectivamente se recibió la información del decreto de la medida cautelar en la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.A., ordenando que se estampara la correspondiente nota marginal en el inmueble ubicado en la Urbanización “El Cañito”, Calle “B”, N°16.

  20. ) Documento de compra venta realizado en fecha 17 de julio del año 2013, en el cual la ciudadana C.A.L.D.R., le da en venta un local comercial distinguido con el N° 03, de la planta baja, a la ciudadana M.L.O.J., el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, Urbanización “El Cañito”, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el cual riela a los folios (114) al (118) del presente cuaderno de medidas. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que efectivamente se materializó una venta de uno de los locales comerciales que conforman el inmueble ubicado en la Urbanización “El Cañito”, Calle “B”, N° 16, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el cual pertenecía en vida a la de cujus L.M.L., circunstancia ésta que en virtud de lo explanado con el oficio precedentemente valorado, no podía efectuarse, pues pesaba sobre el mismo una Prohibición de Enajenar y Gravar.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

    De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 10 de abril del año 2013, y estando a derecho la parte demandada de autos, presentó su escrito de oposición el tercer (3er) día de despacho siguiente al decreto, por lo que se colige que tal oposición se hizo en forma tempestiva.

    En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

    … La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…

    Subrayado del Tribunal.

    Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dejó establecido el siguiente criterio:

    “…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

    …omissis…

    En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

    En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

    ‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

    Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)

    Del anterior criterio, se concluye que si bien es cierto, el juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora, que claramente la Juez a quem considero que fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito de solicitud marcados con las letras “F” y “G”, ya que con la consignación de las copias certificadas que aporta para esta acción en el anterior escrito, se evidenció que una de las co-demandadas de autos realizo documento de condominio por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando en la cual se describe e identifica en su totalidad los locales que se encuentran ubicados en la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A. distribuidos en sus dos plantas, la planta primera esta compuesta por tres locales numerados 1,2 y 3; y la segunda planta compuesta por nueve locales uno de ellos dedicado a habitación familiar, lo cual quedo debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San F.d.E.A. , bajo laos datos e inscripciones indicados en el Decreto de la Medida, tal como consta en el anexo marcado “F”, así mismo se pudo evidenciar que la ciudadana C.A.L., vendió un inmueble propiedad de la de cujus L.M.L..

    Aunado a lo anterior, en fecha posterior al Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como se valoró precedentemente en el numeral 18 de las pruebas aportadas por el actor, se materializó una venta en fecha 17 de julio del año 2013, en el cual la ciudadana C.A.L.D.R., le traspasa la propiedad de un local comercial distinguido con el N° 03, de la planta baja, a la ciudadana M.L.O.J., el cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle “B”, N° 14, Urbanización “El Cañito”, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, el cual riela a los folios (114) al (118) del presente cuaderno de medidas, incumpliendo flagrantemente la prohibición expresa decretada por el Tribunal a quem, por lo que evidentemente queda demostrada la mala fe de los accionados en el presente proceso.

    Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito de solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado por los Abogados M.S.P.B. y V.L., presentado ante el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 08 de abril del año 2013, lo cual de cuya fundamentación llevó al convencimiento de esa sentenciadora que en el caso sub judice se encontraban llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fue claramente expresado en el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes inmuebles propiedad de la de cujus L.M.L., en cuáles pruebas se fundamentó la Jueza del Tribunal a quem a los fines de verificar tales extremos, aunado al hecho que la demandada de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, sólo se limitó a afirmar que “… en el auto que decreta la medida cautelar, el Tribunal Superior para nada analizó. 1.-) La demanda. 2.-) La Contestación de la Demanda. 3.-) Las pruebas que constan en autos… (omissis)… El objeto del juicio es probar el concubinato… (omissis)… ”, Circunstancia ésta que no se encuentran bajo estudio formal al momento de decretar una Media Preventiva pues hasta la saciedad la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que éste tipo de Cautela sólo se utilizará para garantizar las resultas del juicio, y los argumentos establecidos en el escrito de oposición a la medida en nada fundamentan desvirtuar el decreto, que considera quien aquí decide, se dictó ajustado a Derecho, circunstancia ésta que se fortalece con la actitud reticente de los demandados de autos, cuando desobedecen la orden del un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y continúan efectuando ventas que a través de la Cautela decretada han sido prohibidas, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se estima que el decreto dictado por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 10 de abril del año 2013, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por el ciudadano M.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.455.314, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos: C.A.L.D.R., E.L.L., L.A. LEÓN, AMABIL J.L., J.A.L. y P.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.471.277, V-350.452, V-3.350.396, V-4.098.678, V-2.226.099, V-4.142.378, respectivamente, y de este domicilio.

    En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles propiedad de la de cujus L.M.L., los cuales se describen a continuación: PRIMERO: Un (01) lote de terreno propiedad de la de cujus L.M.L.E. ubicado en la calle “B” Nº 14 de la urbanización el Cañito de la ciudad de San F.d.A. debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de V.E.C. de fecha 08 de Junio de 1994, quedando anotado bajo el Nº 45 Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A. de fecha 10 de Junio del año 1994, bajo el Nº 81 folio 123 al 127 Protocolo Primero Tomo Primero adicional, segundo trimestre del año 1994. SEGUNDO: Dos (02) lotes de terreno propiedad de la decujus L.M.L.E. ubicados en la cumbre del caserío Buenos Aires Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico Nirgua del Estado Yaracuy de fecha 30 de Septiembre del año 1998, quedando inscrito bajo el Nº 10, a las paginas 60 al 64 del Protocolo Primero Tomo Cuarto Principal del Tercer Trimestre del año 1998. TERCERO: Una (01) parcela de terreno Nº 1855 ubicada en la urbanización el Morro (sector oeste) y la casa quinta en ella construida de ciento un metro cuadrado con veinticinco decímetros cuadrados (101,25 M2) debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. de fecha 18 de diciembre de 1981, quedando inscrito bajo el Nº 13 Protocolo Primero Tomo 38 folio 51 Vto al folio 56 Vto del Tercer Trimestre del año 1981. CUARTO: Un (01) inmueble ubicado en la calle “B” Nº 16 de la urbanización el cañito de esta Ciudad de San F.d.A.A. por ante la Notaria Publica de San F.d.A. de fecha 06 de diciembre del 2006, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. QUINTO: Condominio realizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando en la cual se describe e identifica en su totalidad los locales que se encuentran ubicados en la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A. distribuidos en sus dos plantas, la planta primera esta compuesta por tres locales numerados 1,2 y 3; y la segunda planta compuesta por nueve locales uno de ellos dedicado a habitación familiar, lo cual quedo debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San F.d.E.A. de fecha 12 de julio del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 29 folio 53 del Tomo 38 del Protocolo de Trascripción del año 2012. La anterior medida fue decretada por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del T.B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 10 de abril del año 2013, y así se decide, y de cuya sustanciación conoció éste Juzgado siguiendo instrucciones precisas en auto dictado por el Tribunal a quem en fecha 06 de agosto del año 2013.

    Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:15 p.m., del día de hoy, lunes catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria Temporal.

    Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

    Cuaderno de Medidas Nº 15.868.

    ATL/mcur.

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