Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE.-J.H.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.198.736, domiciliado en la Calle Urdaneta, casa Nº 1-A, Municipio Campo E.d.E.M., presento solicitud de Privación de Guarda asistido por las Abogadas M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del n.O.N., de nueve (09) años de edad, asisten jurídicamente al padre para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda.---------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.-E.G.F., venezolana, mayor de edad, soltera, auxiliar de farmacia, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-6.518.457, domiciliada en la vereda Nº 6, casa Nº 16, Manzana “H”, Urbanización El Saman, Tarazónero, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., quien se dio por citada en fecha 05 de marzo de 2007, según diligencia que corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente.------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.-F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.434.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.841, con domicilio procesal en la Calle Padre Fajardo, cruce con calle Urdaneta, casa signada con el Nº 13-14, S.C., Municipio J.Á.L.d.E.A., representación que consta en Poder Especial agregado al folio veintiocho (28) del presente expediente. ----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES.

Se recibe solicitud de Privación de Guarda presentada por las Abogadas M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación del n.O.N., de nueve (09) años de edad, asiste jurídicamente al padre para la tramitación del Procedimiento de Privación de Guarda.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Refiere el solicitante que en el mes de febrero del presente año la madre del n.E.G.F., se lo entrego por cuanto presentaba una mala conducta, estando desde entonces bajo sus cuidados y protección, indico que desde el mes de febrero el niño no ha tenido contacto con la madre, salvo el día de la madre, cuando conversó vía telefónica con su progenitora, siendo el caso que hasta la presente fecha solamente ha tenido noticias de la prenombrada ciudadana a través de la abuela materna y los tíos por línea materna, recalco que en búsqueda de solucionar la situación de su hijo, acudió ante la Fiscalía, donde la madre fue solicitada en tres (03) oportunidades, no asistiendo a ninguna de estas, por lo que el ciudadano J.H.P.P., solicitó la PRIVACIÓN DE LA GUARDA del n.O.N., de nueve (09) años de edad, su hijo en comento.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento del n.O.N., acta levantada por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de dos mil seis, Constancia de trabajo del ciudadano J.H.P.P., C.d.r. expedida por el P.C. de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., correspondiente al ciudadano J.H.P.P., citación del C.d.P.d.M.C.E., recibos de envíos de solicitudes de comparecencia a través de MRW. Copias de las cédulas de identidad de los testigos. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 8, 26, 30, 358, 359, 361 363, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la guarda le sea acordada al ciudadano J.H.P.P.. En fecha 10 de octubre del año dos mil seis, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admite la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación de la ciudadana E.G.F., para la cual libra boleta de citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal para la elaboración de Informe Social circunstanciado sobre las condiciones morales y ambientales que rodean al ciudadano J.H.P.P.. Se exhorto al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los fines de solicitarle la práctica de un Informe Social en el hogar de la ciudadana E.G.F.. En fecha 15 de marzo del año 2007 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hizo presente la parte demandada asistida de abogado y consigno escrito de Contestación en cinco (05) folios útiles, se abre el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Ejusdem. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer. En fecha 12 de junio de 2007, se escucho la opinión del n.O.N.. Consta del folio 65 al 68, de fecha 16 de mayo de 2007, Informe Social del ciudadano J.H.P.P. y a los folios 106 al 113, Informe Social de la ciudadana E.G.F., En fecha 29 de enero de 2008, se recibió Informe Médico Psiquiátrico y Psicológico del ciudadano n.O.N.. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal visto que constan todos los recaudos solicitados, en consecuencia entra en términos para decidir. Lo aquí narrado constituye una relación sucinta en el término en que ha quedado planteada la presente controversia.---------------------------------------------------------------------------------------------

M O T I V A C I O N.

PRIMERO

La Reforma de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente modifica el termino de guarda por el de responsabilidad de crianza no solo el termino sino que su contenido esta dirigido adecuar los deberes y los derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre de amar, crear, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar mas el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la P.P., por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25, que señala: “Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidados por ellos”. -----------------------------------------------------------------.

