Decisión nº PJ0072012000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintisiete de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000066

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.J.L.M., H.J.J.V., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G. y A.J.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.581.062, 3.828.158, 9.522.024, 3.587.809, 7.476.480 y 14.794.699.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: W.R.M., A.R., J.G.F., y P.G.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.992, 88.662, 95.909, y 119.900.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE (IMTT), adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F..

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: LESDILBERT ORIANNI C.C. y F.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.310 y 140.711.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 11 de marzo del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados en ejercicio W.R.M., A.R., y J.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.992, 88.662, y 95.909, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.J.L.M., H.J.J.V., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G., y A.J.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.581.062, 3.828.158, 9.522.024, 3.587.809, 7.476.480 y 14.794.699, de este domicilio; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE (IMTT), ente adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F.. Con fecha 15 de marzo de 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio M.d.E.F..

Estando las partes a derecho, con fecha 02 de junio de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado P.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.900, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE (IMTT), a través de su Presidente ciudadano A.J.M.N., asistido por su apoderado judicial abogado J.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.957, quien consignó escrito de promoción de pruebas.

Luego de un reposo médico de la jueza, con fecha 18 de abril de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia del demandante a través de su apoderado judicial abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.900; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE (IMTT), ni por medio de Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente, el Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada y tratándose de un instituto adscrito al Municipio M.d.E.F., el cual como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declaró concluida la Audiencia Preliminar y acuerda la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultara competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas presentados por ambas partes al expediente.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de mayo de 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 28 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente; en fecha 06 de junio de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de julio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad de la audiencia prevista para el día 10 de julio de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; con fecha 18 de julio se difirió la publicación en extenso de la sentencia en virtud de lo extenso del asunto, por lo que corresponde al día de hoy su publicación, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado en la audiencia oral de juicio, se observa que los abogados W.R.M., A.R. y J.G.F., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos R.J.L.M., H.J.J.V., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G. y A.J.B.P., alegaron lo siguiente:

  1. - Que sus representados R.J.L.M., H.J.J.V., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G. y A.J.B.P., ya identificados, empezaron a trabajar a tiempo determinado mediante un simulado Contrato de Arrendamiento de Unidades de Transporte, por el tiempo de tres (3) meses, con sucesivas prórrogas por tres (3) meses más de arrendamiento.

  2. - Aducen que el Instituto Municipal de T.T.d.M.M.d.E.F., cometió simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la relación laboral de sus mandantes, a pesar que el trabajo es denominado un hecho social, y el instituto que es parte del Estado debería dar protección del mismo, no lo hizo, violando por consiguiente el principio de primacía de la realidad de la forma o apariencia.

  3. - Manifiestan que sus mandantes pasaron a ocupar con el tiempo la condición pautada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y subordinación, como Chóferes, para el ente descentralizado Instituto Municipal de T.T.d.M.M.d.E.F., desde el 15 de noviembre de 1996, el primero de los nombrados, 20 de octubre de 1998, el segundo, 10 de enero de 2002, el tercero, el cuarto en ese orden desde el 03 de noviembre de 1996, desde el 03 de noviembre de 1996, el quinto, y desde el 17 de agosto de 2005, el sexto de los mandantes, ya identificados, hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando fueron despedidos injustificadamente sin estar incurso en ninguna de las causales de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestamente por vencimiento del contrato.

  4. - Que sus representados R.J.L.M., H.J.J.V., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G., y A.J.B.P., ya identificados, devengaban un salario diario, producto del servicio día a día a los usuarios, quienes pagaban su pasaje, y de ese monto diario el Instituto se quedaba con más del 80% de la venta diaria. En consecuencia, solicitan que las prestaciones sociales de sus mandantes se calculen al salario mínimo vigente para cada año y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al último salario devengado en el mes anterior al despido.

  5. - Señalan que el horario de trabajo de sus representados eran mixtos, con jornada mixta desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.

  6. - Igualmente, mencionan que vista la contumacia del INSTITUTO MUNICIPAL DE T.T.D.M.M.D.E.F., de desconocer en la mayoría de los casos la relación laboral de sus representados, a pesar de estar probado el Test de Laboralidad al conjugarse, simultáneamente, salario devengado por el trabajo desempeñado, ordenes de trabajar un horario especifico, y ajenidad o subordinación, es por lo que acuden ante este órgano administrativo de justicia, a los fines de hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos de sus legitimados activos.

  7. - Demanda los siguientes conceptos:

    7.1.- El caso del ciudadano R.J.L.M.: 7.1.1.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.167,50; 7.1.2.- Pago sustitutivo del preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.100,50; 7.1.3.- Antigüedad acumulada y fraccionadas (Art. 108 L.O.T.) (1996-2009): Bs.F. 10.960,42; 7.1.4.- Utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 174 L.O.T.) (1996-2009): Bs.F. 2.307,36; 7.1.5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados (Arts. 219, 223, 225, y 226 L.O.T.) (1996-2009) Bs. F. 6.058,36; 7.1.6.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 5.170,00; 7.1.7.- Horas extraordinarias diurnas: Bs.F. 90.432,00; 7.1.8.- Horas extraordinarias nocturnas: Bs.F. 88.171,00. Conceptos éstos que suman un gran total de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 211.367,14).

    7.2.- En el caso del ciudadano H.J.J.: 7.2.1.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.167,50; 7.2.2.- Pago sustitutivo del preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.100,50; 7.2.3.- Antigüedad acumulada y fraccionadas (Art. 108 L.O.T.) (1998-2009): Bs.F. 8.340,22; 7.2.4.- Utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 174 L.O.T.) (1998-2009): Bs.F. 2.221,95; 7.2.5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados (Arts. 219, 223, 225, y 226 L.O.T.) (1998-2009) Bs. F. 5.920,36; 7.2.6.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 4.360,00; 7.2.7.- Horas extraordinarias diurnas: Bs.F. 77.184,00; 7.2.8.- Horas extraordinarias nocturnas: Bs.F. 75.283,00. Conceptos estos que suman un gran total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 181.577,53).

    7.3.- El caso del ciudadano V.S.V.: 7.3.1.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.167,50; 7.3.2.- Pago sustitutivo del preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 2.067,50; 7.3.3.- Antigüedad acumulada y fraccionadas (Art. 108 L.O.T.) (2002-2009): Bs.F. 7.391,16; 7.3.4.- Utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 174 L.O.T.) (2002-2009): Bs.F. 1.747,20; 7.3.5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados (Arts. 219, 223, 225, y 226 L.O.T.) (2002-2009) Bs. F. 3.793,04; 7.3.6.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 2.760,00; 7.3.7.- Horas extraordinarias diurnas: Bs.F. 54.720; 7.3.8.- Horas extraordinarias nocturnas: Bs.F. 53.352,00. Conceptos que suman un total de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 130.997,9).

    7.4.- En el caso del ciudadano J.A.R.: 7.4.1.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.167,50; 7.4.2.- Pago sustitutivo del preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.100,50; 7.4.3.- Antigüedad acumulada y fraccionadas (Art. 108 L.O.T.) (1996-2009): Bs.F. 10.960,42; 7.4.4.- Utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 174 L.O.T.) (1996-2009): Bs.F. 2.307,36; 7.4.5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados (Arts. 219, 223, 225, y 226 L.O.T.) (1996-2009) Bs. F. 6.058,36; 7.4.6.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 5.170,00; 7.4.7.- Horas extraordinarias diurnas: Bs.F. 90.432; 7.4.8.- Horas extraordinarias nocturnas: Bs.F. 88.171,00. Conceptos que dan un total de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 211.367,14).

    7.5.- En el caso del ciudadano J.G.Q.: 7.5.1.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.167,50; 7.5.2.- Pago sustitutivo del preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.100,50; 7.5.3.- Antigüedad acumulada y demandada (Art. 108 L.O.T.) (1996-2009): Bs.F. 10.960,42; 7.5.4.- Utilidades vencidas demandadas (Art. 174 L.O.T.) (1996-2009): Bs.F. 2.307,36; 7.5.5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados (Arts. 219, 223, 225, y 226 L.O.T.) (1996-2009) Bs. F. 6.058,36; 7.5.6.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 5.170,00; 7.5.7.- Horas extraordinarias diurnas: Bs.F. 90.432; 7.5.8.- Horas extraordinarias nocturnas: Bs.F. 88.171,00. Conceptos que dan un total de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 211.367,14).

    7.6.- En el caso del ciudadano A.J.B.P.: 7.6.1.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 4.134,00; 7.6.2.- Pago sustitutivo del preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 2.067,50; 7.6.3.- Antigüedad acumulada y fraccionadas (Art. 108 L.O.T.) (2005-2009): Bs.F. 5.159,05; 7.6.4.- Utilidades vencidas y fraccionadas (Art. 174 L.O.T.) (2005-2009): Bs.F. 1.509,90; 7.6.5.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados (Arts. 219, 223, 225, y 226 L.O.T.) (2005-2009) Bs. F. 2.455,10; 7.6.6.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 2.060,00; 7.6.7.- Horas extraordinarias diurnas: Bs.F. 29.952,00; 7.6.8.- Horas extraordinarias nocturnas: Bs.F. 29.203,00. Conceptos estos que suman un gran total de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 76.540,05).

    Estiman la demanda en la cantidad de UN MILLON VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.023.216,9).

    7.7.- Demandan igualmente los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE (IMTT), no dio contestación la demanda, pero por tratarse de un ente público municipal al ser una institución adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.F., goza de las prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    En el caso sub examine, la demandada es ente público municipal, y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le concedieron las prerrogativas y privilegios procesales, y en tal sentido, en lugar de considerar admitidos los hechos en que fundamenta las pretensiones el actor, se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes la demanda. Así se decide.

    Considerándose que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones, y le corresponde a la demandada, demostrar que ha dado cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. Debe advertirse que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en este juicio, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Así se establece.

    En este sentido, respecto a la carga probatoria cuando se tienen como contradichos los hechos debido a la no contestación de la demanda por parte de un ente público, el cual goza de las prerrogativas de la República, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa demandada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…..

    . (Subrayado del Tribunal).

    En aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  8. - La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación y salario).

  9. - Que la demandada adeude al demandante, prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - R.J.L.M.:

    1.1.- Pruebas Documentales:

    1.1.1.- Carta de Autorización, a nombre del ciudadano R.L., emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F.; marcado con la letra A1; agregada al folio 108, de la primera pieza del expediente.

    Sobre esta instrumental, este juzgador observa que la misma se encuentra suscrita por una representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., está anexada en original, y no fue impugnada en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, goza de valor probatorio como documento privado proveniente de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    No obstante su valor probatorio, la misma no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el codemandante, por cuanto, si bien es cierto se evidencia que existió una relación entre ambas partes, sin embargo, no prueba que esta relación pueda catalogarse como laboral, ya que solo indica que el ciudadano R.L., fue autorizado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda, para prestar servicios como chofer-avance, en las unidades Encava pertenecientes a dicho instituto, a partir del día 02/12/2005; es decir, no indica el salario devengado ni horario de trabajo. Así se decide.

    1.1.2.- Del Memorandum Interno y Autorizaciones, dirigidas al ciudadano R.L., emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F.; marcadas con las letras B1, B2, B3, B4 y B5, agregadas desde el folio 109 al 113, de la primera pieza del expediente.

    En relación a estas instrumentales, este juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados provenientes de la demandada, las mismas están suscritas por una representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran anexadas en original, y no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    Sobre el primer, segundo y tercer documento marcados con la letra “B1” “B2” y “B3”; de los mismos se demuestra que el actor quien se desempeñaba como chofer, estaba en la obligación de cancelar los gastos de repuestos, accesorios y mantenimiento que presentara la unidad de transporte asignada, siendo que en aquellos casos donde la Institución asumía dichos gastos, los chóferes debían cancelar al Instituto el 30% de los gastos originados por el uso del vehículo.

    Por otra parte, de las documentales marcadas con las letras “B4” y “B5” se puede observar, que el demandante no tenía una unidad de transporte fija, y no laboraba todos los días de la semana, pues se refleja del instrumento marcado “B5”, que el Instituto municipal demandado autorizó al ciudadano R.L., sólo para trabajar como conductor de la unidad los días martes, jueves y sábado, hecho éste que fue ratificado por el propio actor en la audiencia oral y pública de juicio en respuesta a la pregunta formulada por este decisor, donde señaló que solamente laboraban 2 o 3 veces por semana, y que habían 2 chóferes por unidad.

    Así las cosas, estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes, la cual, sin embargo, tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, así como también de las consideraciones que se expondrán ut infra, dicha relación no puede catalogarse como laboral. Así se decide.

    1.1.3.- Del Control de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava, del ciudadano R.L., marcado con la letra C1, C2 y C3; agregadas desde el folio 114 al 116, de la primera pieza del expediente.

    Respecto a las documentales marcadas con las letras “C1” y “C3”, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados emanados de la demandada, se evidencia el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, y aún cuando fueron consignadas en copia simple, los mismos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, pero que sin embargo, no puede considerarse como laboral, por cuanto se evidencia de las planillas de control de entradas y salidas, que el ciudadano R.L., sólo prestó sus servicios como chofer durante los días 01 y 03/11/2007, desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., sin especificarse, que haya laborado durante toda la semana cumpliendo un horario de trabajo. Igualmente, no consta que el demandante haya trabajado supuestamente desde el 15 de noviembre de 1996, fecha ésta señalada en su libelo como inicio de la presunta relación de trabajo. Así se decide.

    Sobre la documental marcada con la letra “C2”, quien aquí decide observa que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar la supuesta relación de trabajo sostenida por el hoy actor con la Institución, así como también la hora de entrada y salida del trabajo; y siendo que dicha planilla sólo se encuentra suscrita por la demandada, no consta ni el nombre ni la firma del demandante en la hora de salida y llegada del Instituto, por lo tanto, se desecha del juicio, por cuanto no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum. Así se establece.

