Decisión nº 330 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. de Merida, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero.
PonenteSixto Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

RANGEL Y C.Q.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

EXP. Nº 435

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.H.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.467.380, mayor de edad y civilmente hábil.

Endosataria en procuración: Abg. Nelisabeth Barrios León, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.100.209, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 62.794, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Avenida B.C.C.D. oficina sin número, Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida.

Parte demandada: P.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.765.775, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Sector La Hoyada casa sin número, Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares vía Intimación.

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA

En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Nelisabeth Barrios León, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.H.G.S., a través del cual incoó demanda contra el ciudadano P.A.S., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

Désele entrada en el libro de causas respectivo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa:

Que la parte actora en su escrito libelar en el petitorio, reclama: “…SEGUNDO: La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (16.838,88 Bs.), por concepto de intereses de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento anual (5%) mas (sic) aquellos que sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda contraída…”

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae la letra, instrumento fundamental de la acción; no obstante, el actor en el PETITORIO DE LA ACCIÓN, al requerir el pago de “…La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (16.838,88 Bs.), que se corresponde a los intereses de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento anual (5%) observando que la parte actora se excedió notablemente en dicho cálculo.

El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte intimante, mediante DESPACHO SANEADOR, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto referente al decreto de intimación, prevé que el mismo debe contener:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

SEGUNDA

El Despacho Saneador posee justificación, ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

TERCERA

Consecuencialmente, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal calcular con precisión los interés moratorio esto es un cinco por ciento de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados, lo cual establece el Tribunal conforme a lo que pida la parte intimante, y en concordancia con el artículo 648, eiusdem, es al Juez al que le corresponde calcular prudencialmente las costas que por concepto de abogado, debe indicar en el Decreto de Intimación que dicte.

En el presente caso este Tribunal observa que en la relación de los hechos y petitorio, expuestos en el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora reclama los intereses moratorios del instrumento valor (Letra de Cambio) al cinco por ciento (5%) anual. De lo expuesto, quien decide encuentra que dicho error debe ser subsanado, ya que el presente procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el error indicado.

Esto último para este Tribunal verificar la aplicación del interés legal que en materia cambiara conforme a la remisión del artículo 491 del Código de Comercio, le son aplicables al cheque las disposiciones acerca de los intereses moratorios para la letra de cambio, a partir del vencimiento, hasta la fecha en que se hace exigible el cobro, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456, eiusdem.

A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal el Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal razón el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, faculta al Juez a ordenar la corrección del libelo y abstenerse de proveer sobre lo pedido hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, que regula dichos requisitos de forma, que no le faculta a la parte intimante a omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar éstos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, mediante la institución del Despacho Saneador.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama, sin excederse del cinco por ciento (5%) anual, y así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mucuchíes, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

El Juez,

Abg. S.R.C.

La Secretaria,

Abg. Z.R.G.d.O.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el n° 435, se inventario bajo el n° 553 del libro respectivo y se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Z.R.G.d.O.

SRC/zrgdeo.-

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