Todo niño y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior

. Por lo que la responsabilidad de crianza constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente, y abarca nutrirlo material y espiritualmente, aceptarlo y comprenderlo, favoreciéndolo, que él por si mismo aprenda a ejercer la libertad; estimulando su iniciativa fomentando su sociabilidad e impone también a quien la otorga ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros todo para lograr el desarrollo, armónico de su personalidad, vigilarlo, educarlo y corregirlo, ya que de la seguridad material, intelectual y moral en que se le otorgue durante sus primeros años de su vida deriva en parte su estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante la adolescencia y juventud para alcanzar la adultez en plenitud, habiendo logrado el desarrollo de todo sus potenciales genéticos-----------

Igualmente en el contenido de la reforma se establece la absoluta igualdad del padre y la madre en la responsabilidad compartida de la crianza de sus hijos constituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable. Con ello se adecua nuestra ley especial con el principio de la coparentalidad en la crianza de los hijos contemplado en la norma constitucional articulo 76 de la Carta Magna, por lo que la nueva disposición resulta novedosa al hacer énfasis en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas.----------------------------------------------------------------------------------------------

De la revisión exhaustiva del presente expediente el Tribunal observa que el n.O.N., de nueve (09) años de edad, quien según consta en la copia del acta levantada por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección, donde se atendió al ciudadano J.H.P.P. ya identificado quien solicito la intervención del despacho en la tramitación jurisdiccional de la privación de guarda del n.O.N. a la madre ciudadana E.G.F. por que la misma se lo había entregado por que no podía tenerlo, por presentar mala conducta. La madre del niño fue citada en tres oportunidades al despacho y no compareció.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

La madre ciudadana E.G.F. asistió al acto de contestación de la solicitud asistida jurídicamente por el abogado F.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.841 y consigno escrito de contestación en los siguientes términos: Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por el demandante o solicitante de la medida de Privación de Guarda, señala que vive con su esposo con quien esta feliz y legalmente casada y sus tres hijos, incluyendo el que ahora esta retenido por su padre de manera ilegal y que origina este proceso, indica que es un hogar de modestos recursos económicos pero muy feliz y cargado de moralidad, refiere que a la dirección donde ella vive se presentó el ciudadano J.H.P.P., padre de su hijo OMITIR NOMBRE, acompañado de su concubina la ciudadana de nombre YURIMAR y el hijo de ambos, de nombre OMITIR NOMBRE, que para entonces tendría aproximadamente cuatro o cinco meses de nacido, a objeto de solicitarle un permiso para llevarse a su hijo a un viaje de paseo a la I.d.M., previamente se irían a su residencia en la Ciudad de Caracas, porque allí es donde reside su familia, indicándole que el niño estaría con el dos o tres semanas, porque también haría un trabajo que tenía pendiente y luego lo regresaría a su hogar en Maracay, objetándole solo el largo tiempo, y que el niño perdería muchas clases, en las vacaciones escolares del año 2004, se presentó una situación parecida, debido a una retención ilegal por parte del mismo ciudadano respecto a su hijo, por lo que se vio en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía Trece del Estado Aragua, para entonces su titular era la abogada M.S.S., quien apertura el expediente Nº 05-F-13-760-04 y en fecha 12 de Agosto de 2004, remitió el caso a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, ciudad en la que el referido ciudadano hace vida concubinaria con la ciudadana A.F.P.A., con quien ha procreado cinco (05) hijos, asimismo señala que para el momento en que se abrió el procedimiento por ante el C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., se encontraba mal de salud debido a su embarazo, tanto que al final resulto ser toda una tragedia para ella y su familia, ya que su embarazo fue de altísimo riesgo, ingresando al Hospital Central de Maracay a la sala de parto el día 15 de septiembre de 2006 con un cuadro clínico reservado, donde nació prematuramente su hijo el 18 de septiembre de 2006, con una edad aproximada de más de veintiocho (28) semanas de gestación y murió el 13 de octubre de 2006, siendo entonces cuando se entero que su otro hijo OMITIR NOMBRE, quien supuestamente estaba en Guarenas, Estado Miranda, tomando unas vacaciones con su padre, se hallaba en la Ciudad de Mérida, y que el ciudadano J.H. había formulado una denuncia y abierto un procedimiento por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M., nunca llegando las notificaciones dirigidas a su persona, por cuanto fueron enviadas a una dirección errónea, razones por las cuales rechaza y contradice que de manera voluntaria se haya separado de su hijo OMITIR NOMBRE, a no ser solo para el viaje de paseo a la I.d.M. y menos que se lo haya entregado voluntariamente a su padre para su cuidado, rechaza y contradice que en algún momento haya manifestado al padre de su hijo OMITIR NOMBRE no poder con el cuidado de su hijo, por ser este de mala conducta y pedirle que lo inscriba en el colegio, rechaza y contradice que de manera voluntaria se haya negado a asistir a las citaciones del C.d.P. del Niño y del Adolescente, ya que su actitud obedeció a razones de fuerza mayor, rechaza y contradice que el lugar de su domicilio sea donde se han enviado todas las notificaciones, rechaza y contradice que el padre de su hijo, la haya estado llamando vía teléfono celular, ya que no posee ese dispositivo de comunicación, solo cuenta con el de su esposo y jamás ese ciudadano ha llamado. Solicita se declare sin lugar la pretensión del solicitante en relación a privar a la madre del n.O.N. de la guarda de su hijo, y de esta manera privar al n.d.c., del calor, del cuidado y del amor de su progenitora. Se ordene la restitución inmediata del n.O.N. a su hogar de origen, lugar de donde no debió salir, ya que allí cuenta con un ambiente normal, lleno de amor que solo su madre puede brindarle, un hogar estable, propicio para su desarrollo sano e integral. Solicita que el padre sea obligado a responder por los daños y perjuicios que su conducta ha ocasionado, reintegrando a la madre todos los gastos que se pudieran generar por la demanda incoada y la devolución del niño a su hogar de origen de conformidad con el artículo 390 de la LOPNA.-------------------