    1.1.4.- Del Memorandum y Orden de Salida, dirigidas a R.L., emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F.; marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8 y D9; agregadas desde el folio 117 al 125, de la primera pieza del expediente.

    Dichas documentales se encuentran suscritas por una representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., constan anexadas en original, y no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    En cuanto a la documental marcada con la letra “D1”, se puede observar que el demandante fue autorizado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda, para trabajar como chofer el día miércoles 26/04/2006, en la unidad de transporte No. 06, siendo que no se indica las condiciones bajo las cuales iba a laborar, es decir, no aparece reflejado el salario que devengaría, ni el horario de trabajo, aunado al hecho que sólo fue autorizado para prestar sus servicios un día de la semana, por lo que consta que laboraba todos los días. Por lo tanto, quien aquí decide considera que no obstante su valor probatorio, dicha autorización no es prueba idónea de la presunta relación laboral alegada por el demandante. Así se decide.

    Respecto a los instrumentos marcados con las letras “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, y “D6”, de los mismos se evidencia que el actor cuando era autorizado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda para prestar servicios como chofer, estaba en la obligación de cancelar los gastos de repuestos (cauchos, batería, y otros), que presentara la unidad de transporte asignada; por lo que este juzgador considera que la relación existente entre las partes no reúne los elementos que caracterizan una laboral. Así se decide.

    Igualmente, de los documentos marcados con las letras “D7”, “D8”, y “D9”, se infiere al ser concatenados con los ya analizados, que la demandada Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda mantuvo una relación arrendaticia regida por un contrato de arrendamiento, con el precitado ciudadano R.L., de donde se puede evidenciar que éste último conducía cualquier unidad de transporte que se le asignaba, es decir, no tenía una unidad fija, y además debía mantener las condiciones mínimas de mantenimiento establecidas en el contrato de arrendamiento; asimismo, las órdenes de salida de transporte a nombre del actor fueron expedidas los días 03, 15, y 21 de abril de 2008, hecho éste que lleva a la convicción que no prestaba servicios todos los días de la semana del mes, sino sólo cuando era autorizado por la demandada. Así se decide.

    Así las cosas, estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes, la cual, sin embargo, tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, dicha relación no puede clasificarse como laboral. Así se decide.

    1.1.5.- Diploma, otorgado al ciudadano R.L., por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcado con la letra E1; agregado al folio 126, de la primera pieza del expediente.

    Esta documental se desecha del presente juicio, por cuanto la misma versa solamente sobre un reconocimiento realizado por parte de la demandada, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda a favor del ciudadano R.L., en fecha 01 de mayo de 1998, por la labor desempeñada por éste último dentro de la referida Institución; reconocimiento éste que no debe considerarse como una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el actor, ya que sólo se trata de un mérito otorgado por una labor, y no especifica las condiciones bajo las cuales se le reconoce la labor dentro de la institución, no obstante se deduce que es como chofer de las unidades de transporte público del instituto.

    No obstante su valor probatorio, no arroja ningún elemento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum. Así se establece.

    1.1.6.- De la Notificación de orden de entrega de la unidad, dirigida al ciudadano R.L., emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F.; marcado con la letra F1, agregada al folio 127, de la primera pieza del expediente.

    Esta documental goza de valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, está suscrito por un representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentra anexado en original, y no fue impugnado en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; asimismo, consta la firma del actor como recibido de la notificación realizada a su nombre en fecha 23/12/2009, por tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    Del mismo se observa que el ciudadano R.L., recibió oficio en fecha 23 de diciembre de 2009, emanado del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, donde le ordenan guardar la unidad de transporte asignada en el parque automotor de la Alcaldía del Municipio Miranda, el día 24 de diciembre de 2009, debiendo entregar las llaves al funcionario de guardia, y posteriormente retirarlas en las oficinas del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (IMTT), el día 28 de diciembre de 2009; de lo cual puede deducirse que el actor no prestaba servicios todos los días de la semana, sino sólo cuando era autorizado por la demandada.

    Con relación a este documento este decisor durante la audiencia oral de juicio procedió a interrogar al actor ciudadano R.L., preguntándole si al depositar la unidad el día 24/12/2009, quiere decir que no laboró durante los días viernes, sábado y domingo siguientes, a lo cual el demandante respondió que efectivamente no prestó servicios durante esos tres días subsiguientes. Del contenido de este documento no se deriva la supuesta relación de trabajo alegada por el actor. Así se decide.

    1.1.7.- Constancia emitida el día 26 de febrero de 2011, por los Voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C. 19 de Marzo; marcado con la letra G1, agregada al folio 128, de la primera pieza del expediente; 1.1.8.- Del Certificado Psiquiátrico, realizado al ciudadano R.L., emanado del Centro Medico de Coro; marcado con la letra H1, agregada al folio 129, de la primera pieza del expediente.

    Respecto al documento marcado con la letra “G1”, se puede observar que la misma es emanada de un tercero, siendo que la parte demandante promovió como testigo a los suscribientes de esta constancia a los fines de que ratificaran el contenido de esta instrumental; sin embargo, tales testigos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio declarando este tribunal desierto el acto. En consecuencia, al no haber sido ratificado en juicio el contenido de la constancia, se desecha del juicio. Así se decide.

    En relación a la instrumental marcada con la letra “E1”, es menester señalar, que este documento privado está emitido por un tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al no haber sido ratificada por el suscribiente de la documental por medio de la prueba testimonial acerca del contenido del mismo, se desecha del proceso. Así se establece.

    1.2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 134 y 133, del parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    1. La exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual, desde el 15 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, e igualmente la exhibición del recibo de pago de las utilidades y vacaciones de los períodos desde el 15 de noviembre de 1996, al 31 de diciembre de 2009.

      La exhibición de esta prueba fue declarada inadmisible por este juzgador la admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente no acompañó copias de los instrumentos de los cuales pidió su exhibición, ni tampoco, consignó un medio de prueba que constituyera una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria; y aún cuando en el caso de autos los documentos a exhibir son aquellos, los cuales son llevados por mandato legal por el empleador, le correspondía al demandante solicitante de la prueba consignar copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del contenido del mismo, cuestión ésta que no se cumplió, por cuanto la parte actora no consignó copias de los recibos de pago, ni mucho aportó datos del contenido de los mismos; en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, No. 0501, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, se desechó la exhibición solicitada, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    2. La exhibición de los originales de las Planillas de Control de entrada y Salida de las Unidades Encava, desde el 15 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, que debe llevar todo empleador; de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuyas copias están consignadas y señaladas en el Capitulo I Documento Publico Administrativo, parte C, marcados con las letras C1, C2 y C3, sobre Controles de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava.

      Sobre el documento marcado con la letra “C2”; cabe destacar, que aún cuando la parte demandada compareció a la audiencia de juicio y no exhibió el original de dichas planillas, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, tenerse como exacto el contenido del mismo; no obstante, esta instrumental fue promovida en copia simple, y desechada del presente juicio por los razonamientos explanados en el particular 1.1.3, por lo tanto resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.

      En cuanto a los documentos marcados con las letras “C1” y “C3”, resulta menester señalar, que tal como se explanó en el párrafo anterior, la parte demandada no exhibió el original de dichas planillas, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, tenerse como exacto el contenido del mismo; no obstante, quien aquí decide considera que aún cuando se encuentra fidedigno el contenido de estos documentos, los mismos no tiene ningún valor probatorio por los argumentos explanados en el particular 1.1.3, pues de ellos solo se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, pero que sin embargo, no puede considerarse como laboral, por lo tanto no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy actor. Así se decide.

  11. - H.J.J.V.:

    2.1.- Pruebas Documentales:

    2.1.1.- Oficio No. –IMTT/2006-118, solicitando solventar deudas, a nombre del ciudadano H.J.J.V., emanado del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcado con la letra A1, agregado al folio 131, de la primera pieza del expediente; 2.1.2.- Aviso de Cobro y Memorandum, dirigida al ciudadano H.J.J.V., emanado del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcado con la letra B1, B2, B3 y B4; las cuales constan del folio 132 al 135, de la primera pieza del expediente.

    En relación a estas instrumentales, este juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados provenientes de la demandada, las mismas están suscritas por una representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran anexadas en original, y no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    De ellos se puede observar que el actor se desempeñaba como Chofer-Arrendatario para la Institución demandada, por lo que a criterio de quien decide entre ambas partes existió una relación de carácter arrendaticia, más no laboral, mediante el cual el actor asumía los gastos de repuestos, así como de mantenimiento ocasionados por la unidad de transporte que le era asignada; siendo que en aquellos casos donde la Institución asumía dichos gastos, los chóferes debían cancelar al Instituto el 30% de éstos, y la omisión de este pago o la cancelación tardía del mismo acarreaba sanciones, hecho éste ratificado por el demandante ciudadano R.L., en la audiencia oral y pública de juicio, cuando alegó que efectivamente estaban bajo un contrato de arrendamiento y no tenían una unidad de transporte fija.

    Asimismo, de la documental marcada con la letra “B2”, se demuestra que el hoy actor prestaba sus servicios como chofer-arrendatario para el IMTT, no todos los días, por cuanto éste último en fecha 12 de septiembre de 2007, decidió suspender el trabajo en las unidades del transporte por un lapso de 15 días hábiles; hecho éste que lleva a la convicción de este juzgador que el demandante no era un trabajador ordinario para la demandada, ya que no hay pruebas que indiquen que durante ese lapso de suspensión el demandante percibiera algún tipo de contraprestación por el servicio prestado como es el salario; aunado al hecho, de que sólo prestaba servicios cuando era autorizado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F., y cuando las unidades de transporte estaban en funcionamiento. Así se decide.

    De igual modo, de la documental marcada con la letra “B4”, se evidencia que el demandante conduciría la unidad si compraba el repuesto (batería) del transporte, por lo que la supuesta labor estaba condicionada, es decir, prestaba servicio como chofer una vez que se comprarán los repuestos para el funcionamiento de la unidad.

    Así las cosas, estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes, la cual, sin embargo, tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, no puede clasificarse como laboral. Así se decide.

    2.1.3.- Promueve Control de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava, del ciudadano H.J.J.V., marcado con la letra C1, C2 y C3; agregadas desde el folio 137 al 138, de la primera pieza del expediente.

    Este juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada; se evidencia el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran suscritos por ambas partes, y aún cuando fueron consignadas en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, pero que sin embargo, no puede considerarse como laboral, por cuanto se evidencia de las planillas de control de entradas y salidas, que el ciudadano H.J.J.V., sólo prestó sus servicios como chofer durante los días 01 y 03/11/2007, desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., sin especificarse, que haya laborado durante toda la semana cumpliendo un horario de trabajo. Igualmente, no consta que el demandante haya trabajado supuestamente desde el 15 de noviembre de 1996, fecha ésta señalada en su libelo como inicio de la presunta relación de trabajo. Así se decide.

    Sobre la documental marcada con la letra “C2”, se observa que fue promovida con la finalidad de demostrar la supuesta relación de trabajo sostenida por el hoy actor con la Institución, así como también la hora de entrada y salida del trabajo; y siendo que dicha planilla sólo se encuentra suscrita por la demandada, no consta ni el nombre ni la firma del demandante en la hora de salida y llegada del Instituto, por lo tanto, se desecha del juicio, por cuanto no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum. Así se establece.

    2.1.4.- Del Carnet de Identificación como operador de unidad de Transporte del I.M.T.T, a nombre del ciudadano H.J.J.V., marcado con la letra D1; agregada al folio 139, de la primera pieza del expediente.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado emanado de la demandada; contiene el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., está anexado en original y no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio.

    Este carnet no puede ser considerado como una credencial de trabajo, por cuanto como lo expresó la representación de la demandada, los chóferes del transporte deben poseer un carnet de identificación, sobre todo aquellos que arriendan transportes (buses) pertenecientes al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte. Así se establece.

    2.1.5.- Constancia emitida el día 26 de febrero de 2011, por los Voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C. 19 de Marzo, marcado con la letra E1, agregada al folio 140, de la primera pieza del expediente.

    Cabe destacar, que esta documental es emanada de un tercero, por lo que la parte actora promovió como testigos a los suscribientes de esta constancia a los fines de ratificar en la audiencia oral y pública de juicio el contenido de la misma; sin embargo, los testigos no comparecieron a la audiencia oral declarando este tribunal desierto el acto. En consecuencia, al no ser ratificado en juicio el contenido de la constancia, queda desechada del juicio. Así se decide.

    2.2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación del demandante, la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual, desde el 20 de octubre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 2009, e igualmente la exhibición del recibo de pago de las utilidades y vacaciones de los períodos desde el 20 de octubre de 1998, al 31 de diciembre de 2009.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, y por tanto quedó desechada del proceso. Así se decide.

    1. De la exhibición de los originales de las Planillas de Control de entrada y Salida de las Unidades Encava, desde el 15 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, cuyas copias están consignadas y señaladas en el Capitulo I, parte C, marcados con las letras C1, C2 y C3.

    Estos documentos, no fueron exhibidos por la demandada, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tenerse como exacto el contenido del mismo; no obstante, este jurisdicente considera que aún cuando sea fidedigno el contenido de estos documentos, los mismos no tienen valor probatorio por los argumentos explanados en el particular 2.1.3, pues de ellos se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, pero sin embargo, no puede considerarse de índole laboral, por lo tanto no constituye una prueba demostrativa de la relación de trabajo alegada por el actor. Así se decide.

  12. - V.S.V.:

    3.1.- Pruebas Documentales:

    3.1.1.- C.d.T., emitida a nombre del ciudadano V.S.V., emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcado con la letra A1; agregada al folio 142, de la primera pieza del expediente.

