Decisión nº FG012012000281 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-007944

ASUNTO : FP01-R-2012-000109

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000109 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-007944 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

RECURRENTE: ABG. T.M.O.

(Defensor Privado)

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.L.M.

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

PROCESADO: O.J.H.O.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OTROS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. T.M.O., Defensor Privado del ciudadano O.J.H.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Ordena la Aprehensión del mencionado imputado O.J.H.O..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En el folio Quince (15) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Por recibido y visto el fallo proferido por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde deja vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Once, en contra de los imputados O.J.H.O. y M.A.G.J., cursante a los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cincuenta y Uno (151) de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ordena la aprehensión de los Ut Supra y una vez materializada la misma deberán ser trasladados con todas las seguridades del caso al Internado Judicial de Vista Hermosa de conformidad con lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Comandancia General de la Policía del Estado del Estado Bolívar y al Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que giren las instrucciones necesarias y hagan efectiva dicha aprehensión …

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ABG. T.M.O., Defensor Privado del ciudadano O.J.H.O., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…En efecto las transgresiones graves e irritantes de los derechos y garantías de rango constitucional y legal los cuales obran a favor de mi defendido, estas acometidas por el Juez de Instancia surgen como consecuencia de haber dictado un auto en el cual ordena la aprehensión y reclusión inmediata de mis defendidos O.H. y M.G., en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, sin considerar lo establecido en nuestra constitución en su artículo 44 (…) a esto se le suma que para el caso del joven O.H.O., su reclusión constituye además un riesgo inminente a su vida e integridad como consecuencia de ser pariente consanguíneo (sobrino) de esta representación que como es sabido de manera pública y notoria me desempeñe como Juez Penal por varios años en este estado y consecuencialmente muchos de los reos, considerados algunos de alta peligrosidad, que se encuentran cumpliendo condena o procesados fueron privados de su libertad o condenados por esta defensa en la oportunidad de ejercer mis funciones como Juez lo cual por las máximas de experiencia y el sentido común sabemos que una decisión de enviar al ciudadano O.J.H.O., a dicho recinto carcelario resulta poner una condición determinante en el resultado de su asesinato de manos de los interno (…) …

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. T.M.O., Defensor Privado del ciudadano O.J.H.O., quien encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Se observa de las presentes actuaciones, la inconformidad que alude el Defensor Privado, con respecto al decreto de la Orden de Aprehensión del emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 2012, contra el ciudadano imputado O.J.H.O..

De la decisión objeto de denuncia puede extraerse: “…Por recibido y visto el fallo proferido por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, donde deja vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada en fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Once, en contra de los imputados O.J.H.O. y M.A.G.J., cursante a los folios Ciento Cuarenta y Seis (146) al Ciento Cincuenta y Uno (151) de la pieza N° 1 del presente expediente. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ordena la aprehensión de los Ut Supra y una vez materializada la misma deberán ser trasladados con todas las seguridades del caso al Internado Judicial de Vista Hermosa de conformidad con lo establecido en los Numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Comandancia General de la Policía del Estado del Estado Bolívar y al Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que giren las instrucciones necesarias y hagan efectiva dicha aprehensión…”

El defensor privado, señala entre sus denuncias: “…a esto se le suma que para el caso del joven O.H.O., su reclusión constituye además un riesgo inminente a su vida e integridad como consecuencia de ser pariente consanguíneo (sobrino) de esta representación que como es sabido de manera pública y notoria me desempeñe como Juez Penal por varios años en este estado y consecuencialmente muchos de los reos, considerados algunos de alta peligrosidad, que se encuentran cumpliendo condena o procesados fueron privados de su libertad o condenados por esta defensa en la oportunidad de ejercer mis funciones como Juez lo cual por las máximas de experiencia y el sentido común sabemos que una decisión de enviar al ciudadano O.J.H.O., a dicho recinto carcelario resulta poner una condición determinante en el resultado de su asesinato de manos de los interno…”.