En la oportunidad legal del lapso de pruebas trajo a los autos: 1.- Ratifico el Escrito de la Contestación de la Demanda En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). 2.-Partida de Nacimiento del n.O.N.. 3.-Acta de matrimonio de la ciudadana E.G.F.. 4.-Constancia de nacimiento del hijo de la ciudadana E.G.F., que posteriormente falleció. 5.-Certificado de defunción del hijo de la ciudadana E.G.F.; los numerales dos, tres, cuatro, y cinco documentos públicos que el tribunal aprecia en todo el merito probatorio que la ley le atribuye a los actos de estado civil. 6.-Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio S.M., remitido por la Unidad de Promoción Social del Hospital Central de Maracay, ordenando los trámites funerales del niño fallecido. 7.-C.d.E. de la ciudadana E.G.F. de la Unidad de Maternidad del Hospital Central de Maracay. Los numerales seis y siete, documentos privados no impugnados ni tachados por lo que el tribunal aprecia y valora su contenido. 8.-Constancia de estudio del n.O.N. de la U.E.F “Prof Argelia Laya” periodo escolar 2004/2005. 9.-Constancia de estudio del n.O.N.. Esc. de la Unidad Educativa J.G., año escolar 2003/2004. 10.-Boleta de Evaluación cualitativa del n.O.N.. 11.-Boleta de evaluación final globalizada.12-Boleta de Promoción del n.O.N.. 13.-Boleta de promoción “Ficha Acumulativa; los numerales 8, 9, 10, 11, 12, y 13 documentos privados no ratificado, ni impugnados que el Tribunal aprecia como indicios de la escolaridad del niño de autos. 14.-Informe médico, realizado el 18 de agosto de 2006, a la p.E. GONCALVES FUENTES. 15.-Reposo médico indicado a la p.E. GONCALVES FUENTES. 16.-Tarjeta de control de inmunización del n.O.N.. 17.-C.d.R. de la ciudadana E.G.F.. 18.-Constancia de conducta intachable de la ciudadana E.G.F.. 19.- Planillas con firmadas de particulares. Los numerales 14, 15, 16, 17, 18, y 19 todos documentos privados no ratificados ni impugnados a los que el Tribunal adminiculado a otras probanzas los valora como indicios de su contenido que la parte hace valer a su favor de lo alegado en la presente causa sobre su situación familiar que confronto en la oportunidad de la inasistencia al llamado de la fiscalía. 20.-Oficio de remisión del organismo receptor de la denuncia realizada por la ciudadana E.G.F. ante la Defensoria del N.d.M.G.d.E.A., en contra del padre de su niño, por incumplimiento de Obligación Alimentaría. 21.-Oficio de remisión de la Fiscalía Trece del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. 22.-Oficio remitido por la Fiscalía Trece del Ministerio Público del Estado Aragua. 23.-Fotocopia certificada del acta que contiene la denuncia formulada por el padre del niño de autos, por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente. Los numerales 20, 21, 22, 23, Actas levantadas por funcionarios públicos legalmente autorizados y así se valora. -----------------------------------------------------------------------.