    Esta instrumental fue promovida en copia simple e impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio; la representación del actor insistió en el documento y consignó el original de la misma, por lo que el apoderado judicial de la demandada procedió a reconocer el contenido del documento. Así las cosas, este juzgador le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la parte demandada; la misma está suscrita por una representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y al haber sido reconocida por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la misma se desprende que el ciudadano V.S.V., prestó servicios para la demandada como chofer-arrendatario de unidad de transporte, desde el mes de enero del año 2002, es decir, que esta relación entre ambas partes fue de naturaleza arrendaticia, más no laboral. Así se establece.

    3.1.2.- Certificado de Reconocimiento y Certificado de Asistencia y Participación, otorgado al ciudadano V.S.V., por la Alcaldía del Municipio Miranda, organismo Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F.; y el segundo emanado por el C.T.V.T.T.T. No. 72, Comando Falcón, marcados con las letras B1 y B2, las cuales constan a los folios 143 y 144, de la primera pieza del expediente.

    Este juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la parte demandada, contiene membrete y firma de los representantes del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y aún cuando fueron consignadas en copia simple, los mismos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto gozan de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De los mismos se evidencia que la parte demandada Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda, otorgó reconocimiento y certificado a favor del ciudadano V.V., por la labor desempeñada por éste último para la comunidad, y por haber realizado el curso de manejo defensivo y educación vial; documentos éstos los cuales no deben considerarse como una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el actor, ya que sólo se trata de un mérito otorgado por una labor, donde no se especifica cual fue la labor desempeñada y las condiciones bajo las cuales las realizó.

    Respecto al instrumento marcado con la letra “B1”, contentivo del reconocimiento conferido por la demandada, que la labor del demandante ciudadano V.V., consistía en prestar un servicio a la comunidad del Municipio Miranda, y tratándose de un transporte público, el aporte económico percibido por el demandante provenía de la comunidad y no de la institución demandada, por lo que no puede calificarse su ingreso como un salario. Así se decide.

    3.1.3.- Control de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava, del ciudadano V.S.V., marcado con la letra C1, C2, y C3, agregadas desde el folio 145 al 147, de la primera pieza del expediente.

    Este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada; se observa el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y se encuentran suscritos por ambas partes, y aún cuando fueron consignadas en copia simple, los mismos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, pero que sin embargo, no puede considerarse como laboral, por cuanto se evidencia de las planillas de control de entradas y salidas, que el ciudadano V.V., sólo prestó sus servicios como chofer durante los días 06, 07 y 08/11/2007 en los horarios de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 12:00 m. a 9:00 p.m., sin especificarse, que haya laborado durante toda la semana, cumpliendo un horario de trabajo. Igualmente, no se demostró que el actor haya trabajado supuestamente desde el 10 de enero de 2002, fecha ésta señalada en su libelo como inicio de la presunta relación de trabajo. Así se decide.

    3.1.4.- Memorandum dirigido al ciudadano V.S.V., por parte del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., distinguido con el No. CTT-IMTT-2009-120, marcado con la letra D1; agregado al folio 148, de la primera pieza del expediente.

    En relación a esta instrumental, este juzgador le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la demandada; está suscrita por un representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y aún cuando fue consignada en copia simple, la misma no fue impugnada por la contraparte, todo ello de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De la misma se desprende que la relación existente entre el ciudadano V.S.V., para con el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, fue de naturaleza arrendaticia, por cuanto las unidades de transporte que el demandante conducía eran alquiladas por éste para explotarlas como chofer, siendo que su beneficio económico dependía del servicio prestado exclusivamente a la comunidad del municipio miranda, no de la institución demandada como tal. Así se establece.

    3.1.5.- Constancia emitida el día 26 de febrero de 2011, por los Voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C. 19 de Marzo, marcado con la letra E1, agregada al folio 149, de la primera pieza del expediente.

    Este es documento privado emanado de un tercero, y la parte actora promovió como testigos a los suscribientes de dicha constancia a los fines de que ratificaran el contenido de la misma; sin embargo, los testigos no fueron traídos a la audiencia oral y pública de juicio y fue declarando desierto el acto. En consecuencia, al no haber sido ratificado en juicio el contenido de la constancia, se desecha del juicio. Así se decide.

    3.2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación del demandante, la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual, desde el 10 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2009, e igualmente la exhibición del pago de las utilidades y vacaciones de los períodos desde el 10 de enero de 2002, al 31 de diciembre de 2009.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente de la prueba no acompañó copias de ninguno de los instrumentos peticionados en exhibición, ni la afirmación de los datos que conocía el solicitante acerca del contenido de tales documentos, razón por la cual, no fueron evacuadas en juicio, criterio que aquí se ratifica; amen que resulta inoficioso solicitar la exhibición de documentos correspondientes desde el mes de noviembre del año 1996, siendo la fecha de ingreso alegada por el codemandante, el día 10 de enero de 2002. En consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

    1. La exhibición de los originales de las Planillas de Control de entrada y Salida de las Unidades Encava, desde el 10 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, consignadas y señaladas en el Capitulo I Documento Publico Administrativo, parte C, marcados con las letras C1, C2 y C3, sobre Controles de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava.

    En cuanto a estos documentos, la parte demandada no exhibió el original de dichas planillas, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe tenerse como exacto el contenido del mismo; no obstante, quien aquí decide considera que aún cuando resulta fidedigno el contenido de estos documentos, los mismos no tiene ningún valor probatorio por los argumentos explanados en el particular 3.1.3, pues de ellos solo se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, pero que sin embargo, no puede considerarse como laboral, por lo tanto no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el actor. Así se decide.

  13. - J.A.R.:

    4.1.- Pruebas Documentales:

    4.1.1.- C.d.T. y Referencia Personal, a nombre del ciudadano J.A.R., emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcados con la letra A1 y A2; agregadas al folio 151 y 152, de la primera pieza del expediente.

    En relación a estas instrumentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados provenientes de la demandada, las mismas están suscritas por una representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran anexadas en original, y no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio.

    De los mismos se desprende que el demandante ciudadano J.R., era chofer-arrendatario de unidad de transporte perteneciente al Instituto demandado, transporte éste que era alquilado por el precitado demandante para ocuparse en ella como conductor; hecho éste que lleva a la convicción de este sentenciador que la relación existente entre ambas partes fue de naturaleza arrendaticia, más no laboral. Así se establece.

    4.1.2.- Promueve Memorandum Internos, dirigidos al ciudadano J.A.R., emanados del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcados con las letras B1, B2 y B3; agregados del folio 153 al 155, de la primera pieza del expediente.

    Estas documentales tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados emanados de la demandada, por cuanto están suscritos por una representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran anexadas en original, y no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio.

    De ellos se observa que el demandante se desempeñaba como Chofer-Arrendatario para la Institución demandada, por lo que a criterio de quien decide, entre ambas partes existió una relación de carácter arrendaticia, donde el propio actor asumía los gastos de repuestos, así como de mantenimiento ocasionados por la unidad de transporte que le era asignada; siendo que en aquellos casos donde la Institución asumía dichos gastos, los chóferes debían cancelar al Instituto el 30% de éstos.

    De igual modo, se evidencia de la documental marcada con la letra “B2”, que el actor fue contratado por la Institución demandada para trasladar a un grupo de personas, cancelándole los gastos del viaje, más sin embargo, dicho pago no puede ser considerado como viático a los efectos de calificar la relación como laboral, por cuanto, sólo se le autorizó para realizar un trabajo determinado el cual fue debidamente remunerado, lo cual adminiculado con los otros medios probatorios valorados ut supra, se observa que la unidad donde iba a trasladar a los pasajeros, era propiedad del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte la cual fue alquilada al propio actor para que realizara trabajos de chofer. Así se decide.

    Así las cosas, estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes, la cual, sin embargo, tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, dicha relación no puede catalogarse como laboral, sino de carácter arrendaticia. Así se decide.

    4.1.3.- Control de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava, del ciudadano J.A.R., marcado con la letra C1, C2 y C3, agregadas desde el folio 156 al 158, de la primera pieza del expediente.

    Se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, como documentos privados emanados de la demandada, se evidencia el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, y aún cuando fueron consignadas en copia simple, los mismos no fueron impugnados en la audiencia oral y pública de juicio.

    Estos instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, que no puede considerarse como laboral, por cuanto se evidencia de las planillas de control de entradas y salidas, que el ciudadano J.A.R., sólo prestó sus servicios como chofer durante los días 19, 20 y 21/11/2007, en el horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., sin especificarse, que haya laborado durante toda la semana. Igualmente, no consta que el demandante haya trabajado supuestamente desde el 03 de noviembre de 1996, fecha ésta señalada en su libelo como inicio de la presunta relación de trabajo. Así se decide.

    4.1.4.- Recibo de Pago de Viáticos, dirigidas al ciudadano J.A.R., marcado con la letra D1, agregada al folio 159, de la primera pieza del expediente.

    Este instrumento documento privado, está anexado en original y suscrito por ambas partes; no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, goza de valor probatorio.

    De el se evidencia que la demandada Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda le canceló al actor ciudadano J.R., en fecha 12 de noviembre de 1998, la cantidad de Bs. 67.000,00, por concepto de gastos de traslados a la ciudad de Maracay del día 13/11/1998 al 15/11/1998; no obstante, dicho pago no puede considerarse como viático o salario a los efectos de calificar la relación como laboral, por cuanto, sólo se autorizó al demandante para realizar un trabajo determinado el cual fue debidamente remunerado, destacando que adminiculado con los otros medios probatorios valorados ut supra, que la unidad donde iba a trasladar a los pasajeros fue arrendada por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte al propio actor para que éste realizara trabajos como chofer. Así se decide.

    4.1.5.- Carnet de Identificación como operador de unidad de Transporte del I.M.T.T, a nombre del ciudadano J.A.R., marcado con la letra E1, agregado al folio 160, de la primera pieza del expediente.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado emanado de la demandada; se observa el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y suscrita por una representante del mencionado instituto; no fue impugnada en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio.

    No obstante su valor probatorio, la misma no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el codemandante, por cuanto, si bien es cierto, se evidencia que existió una relación entre ambas partes, la misma fue de naturaleza arrendaticia, tal como se desprende del carnet de identificación, donde consta que el ciudadano J.R., se desempeñaba como chofer arrendatario, en el sentido de que éste alquilaba una unidad de transporte para trabajar en ella como conductor; igualmente, dicho carnet no puede ser considerado como una credencial de trabajo, por cuanto los chóferes de transporte deben poseer carnet de identificación, ya que se trata de personas que conducen las unidades vehiculares (buses) que son del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, para prestar el servicio de transporte público de pasajeros. Así se establece.

    4.1.6.- Constancia emitida el día 26 de febrero de 2011, por los Voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C. 19 de marzo, marcado con la letra F1; agregada al folio 161, de la primera pieza del expediente.

    Esta documental es emanada de un tercero, por lo que la parte demandante promovió como testigos a los suscribientes de esta constancia a los fines de que ratificaran en la audiencia oral y pública de juicio el contenido de la misma; sin embargo, los testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, declarando este tribunal desierto el acto de evacuación. En consecuencia, al no haber sido ratificado en juicio el contenido de la constancia, se desecha del juicio. Así se decide.

    4.2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 134 y 133, del parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual, desde el 03 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, así como la exhibición del instrumento de pago de las utilidades y vacaciones de los períodos desde el 03 de noviembre de 1996, al 31 de diciembre de 2009.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente de la prueba no acompañó copias de ninguno de los instrumentos peticionados en exhibición, ni la afirmación de los datos acerca del contenido de tales documentos, razón por la cual, no fueron evacuadas en juicio, criterio que aquí se ratifica. Siendo así, se desecha del proceso. Así se decide.

    1. La exhibición de los originales de las Planillas de Control de entrada y Salida de las Unidades Encava, desde el 03 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas copias están consignadas y señaladas en el Capitulo I Documento Publico Administrativo, parte C, marcados con las letras C1, C2 y C3, sobre Controles de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava.

    En cuanto a estos documentos, resulta menester señalar, que la parte demandada no exhibió el original de dichas planillas, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tenerse como exacto el contenido del mismo; no obstante, quien aquí decide considera que aún cuando se encuentra fidedigno el contenido de estos documentos, los mismos no tiene ningún valor probatorio por los argumentos explanados en el particular 4.1.3, pues de ellos solo se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, que no puede considerarse de índole laboral, por lo tanto no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy actor. Así se decide.

  14. - J.G.Q.G.:

    5.1.- Pruebas Documentales:

    5.1.1.- Promueve Autorización, a nombre del ciudadano J.G.Q.G., emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcada con la letra A1, agregada al folio 163, de la primera pieza del expediente.

    En relación a esta instrumental está suscrita por la Presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., anexada en original, y no fue impugnada en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    Se observa que el ciudadano J.Q., fue autorizado por la demandada Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F., para prestar servicio de transporte de pasajeros como arrendatario de la unidad de transporte público de pasajeros perteneciente al instituto, los días jueves 24, viernes 25, sábado 26, y domingo 27 de marzo de 2005; de lo cual puede deducir este juzgador que el demandante alquilaba una unidad de transporte perteneciente al Instituto demandado para trabajar en ella como conductor, derivándose con ello que la relación existente entre ambas partes fue de naturaleza arrendaticia, más no laboral. Por otro lado demuestra que el actor sólo fue autorizado para trabajar 4 días, es decir, que no prestaba servicios como chofer arrendatario todos los días de la semana y del mes, sino solo cuando era autorizado por la demandada. Así se decide.

    Este documento goza de valor probatorio como documento privado proveniente de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnada por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes, la cual, tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, la relación no puede catalogarse como laboral, sino de carácter arrendaticia. Así se establece.

    5.1.2.- Control de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava, del ciudadano J.G.Q.G., marcado con la letra B1, B2 y B3, las cuales constan desde el folio 164 al 166, de la primera pieza del expediente.

