Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000015 I Mediante oficio número 07-270, de fecha 11 de enero de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado C.J.H.C., titular de la cédula de identidad número 1.828.923 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.341, actuando en su nombre, contra el ciudadano J.G.R.A., titular de la cédula de identidad número 1.393.516.

Dicha remisión se hizo debido a que el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 9 de enero de 2007, solicitó la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre dicho Juzgado y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 22 de febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2006, el abogado C.J.H.C., actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano J.G.R.A., alegando lo siguiente:

Consta del expediente agrario Nº 0445, el cual cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, el procedimiento agrario originado por el ejercicio de la acción de usucapión o prescripción agraria prevista en el artículo 14 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, propuesta dicha acción -inicialmente bajo mis instrucciones y asistencia- por el comunero J.G.R.A. contra sus congéneres J.A.R.A. y otros. Ese procedimiento se caracterizó por variadas y peculiares incidencias procesales y de fondo que generaron un retardo considerable, de tal suerte, que culminó en la segunda instancia con una transacción, la cual, en todo caso, satisfizo plenamente al demandante y mi representado (…).

(…) Y, dada esa favorable y feliz culminación, hube de manifestar a mi apoderado la necesidad de que me satisfaciese, mediante el correspondiente pago, los honorarios causados por todas y cada una (sic) de los movimientos personales y las actuaciones, físicas o materiales y, básicamente, las de carácter intelectual-profesional que en tal procedimiento realicé (…). Se me dijo que yo estaba loco; y hasta ahora, cuando estructuro este escrito, no se me ha hecho una contra oferta aunque fuese esta muy por debajo de mi sugerencia.

La demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), actualmente cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 450.000,00).

En fecha 9 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte intimada, ciudadano J.G.R.A..

La apoderada judicial de la parte intimada, abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.953, mediante diligencia presentada en fecha 7 de marzo de 2006, se dio por intimada en nombre de su representado.

En fecha 8 de marzo de 2006, las abogadas D.R. y L.P., representantes judiciales del ciudadano J.G.R.A., presentaron escrito de oposición a la intimación y ejercieron el derecho de retasa. Mediante auto del 9 de marzo de 2006, se declaró abierta una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia.

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual desestimó la oposición al derecho de percibir honorarios profesionales incoada por el abogado C.H.C. contra el ciudadano J.G.R.A. y declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 9 de febrero de 2006.

En fecha 20 de abril de 2006, la representante legal de la parte demandada apeló la decisión de fecha 17 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en fecha 2 de mayo de 2006, el Tribunal oyó la apelación libremente.

En fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el expediente y, en fecha 14 de diciembre de 2006, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basándose en las siguientes razones:

(…) se puede apreciar que inicialmente el libelo contentivo de la estimación y solicitud de intimación de los honorarios profesionales en referencia fue agregado a las actas del expediente principal, pues, presenta una foliatura consecutiva que va de los números 640 al 655 (…).

En tal virtud, se colige fácilmente que esta interlocución fue tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia agraria y lógicamente tenía que ser así porque la incidencia surgió, precisamente en un procedimiento agrario y por cuanto los fundamentos de tal estimación e intimación se encuentran contenidos en un expediente agrario.

Colorario forzoso y necesario de lo señalado en los párrafos que anteceden es que la apelación ejercida contra la decisión que dirimió la incidencia tantas veces mencionada, debe ser conocida y decidida por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia en materia agraria.

En este orden de ideas vale la pena destacar que es diuturno el criterio de las diversas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el órgano jurisdiccional ante el cual cursa el proceso en el que el abogado reclamante del pago de sus honorarios llevó a cabo su actividad profesional, es competente, así mismo, para conocer de la interlocución que se inicie por razón de la estimación e intimación que de sus honorarios plantee el abogado interesado.

Conforme a tal criterio de nuestro M.T., el Superior jerárquico que tenga atribuida la misma competencia material que el que tramitó y decidió en primera instancia la incidencia generada por el cobro de honorarios profesionales, es el que debe conocer en Alzada del recurso de apelación que se hubiere interpuesto contra la sentencia que haya decidido tal incidencia.

Por tales razones, considera este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa, pues, ciertamente carece de competencia en materia agraria y, por lo mismo, no es la Alzada ante la cual se debe dirimir la apelación ejercida en el presente caso, por lo que es forzoso arribar a la conclusión de que el Tribunal Superior competente para conocer y decidir la apelación de la decisión adoptada por el A quo, lo es el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción del Estado Trujillo. Así se decide

.

El expediente fue recibido en fecha 18 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 8 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte intimada, abogada D.R., presentó diligencia mediante la cual solicitó regulación de competencia, por considerar que la presente apelación debe ser resuelta por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El abogado C.H.C., en su carácter de demandante, mediante diligencia de fecha 9 de enero, pidió que se desestimara la solicitud de regulación de competencia por ser ésta manifiestamente extemporánea.

El Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2007, se declaró igualmente incompetente y solicitó la regulación de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión la fundó en las siguientes consideraciones:

“Observa este Tribunal Superior Agrario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas y particularmente la que recayó en el expediente número AA50-T-2005-1840 de fecha 20 de marzo de 2006, en un caso análogo resolvió que a pesar de haber tramitado ante ella un procedimiento que finalizó en un desistimiento homologado, estimó que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud de que el juicio había terminado totalmente, por no haber fase de ejecución, considerando que el órgano jurisdiccional para conocer y decidir la solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En el presente caso coincidencialmente, el Tribunal que conoció el juicio principal fue el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo el mismo que conoció en Primera Instancia y decidió, sobre la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto.

Ahora bien, respecto a si este Tribunal es competente para conocer al fondo sobre la apelación interpuesta, considera esta Alzada que acogiendo el criterio pacífico de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes comentado, determina que carece de competencia material para conocer y decidir la presente apelación y reitera que la competencia para ello le esta (sic) atribuida al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser el que tiene cualidad para revisar las decisiones del A quo quien tramitó en Primera Instancia el referido juicio como competente en materia civil. Así se decide”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (un tribunal civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

Observa esta Sala que el presente juicio se inició en virtud de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el abogado C.J.H.C. contra el ciudadano J.G.R.A..

En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece

. (Destacados del fallo citado)

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, se celebró una transacción ante el Juzgado Séptimo Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (cuya copia cursa en los folios 79 al 89). De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.

Ahora bien, en el caso de autos esta Sala Plena observa que la demanda fue intentada directamente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y tramitándose como una incidencia en el expediente Nº 0445 que contiene el juicio originado por la acción de prescripción adquisitiva agraria donde se habrían generado los honorarios, tal como se evidencia del auto de fecha 9 de febrero de 2006, en el que se lee: “Se forma el presente Cuaderno para tramitar Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales relativas al proceso Nº 0445, interpuesto por el ciudadano C.J.H.C., contra el ciudadano J.G.R.A.”. Asimismo, todas las actuaciones siguientes hacen referencia al expediente Nº 0445. De manera que, en este caso, el juez de primera instancia, aún cuando tiene competencia en materia civil, aplicó un procedimiento inadecuado al tramitar esta demanda como una incidencia dentro de un juicio de naturaleza agraria, siendo que el juicio principal ya había concluido.

En consecuencia, dado que la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia, lo correcto, a los fines de ordenar el proceso, es remitir el expediente a un juzgado civil competente por la cuantía. En este caso, visto que la demanda se estimó en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 450.000,00), la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por lo tanto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda según la distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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