La parte solicitante ciudadano J.H.P.P., no consigno ni por si ni por medio de apoderado judicial, escrito de pruebas para evidenciar lo alegado en su escrito de solicitud.--------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El Informe Social consignado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, en las conclusiones presentadas señala: El niño en la actualidad se encuentra bajo los cuidados del padre ciudadano J.H.P., quien posee dinámica socio económica favorable.- Pareciera que las relaciones personales y familiares de las figuras parentales se encuentra caracterizadas por barreras comunicacionales, criticas que no permiten una búsqueda de solución favorables ante la problemática, de la privación de la guarda a favor del n.O.N.. En el aspecto emocional del señor Peña, se observa estable, con características de ser una persona emprendedora y luchadora. Por lo que la Trabajadora Social considera que posee condiciones favorables para asumir de manera responsable la crianza del n.O.N.. Recomienda valoración psiquiatrica al padre y al niño; la elaboración de un informe social a la ciudadana E.G. con la finalidad de determinar el presente caso. De los folios 141 al 142 obra agregados los informes médico psiquiátrico y psicológico practicados al n.O.N. los cuales de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable artículo 452 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que los mismos son emanados de funcionarios legalmente autorizados, así como los Informes Sociales consignados y del estudio realizado a la madre del niño, por la Trabajadora Social del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua en sus recomendaciones sugiere evaluar la posibilidad de entrega el niño a la madre ya que no se observa impedimento alguno para que pueda continuar ejerciendo su rol de madre. Se pudo corroborar que cuenta con un hogar constituido y estable, con condiciones para poder atender a su hijo además cuenta con el apoyo moral y económico de su esposo. A este Informe Social el Tribunal le da plena valor a la información aportada por ser de fuente fidedigna y ser realizado por persona legalmente autorizado para ello, por no haber sido desvirtuado constituyendo una forma de ilustración del Juez de la situación planteada. ----------

Consta en el expediente acta de fecha 12 de junio del 2007 en la que de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente se realizó una entrevista con el n.O.N., de nueve (09) años de edad, quien manifestó que su mamá esta en Turmero, Estado Aragua, que él esta bien en casa de su papá con su esposa y sus hermanos, que él se quiere quedar ahí, que estudia segundo grado en la Unidad Educativa Monseñor Jáuregui, que a veces llama a su abuela Cuchí y esta a su mamá y habla con ella. ------------------------------------------------------------------------------------------