    Se les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, se observa el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran suscritos por ambas partes, y aún cuando fueron consignadas en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, tiene valor probatorio.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, pero que no puede considerarse como laboral, por cuanto se evidencia de las planillas de control de entradas y salidas, que el ciudadano J.Q., sólo prestó sus servicios como chofer durante los días 13, 14 y 15/12/2007, en el horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., sin especificarse, que haya laborado durante toda la semana, cumpliendo un horario de trabajo. Igualmente, no demuestra que el demandante haya trabajado como alega desde el 03 de noviembre de 1996, fecha ésta señalada en su libelo como inicio de la presunta relación de trabajo. Así se decide.

    5.1.3.- Oficio No. P–IMTT-2008-123, dirigido al ciudadano J.G.Q.G., emanado del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcado con la letra C1, agregada al folio 167, de la primera pieza del expediente.

    Este instrumento privado proveniente de la demandada, está suscrito por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentra anexada en original, y no fue impugnada en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto goza de valor probatorio, conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo .

    Del la mismo se evidencia que ciudadano J.Q.G., se desempeñaba como Conductor-Arrendatario para la Institución demandada, por cuanto se refleja del oficio que debía cancelar un canon de arrendamiento por la unidad de transporte alquilada, siendo que para la fecha 23 de junio de 2008, el valor del canon aumentó a Bs.F. 250,00; por lo que a criterio de quien decide, entre ambas partes existió una relación de carácter arrendaticia y no laboral. Así se establece.

    5.1.4.- Promueve Carnet de Identificación como operador de unidad de Transporte del I.M.T.T, a nombre del ciudadano J.G.Q.G., marcado con la letra D1, el cual consta al folio 168, de la primera pieza del expediente.

    Este juzgador le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, se observa el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., está anexada en original y se encuentra suscrita por el Presidente del mencionado instituto; de igual modo, no fue impugnada en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    No obstante su valor probatorio, la misma no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy codemandante, por cuanto, si bien es cierto, se evidencia que existió una relación entre ambas partes, la misma fue de naturaleza arrendaticia, tal como se deriva de los otros medios probatorios valorados ut supra, en el sentido de que el actor alquilaba una unidad de transporte para trabajar en ella como conductor. Este instrumento no puede ser considerado como una credencial de trabajo, por cuanto como lo expresó la representación de la demandada, los chóferes del transporte deben poseer un carnet de identificación, sobre todo aquellos que arriendan transportes (buses) pertenecientes al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte. Así se establece.

    5.1.5.- Promueve Constancia emitida el día 26 de febrero de 2011, por los Voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C. 19 de marzo, marcado con la letra E1, la cual consta al folio 169, de la primera pieza del expediente.

    Esta documental es emanada de un tercero, por lo que la parte demandante promovió como testigos a los suscribientes de la constancia a los fines de que ratificaran en la audiencia oral y pública de juicio el contenido de la misma; sin embargo, tales testigos no comparecieron a la audiencia oral declarando este tribunal desierto el acto. En consecuencia, al no haber sido ratificado en juicio el contenido de la constancia, se desecha del juicio. Así se decide.

    5.2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 134 y 133, del parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual, desde el 03 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, así como la exhibición del instrumento de pago de las utilidades y vacaciones de los períodos desde el 03 de noviembre de 1996, al 31 de diciembre de 2009.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente de la prueba no acompañó copias de ninguno de los instrumentos peticionados en exhibición, ni la afirmación de los datos acerca del contenido de tales documentos, razón por la cual, no fueron evacuadas en juicio, criterio que aquí se ratifica. Siendo así, se desecha del proceso. Así se decide.

    1. La exhibición de los originales de las Planillas de Control de entrada y Salida de las Unidades Encava, desde el 03 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas copias están consignadas y señaladas en el Capitulo I Documento Publico Administrativo, parte C, marcados con las letras C1, C2 y C3, sobre Controles de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava.

    En cuanto a estos documentos, resulta menester señalar, que la parte demandada no exhibió el original de dichas planillas, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tenerse como exacto el contenido del mismo; no obstante, quien aquí decide considera que aún cuando se encuentra fidedigno el contenido de estos documentos, los mismos no tiene ningún valor probatorio por los argumentos explanados en el particular 4.1.3, pues de ellos solo se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, que no puede considerarse de índole laboral, por lo tanto no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy actor. Así se decide.

  15. - A.J.B.P.:

    6.1.- Pruebas Documentales:

    6.1.1.- Carta de Autorización, a nombre del ciudadano A.J.B.P., emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcada con la letra A1; agregada al folio 171, de la primera pieza del expediente.

    Esta instrumental está suscrita por una representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentra anexada en original, y no fue impugnada en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio; se le otorga valor probatorio como documento privado proveniente de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    No obstante su valor probatorio, la misma no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el codemandante, por cuanto, si bien es cierto, se evidencia que existió una relación entre las partes, esta autorización no especifica desde cuando inicio a prestar servicios el ciudadano A.B., como trabajador ordinario, pues solamente señala que éste último fue autorizado por la demandada Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda, para prestar servicios como chofer-avance, en las unidades de transporte público pertenecientes a dicha institución, a partir del día 06/10/2006; asimismo, no indica el salario devengado, horario de trabajo, ni la fecha de culminación. Así se decide.

    6.1.2.- Memorandum y Avisos de Cobro, dirigidas al ciudadano A.J.B.P., emanada del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcado con las letras B1, B2, B3 y B4, agregadas desde el folio 172 al 175, de la primera pieza del expediente.

    Estas documentales tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, están suscritos por una representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran anexadas en original, y no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada, por tanto, gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    De ellos se observa, que el codemandante se desempeñaba como Chofer-Arrendatario para la Institución demandada, por lo que a criterio de quien decide entre ambas partes existió una relación de carácter arrendaticia, más no laboral, donde el propio actor asumía los gastos de repuestos, así como de mantenimiento y reparación ocasionados por la unidad de transporte que le era asignada; siendo que en aquellos casos donde la Institución asumía dichos gastos, los chóferes debían cancelar al Instituto el 30% de éstos, y la omisión de este pago o la cancelación o cancelación tardía acarreaba sanciones para el chofer como era la suspensión de la entrega de la unidad.

    En este sentido, durante la audiencia oral y pública de juicio quien decide procedió a interrogar al actor ciudadano R.L., quien manifestó que cuando las unidades de transporte estaban en reparación o se encontraban paralizadas por falta de repuestos, ellos como chóferes no laboraban; de lo cual puede concluir este decisor que la supuesta labor alegada por los demandantes estaba condicionada, es decir, trabajaban como chofer sólo y cuando las unidades vehiculares de transporte se encuentren operativas, en caso contrario, prestaban servicio y por ende, el chofer no percibía ningún ingreso. Por otra parte, de las documentales marcadas con las letras “B2”, “B3”, y “B4”, se observa, que el codemandante R.L., no tenía una unidad de transporte fija. Así las cosas, estos documentos constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes, la cual tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, no puede catalogarse de índole laboral, sino de carácter arrendaticia. Así se decide.

    6.1.3.- Control de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava, del ciudadano A.J.B.P., marcado con la letra C1, C2, C3 y C4; agregadas desde el folio 176 al 179, de la primera pieza del expediente.

    Estos documentos privados emanados de la demandada, contienen el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran suscritos por ambas partes, y aún cuando fueron consignadas en copia simple, no fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, pues se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, pero que no puede considerarse como laboral, por cuanto se evidencia de las planillas de control de entradas y salidas, que el ciudadano A.B., sólo prestó sus servicios como chofer durante los días 03/12/2007, 10/11/2007, 03/02/2008, y 05/02/2008, en los horarios de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., y 6:00 a.m. a 7:00 p.m., sin especificarse, que haya laborado diariamente durante todo el mes, ni cumpliendo un horario de trabajo. Tampoco consta que el demandante haya trabajado supuestamente desde el 17 de agosto de 2005, fecha ésta señalada según el libelo como inicio de la presunta relación de trabajo. Así se decide.

    6.1.4.- Certificado de Reconocimiento otorgado al ciudadano A.J.B.P., por la Alcaldía del Municipio Miranda, organismo adscrito al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio M.d.E.F., marcado con la letra D1; agregada al folio 180, de la primera pieza del expediente

    Este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado emanado de la demandada, se observa el membrete y firma de los representantes del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran anexada en original, y no fue impugnada en forma alguna por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio.

    Del mismo se evidencia que la demandada Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda, otorgó reconocimiento a favor del ciudadano A.B., por la labor desempeñada por éste último para la comunidad; documento éste el cual no debe considerarse como una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el actor, ya que sólo se trata de un mérito otorgado por una labor, donde no se especifica cual fue la labor desempeñada y las condiciones bajo las cuales la desempeñó dentro de la institución, a saber: cargo ejercido, salario, y jornada laboral.

    Asimismo, es menester señalar, respecto a este reconocimiento conferido por la demandada, que la labor del demandante ciudadano A.B., consistía en prestar un servicio de transporte público a la comunidad del Municipio Miranda, pero que el aporte económico percibido por el actor provenía de la comunidad y no de la parte demandada, por lo que no existía exclusividad económica. Así se decide.

    6.1.5.- Constancia emitida el día 26 de febrero de 2011, por los Voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C. 19 de marzo, marcado con la letra E1, agregada al folio 181, de la primera pieza del expediente.

    Esta documental es emanada de un tercero, por lo que la parte demandante promovió como testigos a los suscribientes de la constancia a los fines de que ratificaran en la audiencia oral y pública de juicio el contenido de la misma; sin embargo, los testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio declarando este tribunal desierto el acto. En consecuencia, al no haber sido ratificado en juicio el contenido de la constancia, se desecha del proceso. Así se decide.

    6.2.- Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 134 y 133, del parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual, desde el 03 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, así como la exhibición del instrumento de pago de las utilidades y vacaciones de los períodos desde el 03 de noviembre de 1996, al 31 de diciembre de 2009.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente de la prueba no acompañó copias de ninguno de los instrumentos peticionados en exhibición, ni la afirmación de los datos acerca del contenido de tales documentos, razón por la cual, no fueron evacuadas en juicio, criterio que aquí se ratifica. Siendo así, se desecha del proceso. Así se decide.

    1. La exhibición de los originales de las Planillas de Control de entrada y Salida de las Unidades Encava, desde el 03 de noviembre de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas copias están consignadas y señaladas en el Capitulo I Documento Publico Administrativo, parte C, marcados con las letras C1, C2 y C3, sobre Controles de Asistencia de Entrada y Salida de las Unidades Encava.

    En cuanto a estos documentos, resulta menester señalar, que la parte demandada no exhibió el original de dichas planillas, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tenerse como exacto el contenido del mismo; no obstante, quien aquí decide considera que aún cuando se encuentra fidedigno el contenido de estos documentos, los mismos no tiene ningún valor probatorio por los argumentos explanados en el particular 4.1.3, pues de ellos solo se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes, que no puede considerarse de índole laboral, por lo tanto no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por el hoy actor. Así se decide.

  16. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos lo ciudadanos H.J.D.G., A.J.U.C., J.R.S.P., L.M., M.B.A., E.P., y H.S..

    En relación con las testimoniales, este Tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, en relación con el testimonio del ciudadano H.J.D.G., se observa de la audiencia oral de juicio, que este ciudadano manifestó en forma categórica, conocer a los codemandantes ciudadanos R.J.L.M., H.J.J.V., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G., y A.J.B.P., y le consta que prestaron servicios como chóferes para el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda, por cuanto él laboró para la parte demandada como coordinador de transporte durante el período 2005-2008, alegando que en dicho período se encargó siempre de supervisar a los chóferes (demandantes) quienes estaban bajo su coordinación. De igual modo, afirma que su trabajo como coordinador consistía en darle salida a los buses a las cuatro de la mañana y entregarlos en la tarde, y en el caso de aquellos chóferes que no prestaban servicios eran sancionados.

    Dicha testimonial merece fe y no presenta contradicciones en sí misma, razones por las cuales este juzgador concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad, confianza, y por ende se le otorga valor probatorio. No obstante su valor probatorio, la misma no constituye una prueba demostrativa de la supuesta relación de trabajo alegada por los codemandantes, por cuanto no indicó si los demandantes devengaran algún tipo de salario, o cumplieran un horario de trabajo. Ahora bien, el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, al ser adminiculados con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se decide.

    Respecto a la declaración del testigo, ciudadano E.P., dicho ciudadano manifestó en forma precisa haber laborado para el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre, señalando que uno de los requisitos para trabajar en la institución consistía en firmar un contrato de arrendamiento y posteriormente le entregaban la unidad. Afirmó que conoce a los chóferes demandantes por cuanto eran compañeros de trabajo, y que a los chóferes le asignaban un colector el cual era remunerado por ellos mismos (chóferes). Sin embargo, dicho testigo alegó que al haber sido despedido por la institución, introdujo una demanda por calificación de despido en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue declarada con lugar, y que todavía cursa por ante los Tribunales Laborales. Siendo así, este juzgador considera que el testigo es inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, ya que tiene interés en las resultas del juicio, por lo tanto, su testimonio se desecha del caso. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano H.S., se observa de la declaración en la audiencia oral de juicio, que su testimonio es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones en sí mismo y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, especialmente con la declaración testifical del ciudadano E.P., aún cuando fue desechado del presente juicio, resultan contestes entre si. Así las cosas, el testigo afirmó en la audiencia oral, conocer suficientemente a los demandantes ciudadanos R.L., H.J., V.V., J.R., J.Q.G., y A.B., fundando tal afirmación en el hecho de que laboró para el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda como Presidente de dicha institución desde el mes de junio de 1996, hasta el mes de enero del año 1999. También indicó que durante ese período los chóferes (demandantes) prestaban servicios para la demandada bajo un contrato de arrendamiento, en el cual los demandantes debían cancelar un canon de arrendamiento que para el año 1999, era de Bs. 35.000,00, siendo que cuando no cancelaban dicho canon no laboraban en las unidades de transporte.