Del tejido narrativo que antecede puede evidenciarse, que la decisión en la cual se Ordena la Aprehensión del imputado de marras, ciudadano O.H.O., está ajustada a derecho y a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que dicha Orden de Aprehensión fue librada en virtud de la Decisión dictada por ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de fecha Dos (02) de Julio del presente año, expediente: FP01-R-2012-000022, de la cual puede extraerse:

… esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los Abgs. D.L.M. y Z.B., Fiscales 4° y Auxiliar de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; tal acción de impugnación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abg. Y.B.S., el día 01-02-2012 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, fundamentado lo allí decidido en Auto de Apertura a Juicio fechado el 08-02-2012, y mediante el cual se cambia la calificación de los delitos aportada por el Ministerio Público, ordenándose enjuiciar entonces al ciudadano acusado M.A.G.J. por los delitos de Cómplice No Necesario en el delito de Robo Genérico y Cómplice en el delito de Extorsión, y al ciudadano procesado O.J.H.O., por el delito de Robo Genérico, decretando a favor de ambos acusados Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, consistentes en lo que respecta al ciudadano M.A.G.J., de las previstas en el artículo 256, ordinales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que atañe al ciudadano acusado O.J.H.O., fueron impuestas las medidas menos gravosas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 256 Eiusdem; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia Preliminar, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la medida cautelar privativa de la libertad a la que se encontraban sujetos los procesados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución…

Bajo ese contexto, necesario es hacer énfasis en la Autoridad del Juez, establecida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja explanado lo siguiente:

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

De conformidad con lo establecido en el transcrito artículo, observa la Sala, que el Juez de Instancia, actuó ajustado a derecho, respetando el debido proceso, puesto que, de conformidad con el artículo 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tiene el deber de cumplir y hacer cumplir las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales superiores jerárquicos, con el fin de garantizar la adecuada administración de justicia.

En ese sentido, estima prudente la sala destacar, que el recurrente manifiesta, que haber desempeñado funciones como Juez de la Circunscripción Penal, traería como consecuencia la muerte del imputado de marras, quien es sobrino del mismo, haciendo énfasis en lo siguiente: “…lo cual por las máximas de experiencia y el sentido común sabemos que una decisión de enviar al ciudadano O.J.H.O., a dicho recinto carcelario resulta poner una condición determinante en el resultado de su asesinato de manos de los interno…”. Considera la sala, que el punto medular de la apelación objeto de estudio, se encuentra desvanecido, por cuanto la misma se basa en presunciones vagas, que carecen de sustento fáctico jurídico, siendo que no puede establecerse una premonición de daño inminente, por el hecho de la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo que la misma responde a motivos superfluos que no han sido debidamente cotejados con hechos ciertos y determinantes, aunado a ello debe esta sala apuntar, que de ser cierta la presunción del apelante, mal podría recluirse el imputado en ningún Centro de Reclusión del Estado Bolívar, e incluso, del Territorio Nacional. Sumado a ello, la Orden de Aprehensión objetada, es consecuencia de una Orden Judicial del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en ésta Ciudad, hoy recurrido, la cual es devenida en acatamiento de la decisión proferida en fecha 02/07/2012, por éste Tribunal Colegiado.

Siendo esto así, es imperioso traer a colación por ésta Alzada, lo establecido por la Sala de Casación Penal relativo a la Autoridad de los Jueces, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, Exp. 09-338:

No obstante lo anterior, por ser este Alto Tribunal el máximo órgano y rector del Poder Judicial en la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien posee la autoridad suficiente en la toma de decisiones que tengan como fin el cumplimiento de los principios inherentes a las funciones de los jueces, y como quiera que el principio de la > es cónsono e iterativo del principio de la jurisdicción, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen” lo que indudablemente es similar a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales", esta Sala observa lo siguiente:

Luego de haberse demostrado cómo el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , en reiteradas ocasiones procuró medios distintos para hacer efectiva la decisión de traslado del imputado E.R.O., siendo infructuosas todas las solicitudes, ni siquiera en atención al derecho a la salud invocado y amparado en el artículo 83 de la Constitución, pues de lo que se trata es de una intervención quirúrgica para la cual (con todas las seguridades del caso, como es lo debido) se debe trasladar al mencionado imputado al Hospital “Dr. Enrique Tejera” en consecuencia, esta Sala de Casación Penal EXHORTA al Director del Internado Judicial Carabobo a dar cumplimiento a las decisiones emitidas por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”

Por todo lo antes expuesto, y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes descrito, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ABG. T.M.O., Defensor Privado del ciudadano O.J.H.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Ordena la Aprehensión del mencionado imputado O.J.H.O. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ABG. T.M.O., Defensor Privado del ciudadano O.J.H.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21 de Mayo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Ordena la Aprehensión del mencionado imputado O.J.H.O. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. G.M.C.

LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA SALA,

DR. M.G.R.D.

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

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