Tomando en consideración las actuaciones del padre, los aspectos señalados en los respectivos Informes Sociales, la falta de las evaluaciones psicológicas y psiquiartrícas del niño de autos; y fundamentada en el artículo 359 de la L.O.N.N.A. que son los padres los llamados a conciliar, fecha 17/12/07 se realizo una reunión entre los ciudadanos J.H.P.P. Y E.G.F. y el n.O.N. manifestando el padre que el nunca le ha negado al contacto del niño con su madre pero que sin embargo el quiere continuar la causa para que se decida su situación; como el niño tiene año y diez meses que no tiene contacto con la madre él permite que el niño pase las vacaciones de navidad con su madre, por lo que autoriza el viaje desde el 17/12/07 al 06/01/08 y que si el niño no quiere retornar debe traerlo para verificar ante el Tribunal la nueva situación. Oída la opinión del n.O.N., de nueve (09) años de edad, opinión que debe ser garantizada en materia de co-parentalidad, quien manifiesta su deseo de pasar las vacaciones navideñas con su madre en Maracay. Se acuerda solicitar a la psiquiátra Infantil Juvenil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes las evaluaciones realizadas al niño de autos……………………………………………………………………………….…….

Ahora bien, analizadas las actas y autos del presente procedimiento, que se inicio por una solicitud de privación de guarda del n.O.N., interpuesta por el ciudadano J.H.P.P., padre biológico quien ha solicitado que se le conceda la guarda de su hijo, ya que la madre ciudadana E.G.F., lo abandono de manera voluntaria, no trayendo a los autos evidencia de lo alegado, sin embargo, el Tribunal observa que en el acto de contestación de la solicitud y en la entrevista realizada por la trabajadora Social en el Informe consignado, manifestó que ella no lo abandono de manera voluntaria, como lo dice el padre; por el contrario se puede observar, de las distintas actas consignadas en el expediente que el no ejercicio de la guarda por parte de la madre se debe a circunstancias de divergencias en las relaciones parentales, desde hace varios años.-------------------------------------------------------------.

CUARTO

En Interés Superior del Niño en estudio y haciendo efectivo el derecho que está contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que todo n.n. y Adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, y en el caso que nos ocupa, es un niño de nueve años, que de conformidad con la reforma de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente la cual modifico el contenido de la responsabilidad de crianza dirigido adecuar los deberes y los derechos de los padres en relación con sus hijos o hijas, es decir, es el deber y derecho del padre y la madre compartido e igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; este nuevo enfoque deja atrás el paradigma de tener a los hijos como objetos de propiedad de sus progenitores, que se atribuían la guarda. Con ello lo que se persigue es asociar y ajustar mas el verdadero contenido de la institución familiar, para ser ejercida por el titular o titulares de la P.P., por ser cuestión que directamente o indirectamente responsabiliza de su ejercicio a quienes por razones naturales están obligados, ya que el desarrollo integral de los niños y adolescentes, exige la presencia de sus padres, tal cual lo establece la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en su artículo 25 “Todo n.n. y adolescente independientemente de cual fuera su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. Por lo que la responsabilidad de crianza constituye una indudable carga jurídica que determina dar cumplimiento a las satisfacción de las necesidades subjetivas del niño.-------------------------------------

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente señaladas y como respuesta a la Protección Integral, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE GUARDA, de conformidad con los Artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica. Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por el ciudadano J.H.P.P., ya identificado a favor del n.O.N., de nueve (09) años de edad, por haberse comprobado en autos que efectivamente la madre ciudadana E.G.F. reúne las condiciones para brindarle los cuidados necesario para su normal desarrollo y tiene compartida la responsabilidad de crianza del n.O.N. con su padre, la cual comprende el deber y derecho igual e irrenunciable de amarlo, criarlo, educarlo. En consecuencia para el mejor bienestar del niño, los padres procuraran mantener un régimen de convivencia familiar abierto para fortalecer los vínculos filiares, con la finalidad de conservar el afecto que debe existir entre ellos y su hijo, para un crecimiento sano y estable que le permita un desarrollo integral; y deberán decidir de común acuerdo acerca del lugar de residencia del mismo. Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas en aras de lograr una formación que les ayude asumir con mayor certeza y responsabilidad la crianza del n.O.N.. ASI SE DECIDE .----------------------------------------------------------.

Notifíquese a las Partes.----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro 24 de marzo del año dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Exp. Nº 15259

GYJ / asim.-

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