    De igual modo, aseguró que si los chóferes ganaban en el día, al manejar las unidades de transporte, la cantidad de Bs. 100.000,00, como ejemplo, al finalizar la labor de transporte, los chóferes sólo cancelaban a la institución el costo del canon de arrendamiento, que para aquel entonces era de Bs. 35.000,00; el resto era para ellos como conductores y el colector. Asimismo, señaló que no conoce que la institución les haya pagado a los chóferes alguna contraprestación (salario) por sus servicios.

    En respuesta a las preguntas formuladas por la contraparte, el testigo alegó que no había cuenta bancaria aperturada a nombre de los trabajadores para el pago de algún salario, pues sólo cancelaban el canon de arrendamiento, y el resto del dinero que ganaban en el día era para los conductores y el colector. Y en respuesta a las preguntas formuladas por el juez, manifestó que no todos los chóferes tenían una unidad fija, y que los días que no trabajaban como chofer no percibían ningún tipo de salario. Dicha testimonial merece fe y no presenta contradicciones en sí misma, razones por las cuales este juzgador concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad, confianza y por ende, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Con relación a los testigos, ciudadanos A.J.U.C., J.R.S.P., L.M., M.B.A.. El Tribunal vista la incomparecencia de los testigos a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga del promovente, declaró desierto la evacuación de los mismos. Así decide.

  17. - Declaración de parte:

    Solicita la representación del demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sea evacuada en la audiencia oral de juicio, el interrogatorio de parte del ciudadano A.J.M.N., titular de la cédula de identidad No. V- 7.566.952, de este domicilio, en su carácter de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICIPIO M.D.E.F.; y los ciudadanos R.L., y H.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.581.062 y 3.828.158, en su condición de parte demandante.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto no es uno de los medios de pruebas permitidos por la ley adjetiva laboral a las partes, sino la facultad que tiene el juez durante la audiencia oral para interrogar a los testigos, los peritos y a las partes, que puedan parecer confusos, y que guarden relación con el objeto del juicio para su debida valoración; criterio que aquí se ratifica. Siendo así, se desecha del proceso. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  18. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De los Contratos de Arrendamiento celebrados entre el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F. (Arrendador), y el ciudadano R.L.M., (Arrendatario):

    1. Contrato No. 1: Del 16/01/2006 al 16/04/2006, de fecha 16 de enero de 2006, el cual riela desde el folio 195 al 197, de la primera pieza del expediente.

    2. Contrato No. 2: Del 16/04/2006 al 16/07/2006, de fecha 16 de abril de 2009, el cual riela desde el folio 198 al 201, de la primera pieza del expediente.

    3. Contrato No. 3: Del 18/01/2010 al 18/03/2010, de fecha 18 de enero de 2010, el cual riela desde el folio 201 al 203, de la primera pieza del expediente.

      Estos documentos privados contienen el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., se encuentran suscritos por ambas partes y fueron objetados por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, alegando como motivo que los mismos infringen los derechos constitucionales de los trabajadores y van en contra de la relación de trabajo. Pues bien, tal impugnación no es admitida por cuanto no ataca el contenido del documento, aunado al hecho, que este decisor al preguntar al actor ciudadano R.L., sobre si reconoce la firma que aparece en dichos contratos, éste contestó que si lo reconocía, alegando que se encuentran suscritos por él. Asimismo, resulta propicio señalar que estos instrumentos no fueron impugnados en cuanto a su contenido o firma, por tanto se deben tener como documentos reconocidos.

      En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos reconocidos. Así se decide.

      De ellos se demuestra que en fechas 16/01/2006, 16/04/2009 y 18/01/2010, entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y el ciudadano R.L., suscribieron los Contratos de Arrendamiento, estipulándose en sus cláusulas que “El Arrendador” cede a los arrendatarios en calidad de arrendamiento una unidad de transporte público urbano de pasajeros de su propiedad (cláusulas primera); que en el primer contrato la unidad de transporte asignada fue la número 06, marca ENCAVA, tipo MINIBUS, capacidad 32 puestos, placa 789-XLK; en el segundo contrato se le asignó la unidad número 09, y en el tercer contrato la número 01; éstas dos últimas con las mismas características de la primera a excepción de los números de placas; destinados única y exclusivamente al transporte de pasajeros en la ruta acordada, y que el canon de arrendamiento convenido por ambas partes en el caso del primer contrato fue la cantidad de Bs. 130.000,00, en el segundo contrato de Bs. 175.000,00, y en el tercer contrato la cantidad de Bs.F. 350,00 diarios, los cuales serían depositados en una cuenta bancaria a nombre de la hoy demandada IMTT, y que en caso de no pagar 2 canones diarios el arrendatario era suspendido, por lo que no podía trabajar en la unidad, y al adeudar 3 canones se rescindiría el contrato de arrendamiento. (Cláusulas tercera, quinta, y sexta).

      Asimismo, de sus cláusulas se evidencia que el arrendatario se compromete a cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento la unidad de transporte, lo cual incluye limpieza permanente, así como sufragar los gastos por combustibles y lubricantes, reparaciones de caucho, así como el pago de colector el cual estará bajo su absoluta responsabilidad. Igualmente, entre las cláusulas se establece que el arrendatario se compromete en cancelar el 30% por reparaciones menores a la unidad, y acepta que será responsable de todos los daños de cualquier naturaleza ocurrida bajo las siguientes circunstancias: Incumplimiento o infracción de las leyes y/o reglamentos naciones, negligencia o imprudencia comprobada en el manejo de la unidad arrendada, incumplimiento y/o violación de cualquier cláusula y condición aplicable del contrato de arrendamiento, y cualquier daño ocasionado a la unidad arrendada (cláusulas sexta, séptima, octava, y novena).

      Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la esta causa, pues se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes de naturaleza civil arrendaticia, más no laboral, tal como se refleja de las cláusulas que rigen los contratos de arrendamiento, al ser adminiculados con los otros medios probatorios valorados ut supra. Así se decide.

      1.2.- Contratos de Arrendamiento celebrados entre el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F. (Arrendador), y el ciudadano H.J.V.. (Arrendatario):

    4. Contrato No. 1: Del 15/04/2009 al 30/04/2009, de fecha 15 de abril de 2009, el cual riela desde el folio 03 al 06, de la tercera pieza del presente expediente.

      Este documento privado se encuentra suscrito por ambas partes, contiene el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y fue refutado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, alegando que el mismo quebranta los derechos constitucionales de los trabajadores y el principio de la realidad sobre las formas. Pues bien, tal impugnación es improcedente ya que no ataca el contenido del documento, aunado al hecho, que el mismo fue anexado en original y está firmado por el actor ciudadano H.J., además que los ciudadanos R.L., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G., y A.J.B.P., alegaron en respuesta a la pregunta formulada por este juzgador en la audiencia oral y pública de juicio, que todos los contratos de arrendamiento efectivamente se encuentran suscritos por ellos mismos, lo cual se traduce en un reconocimiento expreso del contenido de dichos contratos. Asimismo, resulta propicio señalar que estos instrumentos no fueron impugnados en cuanto a su contenido o firma, por tanto se deben tener como documentos reconocidos. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos reconocidos. Así se decide.

      Del contrato se evidencia que en fecha 15 de abril de 2009, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F. y el ciudadano H.J., suscribieron Contrato de Arrendamiento, en cuyas cláusulas convinieron las condiciones bajo las cuales se regía la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera “El Arrendador” cede al “Arrendatario” en calidad de arrendamiento una unidad de transporte público urbano de pasajeros de su propiedad, signada con el número 06, marca ENCAVA, tipo MINIBUS, capacidad 32 puestos, placa 789-XLK; b.- La cláusula segunda estipula que la duración del contrato era de 15 días solamente; c.- La Cláusula Cuarta establece que “El Arrendatario” cancelará a “El Arrendador” la cantidad de Bs.F. 175,00 diarios por concepto de canon de arrendamiento diario, el cual será depositado en una cuenta bancaria a nombre del IMTT, señalándose que en caso de no pagar 2 canones diarios se suspenderá al arrendatario el cual no podrá utilizar dicha unidad hasta que sea recibido por el administrador el depósito, y cuando se adeude 3 canones diarios se rescindirá el contrato de arrendamiento; d.- La cláusula quinta estipula que la unidad dada en arrendamiento será destinada única y exclusivamente al transporte de pasajeros en la ruta acordada; e.- Igualmente, las cláusulas sexta y séptima establecen que el arrendatario se compromete en cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento la unidad de transporte lo cual incluye limpieza permanente, así como sufragar los gastos por mantenimiento y reparación que dicha unidad requiera para su operatividad, de igual modo sufragará el pago del colector, el cual estará bajo su absoluta responsabilidad. Y acepta que será responsable de todos los daños de cualquier naturaleza ocurrida bajo las siguientes circunstancias: Incumplimiento o infracción de las leyes y/o reglamentos naciones, negligencia o imprudencia comprobada en el manejo de la unidad arrendada, incumplimiento y/o violación de cualquier cláusula y condición aplicable del contrato de arrendamiento, y cualquier daño ocasionado a la unidad arrendada.

      Así las cosas, este documento le merecen fe a este decisor, por cuanto como se dijo ut supra, fue expresamente reconocido por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes, de carácter civil arrendaticia, tal como se deriva del contenido del anterior documento, dado que la misma tuvo una duración de 15 días solamente. Así se decide.

      1.3.- Contratos de Arrendamiento celebrados entre el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F. (Arrendador); y el ciudadano V.S.V.. (Arrendatario):

    5. Contrato No. 1: Del 02/02/2005 al 02/05/2005, de fecha 02 de febrero de 2005, el cual riela desde el folio 98 al 100, de la tercera pieza del expediente.

    6. Contrato No. 2: Del 16/05/2005 al 16/08/2005, de fecha 16 de mayo de 2005, el cual riela desde el folio 101 al 103, de la tercera pieza del expediente.

    7. Contrato No. 3: Del 17/08/2005 al 17/11/2005, de fecha 17 de agosto de 2005, el cual riela desde el folio 104 al 105, de la tercera pieza del expediente.

    8. Contrato No. 4: Del 16/01/2006 al 16/04/2006, de fecha 16 de enero de 2006, el cual riela desde el folio 106 al 107, de la tercera pieza del expediente.

    9. Contrato No. 5: Del 17/09/2006 al 17/12/2006, de fecha 17 de septiembre de 2006, el cual riela desde el folio 109 al 110, de la tercera pieza del expediente.

    10. Contrato No. 6: Del 18/01/2007 al 18/04/2007, de fecha 18 de enero de 2007, el cual riela desde el folio 111 al 112, de la tercera pieza del expediente.

    11. Contrato No. 7: Del 03/01/2008 al 03/05/2008, de fecha 03 de enero de 2008, el cual riela desde el folio 121 al 122, de la tercera pieza del expediente.

    12. Contrato No. 8: Del 01/09/2008 al 01/12/2008, de fecha 01 de septiembre de 2008, el cual riela desde el folio 123 al 126, de la tercera pieza del expediente.

    13. Contrato No. 9: Del 15/04/2009 al 30/04/2009, de fecha 15 de abril de 2009, el cual riela desde el folio 127 al 130, de la tercera pieza del expediente.

    14. Contrato No. 10: Del 01/05/2009 al 01/08/2009, de fecha 01 de mayo de 2009, el cual riela desde el folio 131 al 134, de la tercera pieza del expediente.

      Estos contratos privados se encuentra suscrito por ambas partes, contiene el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y fue refutado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, alegando que los mismos quebrantan los derechos constitucionales de los trabajadores y el principio de la realidad sobre las formas. Pues bien, tal impugnación es improcedente ya que no ataca el contenido del documento, aunado al hecho, que los mismos fueron anexados en originales y están firmados por el ciudadano V.S.V., además que este decisor al preguntar al actor ciudadano V.V., sobre si reconoce la firma que aparece en dichos contratos, contestó que si lo reconocía, y que estaban suscritos por él. Asimismo, resulta propicio señalar que estos instrumentos no fueron impugnados en cuanto a su contenido o firma, por tanto se deben tener como documentos reconocidos. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos reconocidos. Así se decide.

      De lo contratos se demuestra que en fechas 02/02/2005, 16/05/2005, 17/08/2005, 16/01/2006, 17/09/2006, 18/01/2007, 03/01/2008, 01/09/2008, 15/04/2009, y 01/05/2009, entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F. y el ciudadano V.S.V., suscribieron sendos Contratos de Arrendamiento, estipulándose en sus cláusulas que “El Arrendador” cede a los arrendatarios en calidad de arrendamiento una unidad de transporte público urbano de pasajeros de su propiedad (cláusulas primera), siendo que en el primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, y octavo contrato la unidad de transporte asignada fue la número 14, marca ENCAVA, tipo MINIBUS, capacidad 32 puestos, placa 40H-GAC; y en el noveno y décimo contrato se le asignó la unidad número 12, éstas dos últimas con las mismas características de la primera y con número de placa 35H-GAC; destinados única y exclusivamente al transporte de pasajeros en la ruta acordada, estableciéndose un canon de arrendamiento por la unidad arrendada el cual es variada en cada contrato celebrado, que sería cancelado diariamente por el arrendatario a través de un depósito en una cuenta bancaria a nombre del IMTT, y en caso de no pagar 2 canones diarios el arrendatario era suspendido, por lo que no podía trabajar en la unidad, e igualmente, al adeudar 3 canones se rescindiría el contrato de arrendamiento.

      Asimismo, de sus cláusulas se evidencia que el arrendatario se compromete en cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento la unidad de transporte lo cual incluye limpieza permanente, así como sufragar los gastos por combustibles y lubricantes, reparaciones de caucho, así como el pago de colector el cual estará bajo su absoluta responsabilidad. Igualmente, entre las cláusulas se establece que el arrendatario se compromete en cancelar entre el 25%, 30%, y 40% por reparaciones menores a la unidad, y acepta que será responsable de todos los daños de cualquier naturaleza ocurrida bajo las siguientes circunstancias: Incumplimiento o infracción de las leyes y/o reglamentos naciones, negligencia o imprudencia comprobada en el manejo de la unidad arrendada, incumplimiento y/o violación de cualquier cláusula y condición aplicable del contrato de arrendamiento, y cualquier daño ocasionado a la unidad arrendada.

      Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues se desprende que efectivamente existió una relación entre las partes de naturaleza civil arrendaticia, más no laboral, tal como se refleja de las cláusulas que rigen los contratos de arrendamiento, al ser adminiculados con los otros medios probatorios valorados ut supra. Así se decide.

      1.4.- Contratos de Arrendamiento celebrados entre el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F. (Arrendador), y el ciudadano J.A.R.. (Arrendatario):

    15. Contrato No. 1: Del 02/02/2005 al 02/05/2005, de fecha 02 de febrero de 2005, el cual riela desde el folio 03 al 05, de la segunda pieza del expediente.

    16. Contrato No. 2: Del 16/01/2006 al 16/04/2006, de fecha 16 de enero de 2006, el cual riela desde el folio 06 al 07, de la segunda pieza del expediente.

    17. Contrato No. 3: Del 17/09/2006 al 17/12/2006, de fecha 17 de septiembre de 2006, el cual riela desde el folio 08 al 09, de la segunda pieza del expediente.

    18. Contrato No. 4: Del 03/01/2007 al 03/04/2007, de fecha 03 de enero de 2007, el cual riela desde el folio 10 al 11, de la segunda pieza del expediente.

    19. Contrato No. 5: Del 03/01/2008 al 03/04/2008, de fecha 03 de enero de 2008, el cual riela desde el folio 15 al 16, de la segunda pieza del expediente.

    20. Contrato No. 6: Del 01/09/2008 al 01/12/2001, de fecha 01 de septiembre de 2008, el cual riela desde el folio 17 al 20, de la segunda pieza del expediente.

    21. Contrato No. 7: Del 22/06/2009 al 31/12/2009, de fecha 22 de junio de 2009, el cual riela desde el folio 21 al 22, de la segunda pieza del expediente.

      Estos contratos privados se encuentra suscrito por ambas partes, contiene el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y fue objetado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, alegando que los mismos quebrantan los derechos constitucionales de los trabajadores y el principio de la realidad sobre las formas. Pues bien, tal impugnación es improcedente ya que no ataca el contenido del documento, aunado al hecho, que los mismos fueron anexados en originales y están firmados por el ciudadano J.A.R., además que este decisor al preguntar al ciudadano V.V., sobre si reconoce la firma que aparece en dichos contratos, contestó que si lo reconocía, y que estaban suscritos por él. Asimismo, resulta propicio señalar que estos instrumentos no fueron impugnados en cuanto a su contenido y firma, por tanto se deben tener como documentos reconocidos. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos reconocidos. Así se decide.

      De los mismos se evidencia que en fechas 02/02/2005, 16/01/2006, 17/09/2006, 03/01/2007, 03/01/2008, 01/09/2008, y 22/06/2009, entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F. y el ciudadano J.A.R., suscribieron Contratos de Arrendamiento, estipulándose en sus cláusulas que “El Arrendador” cede a los arrendatarios en calidad de arrendamiento una unidad de transporte público urbano de pasajeros de su propiedad (cláusulas primera), siendo que en el primer contrato la unidad asignada fue la número 22, en el segundo, tercero, cuarto, quinto, y sexto contrato la número 09, y el séptimo contrato la número 07, marca ENCAVA, tipo MINIBUS, capacidad 32 puestos, con distintos números de placas; destinados única y exclusivamente al transporte de pasajeros en la ruta acordada, estableciéndose un canon de arrendamiento por la unidad arrendada el cual es variada en cada contrato celebrado, que sería cancelado diariamente por el arrendatario a través de un depósito en una cuenta bancaria a nombre del IMTT, y en caso de no pagar 2 canones diarios el arrendatario era suspendido, por lo que no podía trabajar en la unidad, e igualmente, al adeudar 3 canones se rescindiría el presente contrato de arrendamiento.

      Asimismo, de sus cláusulas se evidencia que el arrendatario se compromete en cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento la unidad de transporte lo cual incluye limpieza permanente, así como sufragar los gastos por combustibles y lubricantes, reparaciones de caucho, así como el pago de colector el cual estará bajo su absoluta responsabilidad. Igualmente, entre las cláusulas se establece que el arrendatario se compromete en cancelar entre el 25%, 30%, y 40% por reparaciones menores a la unidad, y acepta que será responsable de todos los daños de cualquier naturaleza ocurrida bajo las siguientes circunstancias: Incumplimiento o infracción de las leyes y/o reglamentos naciones, negligencia o imprudencia comprobada en el manejo de la unidad arrendada, incumplimiento y/o violación de cualquier cláusula y condición aplicable del contrato de arrendamiento, y cualquier daño ocasionado a la unidad arrendada.

      Así las cosas, estos contratos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, fueron expresamente reconocidos por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes de carácter civil arrendaticia, tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, sumado al hecho, que los mismos tenían una duración de entre 3 y 4 meses, es decir, sólo prestaban servicios como chofer durante este tiempo mientras se cumplía el contrato de arrendamiento, por lo que no hay pruebas que demuestren que laboraba durante el resto del año. Así se decide.

      1.5.- Contratos de Arrendamiento celebrados entre el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F. (Arrendador) y el ciudadano J.G.Q.G.. (Arrendatario):

    22. Contrato No. 1: Del 29/07/2004 al 29/10/2004, de fecha 29 de julio de 2004, el cual riela desde el folio 285 al 287, de la segunda pieza del expediente.

    23. Contrato No. 2: Del 01/11/2004 al 01/02/2005, de fecha 01 de noviembre de 2004, el cual riela desde el folio 288 al 290, de la segunda pieza del expediente.

    24. Contrato No. 3: Del 16/05/2005 al 16/08/2005, de fecha 16 de mayo de 2005, el cual riela desde el folio 291 al 293, de la segunda pieza del expediente.

    25. Contrato No. 4: Del 17/08/2005 al 17/11/2005, de fecha 17 de agosto de 2005, el cual riela desde el folio 294 al 295, de la segunda pieza del expediente.

    26. Contrato No. 5: Del 16/01/2006 al 16/04/2006, de fecha 16 de enero de 2006, el cual riela desde el folio 296 al 297, de la segunda pieza del expediente.

    27. Contrato No. 6: Del 17/09/2006 al 17/12/2006, de fecha 17 de septiembre de 2006, el cual riela desde el folio 300 al 301, de la segunda pieza del expediente.

    28. Contrato No. 7: Del 03/01/2007 al 03/04/2007, de fecha 03 de enero de 2007, el cual riela desde el folio 302 al 303, de la segunda pieza del expediente.

    29. Contrato No. 8: Del 03/01/2008 al 03/04/2008, de fecha 03 de enero de 2008, el cual riela desde el folio 305 al 306, de la segunda pieza del expediente.

    30. Contrato No. 9: Del 01/09/2008 al 01/12/2008, de fecha 01 de septiembre de 2008, el cual riela desde el folio 307 al 310, de la segunda pieza del expediente.

    31. Contrato No. 10: Del 05/06/2009 al 05/12/2009, de fecha 05 de junio de 2009, el cual riela desde el folio 317 al 320, de la segunda pieza del expediente.

      Estos contratos privados se encuentra suscrito por ambas partes, contiene el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y fue objetado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, alegando que los mismos quebrantan los derechos constitucionales de los trabajadores y el principio de la realidad sobre las formas. Pues bien, tal impugnación es improcedente ya que no ataca el contenido del documento, aunado al hecho, que los mismos fueron anexados en originales y están firmados por el ciudadano J.G.Q.G., además que este decisor al preguntarle al ciudadano J.G.Q.G., sobre si reconoce la firma que aparece en dichos contratos, contestó que si lo reconocía, y que estaban suscritos por él. Asimismo, resulta propicio señalar que estos instrumentos no fueron impugnados en cuanto a su contenido y firma, por tanto se deben tener como documentos reconocidos. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos reconocidos. Así se decide.

      De los mismos se evidencia que en fechas 29/07/2004, 01/11/2004, 16/05/2005, 17/08/2005, 16/01/2006, 17/09/2006, 03/01/2007, 03/01/2008, 01/09/2008, 05/06/2009, entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y el ciudadano J.G.Q.G., suscribieron Contratos de Arrendamiento, estipulándose en sus cláusulas que “El Arrendador” cede a los arrendatarios en calidad de arrendamiento una unidad de transporte público urbano de pasajeros de su propiedad (cláusulas primera), siendo que en el primer contrato la unidad asignada fue la número 09, en el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, y séptimo contrato la número 16, y el octavo, noveno, y décimo contrato la número 08, marca ENCAVA, tipo MINIBUS, capacidad 32 puestos, con distintos números de placas; destinados única y exclusivamente al transporte de pasajeros en la ruta acordada, estableciéndose un canon de arrendamiento por la unidad arrendada el cual es variada en cada contrato celebrado, que sería cancelado diariamente por el arrendatario a través de un depósito en una cuenta bancaria a nombre del IMTT, y en caso de no pagar 2 canones diarios el arrendatario era suspendido, por lo que no podía trabajar en la unidad, e igualmente, al adeudar 3 canones se rescindiría el presente contrato de arrendamiento.

      Asimismo, de sus cláusulas se evidencia que el arrendatario se compromete en cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento la unidad de transporte lo cual incluye limpieza permanente, así como sufragar los gastos por combustibles y lubricantes, reparaciones de caucho, así como el pago de colector el cual estará bajo su absoluta responsabilidad. Igualmente, entre las cláusulas se establece que el arrendatario se compromete en cancelar entre el 25%, 30%, y 40% por reparaciones menores a la unidad, y acepta que será responsable de todos los daños de cualquier naturaleza ocurrida bajo las siguientes circunstancias: Incumplimiento o infracción de las leyes y/o reglamentos naciones, negligencia o imprudencia comprobada en el manejo de la unidad arrendada, incumplimiento y/o violación de cualquier cláusula y condición aplicable del contrato de arrendamiento, y cualquier daño ocasionado a la unidad arrendada.

      Estos contratos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, fueron expresamente reconocidos por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes de carácter civil arrendaticia, tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, aunado al hecho, que los mismos tenían una duración de entre 3 y 4 meses, es decir, sólo prestaba servicios como chofer durante el tiempo del contrato de arrendamiento, y que cuando no cancelaban 2 canones de arrendamiento no podían prestar servicios como chofer en las unidades de transporte. Así se decide.

      1.6.- Contratos de Arrendamiento celebrados entre el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F. (Arrendador), y el ciudadano A.J.B.P.. (Arrendatario):

    32. Contrato No. 1: Del 17/08/2005 al 17/11/2005, de fecha 17 de agosto de 2005, el cual riela desde el folio 189 al 190, de la segunda pieza del expediente.

    33. Contrato No. 2: Del 16/01/2006 al 16/04/2006, de fecha 16 de enero de 2006, el cual riela desde el folio 191 al 192, de la segunda pieza del expediente.

    34. Contrato No. 3: Del 03/01/2008 al 03/05/2008, de fecha 03 de enero de 2008, el cual riela desde el folio 194 al 195, de la segunda pieza del expediente.

    35. Contrato No. 4: Del 13/08/2008 al 13/10/2008, el cual riela al folio 196, de la segunda pieza del expediente.

      Estos contratos privados se encuentra suscrito por ambas partes, contiene el membrete del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y fue objetado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, alegando que los mismos quebrantan los derechos constitucionales de los trabajadores y el principio de la realidad sobre las formas. Pues bien, tal impugnación es improcedente ya que no ataca el contenido del documento, aunado al hecho, que los mismos fueron anexados en originales y están firmados por el ciudadano A.J.B.P., además que este decisor al preguntarle al ciudadano A.J.B.P., sobre si reconoce la firma que aparece en dichos contratos, contestó que si lo reconocía, y que estaban suscritos por él. Asimismo, resulta propicio señalar que estos instrumentos no fueron impugnados en cuanto a su contenido y firma, por tanto se deben tener como documentos reconocidos. En consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos reconocidos. Así se decide.

      De los contratos se evidencia que en fechas 17/08/2005, 16/01/2006, 03/01/2008, y 13/08/2008, entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., y el ciudadano A.J.B.P., suscribieron Contratos de Arrendamiento, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera “El Arrendador” cede al “Arrendatario” en calidad de arrendamiento una unidad de transporte público urbano de pasajeros de su propiedad, signada en el primer contrato con el número 06, en el segundo contrato le fue asignada la unidad número 08, y en el tercero y cuarto contrato la unidad número 22, marca ENCAVA, tipo MINIBUS, capacidad 32 puestos, con distintos números de placas; b.- La cláusula segunda del primer, segundo, y cuarto contrato estipula que la duración del mismo es de 3 meses solamente, y el tercer contrato tiene una duración de 4 meses; c.- La Cláusula Quinta de cada uno de los contratos establece que “El Arrendatario” cancelará a “El Arrendador” un canon de arrendamiento diario cuyo valor es variado en cada contrato celebrado, que sería cancelado diariamente por el arrendatario a través de un depósito en una cuenta bancaria a nombre del IMTT, y en caso de no pagar 2 canones diarios el arrendatario era suspendido, por lo que no podía trabajar en la unidad, e igualmente, al adeudar 3 canones se rescindiría el contrato de arrendamiento; d.- La cláusula sexta estipula que la unidad dada en arrendamiento será destinada única y exclusivamente al transporte de pasajeros en la ruta acordada; e.- Igualmente, las cláusulas séptima, octava, y novena del segundo, tercer, y cuarto contrato establecen que el arrendatario se compromete en cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento la unidad de transporte lo cual incluye limpieza permanente, así como sufragar los gastos por mantenimiento y reparación que dicha unidad requiera para su operatividad, de igual modo sufragará el pago del colector, el cual estará bajo su absoluta responsabilidad, así como también, que el arrendatario se compromete en cancelar el 30%, por reparaciones menores a la unidad. Y acepta que será responsable de todos los daños de cualquier naturaleza ocurrida bajo las siguientes circunstancias: Incumplimiento o infracción de las leyes y/o reglamentos naciones, negligencia o imprudencia comprobada en el manejo de la unidad arrendada, incumplimiento y/o violación de cualquier cláusula y condición aplicable del contrato de arrendamiento, y cualquier daño ocasionado a la unidad arrendada.

      Al respecto, estos documentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, fueron expresamente reconocidos por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes de carácter civil arrendaticia, tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, aunado al hecho, que los mismos tenían una duración de entre 3 y 4 meses, es decir, sólo prestaba servicios como chofer durante el tiempo del contrato de arrendamiento. Así se decide.

      1.7.- Recibos de pagos emitidos por el Instituto por cancelación de canones de arrendamiento por parte del arrendatario ciudadano R.J.L.M..

      1.7.1.- Promueve 23 Recibos de Pago, signados con los Nos. 0128, 0141, 0142, 0265, 0266, 0267, 0368, 0369, 0373, 0456, 0553, 0554, 0568, 0698, 1786, 60777, 61027, 61266, 61358, 61359, 61387, 61410 y 61429, los cuales constan a los folios 204, 206, 210, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 236, 238, 240, 242, 244, 251, 247, 249 y 253, de la primera pieza del expediente.

      1.8.- Recibos de pagos emitidos por el Instituto, por cancelación de canones de arrendamiento por parte del arrendatario, ciudadano H.J.J.V..

      1.8.1.- Promueve 36 Recibos de Pago, signados con los Nos. 0016, 0017, 0039, 0048, 0049, 0176, 0219, 0257, 0309, 0310, 0311, 0345, 0346, 0347, 0354, 0355, 0502, 0503, 0504, 0531, 0532, 0542, 0543, 0574, 0597, 1037, 1063, 1134, 1279, 1858, 50529, 50741, 50943, 60037, 60240 y 60380, los cuales constan a los folios 07, 09, 12, 15, 17, 19, 21, 23, 26, 28, 30, 32, 35, 38, 40, 44, 46, 49, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 65, 67, 70, 73, 76, 79, 81, 84, 87, 89, 92 y 94, de la tercera pieza del expediente.

      1.9.- Recibos de pagos emitidos por el Instituto por cancelación de canones de arrendamiento por parte del arrendatario V.S.V..

      1.9.1.- Promueve 78 Recibos de Pago, signados con los Nos. 0021, 0022, 0023, 0038, 0110, 0113, 0119, 0132, 0133, 0162, 0173, 0174, 0241, 0253, 0254, 0255, 0277, 0278, 0279, 0281, 0282, 0342, 0343, 0362, 0380, 0382, 0384, 0385, 0547, 1002, 1083, 1147, 1272, 1876, 1893, 50596, 50789, 50962, 60002, 60246, 60445, 60582, 60781, 60801, 60817, 60817, 60818, 60821, 60834, 60849, 60849, 60888, 60890, 60891, 61042, 61044, 61072, 61073, 61096, 61108, 61111, 61116, 61118, 61144, 61159, 61179, 61303, 61304, 61328, 61354, 61363, 61380, 61381, 61398, 61399, 61411, 61412 y 61413, los cuales constan a los folios, 135, 137, 140, 144, 146, 148, 151, 153, 156, 159, 161, 164, 166, 168, 170, 172, 175, 177, 179, 181, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 200, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 226, 228, 230, 232, 234, 236, 238, 240, 242, 244, 246, 248, 250, 252, 254, 256, 258, 260, 262, 264, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 280, 282, 284, 287, 289, 291, 293, 295, 297, 299 y 301, de la tercera pieza del expediente.

      1.10.- Recibos de pagos emitidos por el Instituto por cancelación de canones de arrendamiento por parte del arrendatario, ciudadano J.A.R..

      1.10.1.- Promueve 72 Recibos de Pago, signados con los Nos. 0003, 0019, 0025, 0029, 0041, 0069, 0102, 0103, 0121, 0134, 0135, 0166, 0171, 0190, 0212, 0214, 0283, 0284, 0304, 0329, 0331, 0337, 0372, 0517, 0539, 0552, 0570, 0588, 0589, 1039, 1055, 1153, 1249, 1929, 50606, 50781, 50942, 60012, 60219, 60433, 60585, 60807, 60808, 60838, 60845, 60874, 60880, 60954, 60955, 61028, 61068, 61085, 61107, 61115, 61128, 61129, 61143, 61153, 61169, 61190, 61313, 61341, 61352, 61360, 61382, 61396, 61402, 61408, 61431, 61459, 61476 y 61492, los cuales constan a los folios, 23, 25, 27, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 43, 45, 47, 50, 52, 55, 57, 60, 62, 67, 69, 71, 73, 77, 80, 83, 85, 87, 90, 92, 94, 96, 98, 101, 103, 106, 108, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 130, 132, 134, 137, 139, 141, 143, 145, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 178, 179, 181, 183 y 185, de la segunda pieza del expediente.

      1.11.- Recibos de pagos emitidos por el Instituto por cancelación de canones de arrendamiento por parte del arrendatario J.G.Q.G..

      1.11.1.- Promueve 69 Recibos de Pago, signados con los Nos. 0044, 0050, 0105, 0106, 0224, 0225, 0249, 0289, 0290, 0291, 0292, 0293, 0294, 0328, 0391, 0392, 0393, 0545, 0546, 0566, 0567, 0575, 0596, 1026, 1080, 1173, 1275, 1887, 50601, 50767, 60026, 60254, 60456, 60596, 60831, 60832, 60868, 60869, 60871, 60920, 61036, 61037, 61071, 61092, 61125, 61127, 61147, 61162, 61165, 61166, 61167, 61191, 61192, 61298, 61299, 61310, 61333, 61334, 61353, 61369, 61389, 61424, 61425, 61447, 61449, 61450, 61483, 61484 y SN, los cuales constan a los folios, 321, 322, 325, 327, 367, 329, 331, 334, 336, 338, 340, 343, 345, 348, 350, 352, 354, 356, 358, 360, 362, 365, 369, 373, 375, 377, 379, 382, 385, 388, 391, 393, 396, 398, 400, 402, 404, 406, 408, 410, 413, 415, 418, 420, 422, 424, 427, 429, 431, 433, 435, 437, 439, 441, 443, 445, 447, 449, 451, 453, 455, 457, 459, 461, 463, 465, 467, 469 y 471, de la segunda pieza del expediente.

      1.12.- Recibos de pagos emitidos por el Instituto por cancelación de canones de arrendamiento por parte del ciudadano A.J.B.P..

      1.12.1.- Promueve 41 Recibos de Pago, signados con los Nos. 0010, 0011, 0012, 0013, 0193, 0236, 0248, 0325, 0326, 0327, 0509, 0562, 0593, 0594, 1030, 1167, 1248, 1450, 50474, 50613, 50812, 60234, 60453, 60546, 60820, 60850, 60850, 60851, 61046, 61123, 61124, 61154, 61155, 61291, 61335, 61336, 61337, 61364, 61472, 61473 y SN, los cuales constan a los folios, 197, 199, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 265, 267, 201, 203, 207, 205, 209, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 252, 254, 256, 258, 260 y 262, de la segunda pieza del expediente.

      Con relación a todas estas documentales agregadas en actas en originales de recibos de pago suscritos por ambas partes como otorgantes de los mismos, contienen el membrete y firma de una representante de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO M.D.E.F., así como también la firma de cada uno de los codemandantes, y no fueron impugnados ni objetados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados.

      De ellos se demuestra que efectivamente la relación existente entre las partes fue de naturaleza arrendaticia, pues se evidencia de los bauchers de pago, así como de los recibos emanados de la demandada, que conforme se estipuló en los contratos de arrendamiento, cada uno de los codemandantes cancelaba una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Estado Falcón, el cual era depositado en una cuenta bancaria a nombre del IMTT, en cumplimiento de lo pactado por ambas partes en los contratos de arrendamiento valorados ut supra, pagos éstos que eran recibidos por el instituto demandado. De igual modo, se infiere que del producto que por transporte público de pasajeros recolectaban diariamente los demandantes era que le pagaban el canon de arrendamiento a la demandada y el resto de lo colectado era su ganancia por conducir las unidades de transportes, por lo que no se configura el elemento de ajenidad como parte integrante de los elementos característicos de la relación de trabajo.

      Así las cosas, estos instrumentos le merecen fe a este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fueron desconocidos por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una relación entre las partes de carácter arrendaticia. Así se establece.

      II

      MOTIVACIONES DECISORIAS

      Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una uno de los garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa es necesario para decidir la causa, el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal, para poder establecer los hechos que lo rodearon y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Tal como se dejo sentado ut supra, la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICIPIO M.D.E.F. (IMTT), no dio contestación a la demanda; no obstante dado su carácter de ente público municipal, goza de los privilegios y prerrogativas legales, y en este sentido se deben tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, es decir, no corresponde aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tener por confesa a la parte demandada, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

      Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

      Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

      Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos el deber de prestar atención a los mismos, y de ello no escapa el Poder Público Municipal.

      Así las cosas, este proceso va dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre los ciudadanos R.J.L.M., H.J.J.V., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G., y A.J.B.P., con el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE (IMTT). Para el caso de existir la relación de trabajo, y por ende las pretensiones demandadas, corresponderá entonces determinar cual sería la cantidad a pagar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

      En este sentido, resulta oportuno insistir en que si bien es cierto que la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE (IMTT), no dio contestación a la demanda, sin embargo, si consignó escrito de promoción de pruebas y compareció a la audiencia oral y pública de juicio, donde el representante legal de la misma expuso entre sus alegatos que los demandantes prestaron servicios para su representada regidos bajo un contrato de arrendamiento, por tanto alega que la relación era de carácter arrendaticia y no laboral; ante este panorama, en principio le correspondería a la parte demandada determinar la verdadera naturaleza de esa relación que los unió, y por ende desvirtuar la supuesta relación de trabajo alegada por los demandantes.

      No obstante lo antes expresado, tomando en consideración que la demandada no dio contestación a la demanda, se deben tener como contradichas las pretensiones de la parte demandante en virtud de las prerrogativas legales de las cuales goza, y por ende varía el régimen de distribución de la carga probatoria en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole entonces a la parte demandante, demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.

      Para quien decide, el debate probatorio arrojo que efectivamente existió la prestación de servicios de cada uno de los demandantes como chóferes para el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Terrestre, pero que sin embargo la misma no es de carácter laboral, hecho éste que se verifica del siguiente análisis que se explana a continuación:

  19. - De las pruebas traídas a juicio por los propios demandantes, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular las constancias, memorandos, comunicaciones, autorizaciones, y controles de salidas y entradas, emanadas de la demandada, se puede extraer que entre ambas partes existió una relación, por cuanto se detalla que los demandantes fueron autorizados por la demandada Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda, para prestar servicios como chóferes-avance, en las unidades Encava pertenecientes a dicha institución.

    Lo anterior se corrobora con las pruebas promovidas por la demandada valorados utes supra, de las cuales se desprende que entre las partes celebraron contratos de arrendamientos, estipulándose en sus cláusulas primera, que la demandada actuando como “El Arrendador” cede a los hoy demandantes, denominados “Arrendatarios”, en calidad de arrendamiento, una unidad de transporte público urbano de pasajeros de su propiedad, para ser destinada única y exclusivamente al transporte de pasajeros en la ruta acordada; lo cual hace concluir a que ciertamente los demandantes prestaron servicios para la demandada, pero que no puede considerarse como laboral, por las razones y consideraciones que se expondrán a posteriori. Así se establece.

  20. - Se observa de las pruebas insertas a los autos, que los demandantes fueron autorizados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio Miranda, para prestar servicios como chóferes, asumiendo éstos los gastos por repuestos, así como de mantenimiento y reparaciones ocasionados por la unidad de transporte que le eran asignadas; y en aquellos casos donde la Institución asumía dichos gastos, los chóferes debían cancelar al Instituto el 30% de los mismo, y la omisión de este pago o la cancelación tardía del mismo acarreaba sanciones.

    Al respecto, quien decide durante la audiencia oral y pública de juicio procedió a interrogar al ciudadano R.L., quien manifestó que, cuando las unidades de transporte estaban en reparación o se encontraban paralizadas por falta de repuesto, ellos como chóferes no laboraban; de lo cual puede concluir este decisor que la supuesta labor alegada por los demandantes estaba condicionada, es decir, trabajaban como chóferes sólo y cuando se encontraban operativas las unidades de trasporte que tenían arrendadas, en caso contrario, no laboraban.

    Lo antes expuesto, concuerda con lo pactado entre las parte contratantes hoy en litigio en los aludidos contratos de arrendamiento, donde los demandantes en su cualidad de arrendatarios de las unidades de transporte (buses), convinieron en cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento la unidad de transporte asignada, lo cual incluye limpieza permanente, sufragar los gastos por mantenimiento y reparación que dicha unidad requiera para su operatividad, así como también, el pago del colector, el cual estará bajo su absoluta responsabilidad, y se comprometen en cancelar el 30%, por reparaciones menores a la unidad, siendo responsable de todos los daños ocasionados de cualquier naturaleza. Por otro lado, también se evidencia de sus cláusulas que los arrendatarios convinieron en cancelar un canon de arrendamiento diario por la unidad de transporte arrendada para explotarla como chóferes, y la contraprestación sería cancelado diariamente por ellos a través de depósitos en una cuenta bancaria a nombre del IMTT, y en caso de no pagar 2 canones diarios el arrendatario era suspendido, por lo que no permitían la salida de la unidad, y peor aun, al dejar de pagar 3 cánones, se rescindiría el respectivo contrato de arrendamiento.

    Tales consideraciones conllevan a concluir, que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil arrendaticia, por cuanto los demandantes eran arrendatarios en virtud de los contratos suscritos, los cuales concuerdan con los documentos emanados de la demandada promovidos por la parte actora, tales como las autorizaciones, memorandos internos, avisos de cobro, controles de salida y entrada etc., por lo que no constituyen prueba demostrativa de la relación arrendaticia. En consecuencia, no se configuran en el caso sub examine los elementos de una relación de trabajo, como son el salario, la subordinación y la ajenidad; por el contrario, si los arrendatarios (demandantes) no pagaban a tiempo los cánones de arrendamiento pactados no podían sacar las unidades para realizar el trasnporte, y si las unidades de transporte tenían un desperfecto mecánico tampoco laboraban. Así se establece.

  21. - En este mismo orden de ideas, de las documentales consignadas como medio de pruebas por los propios demandantes, específicamente de las autorizaciones y las órdenes de salida y entrada de transporte, se evidencia que tales autorizaciones y órdenes sólo fueron expedidas para todos los chóferes demandantes, por 03 días de la semana, lo cual hace deducir a este juzgador que no prestaban servicios todos los días de la semana, y a veces más días cuando así eran autorizados por la demandada; esta afirmación fue ratificada por el propio ciudadano R.L., en la audiencia oral y pública de juicio en respuesta a la pregunta formulada por este decisor, donde señaló que solamente laboraban 2 o 3 veces por semana, ya que habían 2 chóferes asignados por cada unidad.

    Ahora bien, se observa de las cláusulas de los contratos de arrendamientos, que la duración que los mismos era de 15 días, en el caso del demandante, ciudadano H.J., y en el caso de los demás demandantes, entre 03 y 04 meses, es decir, sólo prestaban servicios como chofer durante el tiempo pautado en el contrato de arrendamiento; asimismo, no se demostró que haya prestado servicios o celebrados contratos de arrendamiento desde las fechas indicadas como inicio de la supuesta relación de trabajo en su escrito libelar. Así se decide.

    De igual forma, de la documental marcada con la letra “B2” correspondiente a las pruebas promovidas por el ciudadano H.J., se demuestra que el precitado actor y los demás codemandantes no prestaban sus servicios como chóferes-arrendatarios para el IMTT, todos los días; por ejemplo, cuanto éste último en fecha 12 de septiembre de 2007, decidió suspender el trabajo en las unidades del transporte por un lapso de 15 días hábiles, lo cual hace presumir a este juzgador que el mencionado ciudadano así como los demás actores no laboraron como trabajadores ordinarios para la demandada, ya que en casos similares durante el lapso de suspensión éstos no percibían ninguna contraprestación por el servicio prestado, como es el salario; por lo que se concluye de que sólo prestaban servicios cuando eran autorizados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F., y cuando las unidades de transporte estaban operativas. Así se decide.

    Así mismo se observa que los demandantes no tenían una unidad de transporte fija, lo cual coincide con lo convenido en los contratos de arrendamiento, donde se demuestra que la demandada le arrendaba o asignaba una unidad de transporte distinta en la mayoría de los contratos a los chóferes arrendatarios. Por tanto, se concluye que si los chóferes demandantes sólo prestaban servicios 2 o 3 veces por semana no tenían una unidad fija, y si existían 02 chóferes por cada unidad, la relación entre las partes no puede considerarse como laborase sino arrendaticia. Así se decide.

  22. - En consonancia con lo anterior, el demandante ciudadano R.L., en la audiencia oral y pública de juicio, alegó que efectivamente estaban bajo un contrato de arrendamiento y no tenían una unidad de transporte fija.

    Igualmente, resulta oportuno señalar que cada una de las comunicaciones expedidas por la demandada iban dirigidas a los demandantes como chóferes-arrendatarios, por lo que no cabe dudas a que la relación entre las partes fue de carácter arrendaticia, hecho éste que se confirma de las constancias emanadas de la demandada a nombre de BANCORO, y la referencia personal a nombre del ciudadano J.R., de las cuales se refleja que los nombrados ciudadanos prestaron servicios para el Instituto como chóferes arrendatarios. Así se establece.

    Asimismo, con respecto a los instrumentos contentivos de reconocimientos conferidos por la demandada a los ciudadanos V.V. y A.B., que la labor de estos demandantes, consistía en prestar un servicio a la comunidad del Municipio Miranda, siendo que el aporte económico (salario) percibido por los actores provenían de la comunidad y no de la Institución demandada, por lo tanto no existía exclusividad económica.

    Derivado de lo anterior, adminiculado con los recibos de pago y bauchers de depósito promovidos por la demandada, cada uno de los demandantes cancelaba una cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Estado Falcón, el cual era depositado en una cuenta bancaria a nombre del IMTT, tal como fue convenido por las partes en los contratos de arrendamiento valorados ut supra, pagos éstos que eran recibidos por el instituto demandado, y no se desprende de estos documentos que la demandada le cancelara a los demandantes algún tipo de contraprestación (salario) por sus servicios, ni mucho menos, que los demandantes además del canon de arrendamiento le pagara o suministrara a la demandada un porcentaje mayor de lo ganado diariamente por conducir las unidades de transportes, por lo que no se configura el elemento de ajenidad como parte integrante de los elementos característicos de la relación de trabajo. Así se decide.

  23. - Todo lo anterior, armoniza con las afirmaciones del testigo ciudadano H.S., expresidente del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio M.d.E.F., quien alegó de manera contundente e irrefutable que los mencionados demandantes ciudadanos R.J.L.M., H.J.J.V., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G., y A.J.B.P., estuvieron bajo su coordinación, cuando el laboraba como presidente del instituto demandado, y que efectivamente éstos demandantes prestaron servicios como chóferes para el IMTT, bajo un contrato de arrendamiento, en el cual los demandantes debían cancelar un canon de arrendamiento que para el año 1999, era de Bs. 35.000,00, y para el caso que no pagaran los cánones, no podían laborar las unidades de transporte. De igual modo, aseguró que si los chóferes ganaban en el día, al manejar las unidades de transporte, la cantidad de Bs. 100.000,00, como ejemplo, al finalizar la labor de transporte, los chóferes sólo cancelaban a la institución el costo del canon de arrendamiento, a saber, Bs. 35.000,00, y que el resto de lo recaudado era para ellos como conductores, y el colector. Asimismo, señaló que no conoce que no había cuenta bancaria aperturada a nombre de los chóferes para el pago de algún salario, pues sólo cancelaban el canon de arrendamiento, y el resto del dinero que ganaban en el día era para los conductores y el colector. Y manifestó que no todos los chóferes tenían una unidad fija, y que los días que no trabajaban como chofer no percibían ningún tipo de salario.

    Tal aseveración demuestra que efectivamente la relación existente entre las partes fue de naturaleza arrendaticia, más no laboral, por cuanto las unidades de transporte que los demandantes conducían eran alquiladas por cada uno para trabajar como chofer, en el entendido de que su beneficio económico dependía del número de pasajeros que transportaran exclusivamente en la comunidad del municipio, en el recorrido fijado por el instituto, previa deducción del monto del arrendamiento. Así se establece.

    Como fundamento de los razonamientos antes expuestos, a los fines de verificar que ciertamente en esta causa existió una relación de carácter arrendaticia, quien decide, se acoge al TEST DE DEPENDENCIA, utilizado en la sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratificada por la misma Sala en sentencia No. 468, de fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del mismo Magistrado, de la cual se extrae lo siguiente:

    …No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1.- Forma de determinar el trabajo (...)

    2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3.- Forma de efectuarse el pago (...)

    4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….

    Así las cosas, aplicando el Test de Laboralidad desarrollado en la jurisprudencia antes transcrita, tenemos:

    a.- La forma de determinar el trabajo: La labor prestada por los demandantes consistía, en la conducción de un transporte público propiedad de la demandada, Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (IMTT), suscribiendo entre las partes para el uso de estas unidades de transporte, contratos de arrendamiento mediante el cual le cedía en calidad de arrendamiento a los actores una unidad de transporte para que laboraran 03 días a la semana como conductores en la ruta pactada.

    b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones: Se constata de los autos la forma o circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio, el cual consistía en que los demandantes alquilaban una unidad de transporte propiedad de la demandada para laborar como conductores, es decir, prestando servicio de transporte público, con plena libertad y autonomía en el desempeño de su labor, inclusive corría por su cuenta y riesgo el mantenimiento, y los gastos que generara la unidad para el transporte, así como los daños que pudiera ocasionar.

    c.- Forma de efectuarse el pago: No quedó demostrada en actas que los actores devengaran salario alguno, muy por el contrario, la contraprestación de sus servicios provenía directamente de los usuarios del transporte público mediante el pago del pasaje, de la afluencia de pasajeros, del tráfico y de otros eventos no imputable a las partes; no recibían cantidad alguna por parte del arrendador o dueño de la unidad, ya que los actores eran quienes le pagaban al arrendador diariamente una cantidad por concepto de canon, la cual fue variando en el tiempo en la mayoría de los contratos de arrendamiento. Por otra parte, de lo expuesto por el testigo ciudadano H.S., quedó evidenciado que los chóferes u operadores cancelaban un alquiler al instituto demandado por las unidades de transporte, quienes después de pagar el precio del canon de arrendamiento, el resto les quedaba a ellos como chóferes, por lo tanto, no existía exclusividad económica, ni tampoco ajenidad, ya que no se demostró que los demandantes les pagaran o suministrara la demandada algún porcentaje adicional de lo ganado diariamente por conducir las unidades de transportes.

    En tal sentido, como quiera que la demandada no efectuara pago alguno a los actores, no se configura entonces la existencia del elemento de la remuneración, requisito este indispensable en toda relación o vinculo de carácter laboral. Así define la Ley Orgánica del Trabajo al Contrato de Trabajo, cuando señala en el artículo 67, como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se demostró que los actores le fue proveído una unidad vehicular de transporte, en calidad de arrendamiento a través de un contrato de arrendamiento donde establecieron las condiciones bajo las cuales se realizaría el manejo del vehículo, por lo que solamente el instituto coordinaba la salida y entrada de estas unidades, por ende, los demandantes carecían de supervisión y control disciplinario directo de la demandada, pero tenían la obligación diaria de pagar el canon por la unidad acordado previamente.

    e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se reflejó de las actas que los demandantes realizaban sus labores como conductores con la unidad suministraba por la demandada pero en calidad de arrendamiento, es decir, la demandada sólo les suministraba el vehículo en alquiler, pero cuando los chóferes no cancelaban los canones de arrendamiento no laboraban; aunado al hecho, de que los chóferes (demandantes) asumían los gastos de repuestos, así como de mantenimiento y reparación ocasionados por la unidad de transporte que le eran asignadas, y que en aquellos casos donde la Institución asumía dichos gastos, los chóferes debían cancelar al Instituto el 30% de éstos; pero cuando la unidades se encontraban en reparación, los demandantes no prestaban servicios ni recibían ingreso alguno.

    f.- Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: Se pudo observar que los demandantes realizaban sus actividades como conductores con la unidad de transportes cedida en calidad de arrendamiento por la demandada, asumiendo estos conductores (demandantes) la responsabilidad sobre las ganancias o pérdidas del “negocio”, en el sentido de que lo ganado en el día era repartido entre los chóferes y el colector, no aportaban ningún porcentaje de ganancia a la demandada, a excepción del pago del canon de arrendamiento, el cual fue pactado por ambas partes. Igualmente se desprende de las actas la irregularidad de los demandantes en la prestación del servicio, el cual se realizó 2 o 3 veces por semana de 3 o 4 meses del año, asimismo, cuando eran suspendidas las actividades por el instituto éstos chóferes no conducían las unidades, y no percibían en ese lapso de suspensión ningún tipo de contraprestación. Tampoco quedó demostrada la exclusividad de la prestación del servicio de los actores con respecto a la demandada, pues éstos cuando no laboraban, podían prestar servicios para otras instituciones, u organismos, o de manera independiente.

    Sobre los otros elementos incorporados por la Sala de Casación:

    g.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono o empleado, h.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De las actas se desprende que el Instituto demandado es una institución pública municipal, la cual mantuvo con los demandantes una relación de carácter arrendaticia, no quedó demostrado que el IMTT, realizara retenciones legales a los demandantes, ni llevara libros de contabilidad.

    i.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Las unidades de transporte fueron adquiridas por la demandada, y fueron cedidas en calidad de arrendamiento a los actores para que prestaran servicios como conductores, conviniendo entre las partes que los gastos de repuestos, accesorios y mantenimiento que presentara la unidad de transporte asignada, eran asumidos o sufragados por los propios demandantes.

    En conclusión, por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este sentenciador declarar que en el caso bajo estudio existen indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales llevan al convencimiento de decisor que el servicio de transporte publico desempeñado por los demandantes se llevó a cabo en condiciones de autonomía e independencia, lo cual los califica como trabajadores no dependientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 eiusdem; por último del cúmulo de los medios probatorios aportados por las partes se infiere con claridad que la relación existente entre los demandantes y la demandada fue de naturaleza civil arrendaticia, entendiéndose por esta tal y como lo dispone el artículo 1.579 del Código Civil como “el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Así se decide.

    Con base en lo anterior, en el presente asunto no se configuraron dos elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena y la remuneración (salario). Así las cosas, en virtud que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el demandante, este Tribunal declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos R.J.L.M., H.J.J.V., V.S.V., J.A.R., J.G.Q.G., y A.J.B.P., antes identificados, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO TERRESTRE (IMTT). Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos R.L., H.J., V.V., J.A.R., J.G.Q. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.637.543, 3.581.062, 3.828.158, 9.522.024, 3.587.809, 7.476.480 y 14.794.699, de este domicilio; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE T.T.D.M.M.D.E.F.; por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador Municipal.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 27 de julio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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