Sentencia nº REG.000538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000438

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la incidencia de intimación de honorarios profesionales, interpuesta ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Quibor por la abogada V.D.C.P.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.H.A., parte actora en el juicio principal de cobro de bolívares vía intimación, representado judicialmente por la mencionada abogada y por el abogado R.G.S.B., contra el ciudadano I.J.F.D., sin representación judicial acreditada en autos, parte demandada en la referida causa principal; el referido órgano jurisdiccional mediante decisión fecha 27 de septiembre de 2010, declaró “…IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS…” y ordenó dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada.

Contra la referida decisión, el abogado R.G.S.B., apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, el cual fue acordado en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia “…Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”

Una vez distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia ordenando su remisión a “…la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara…”.

Remitido el expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia planteó conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Recibido el expediente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012, declaró su incompetencia para conocer del conflicto negativo de competencia, declinando la competencia ante esta Sala de Casación Civil.

Una vez recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 10 de julio de 2012, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en lo siguiente:

…como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los juzgados superiores civiles respectivos a fin de conocer el recurso de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución N° 2009-0006, es por lo que este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los juzgados superiores civiles de esta circunscripción judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, planteando un conflicto negativo de competencia, señalando:

…En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil que encuentra su estudio específicamente en el derecho patrimonial (bienes), y en donde el ejercicio de esa acción ha sido otorgado en principio a personas privadas como consecuencia de una relación de derecho preexistente o una situación de hecho tutelada por el ordenamiento jurídico y que para el caso en concreto se encuentra necesariamente vinculada a otro sujeto de derecho de carácter privado. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado.

.

…Omissis…

“… Ahora bien, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los tribunales que integran dicha jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué órgano jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Con la promulgación de la indicada ley, se vino a derogar el conjunto de normas competenciales que transitoria y aisladamente regían al contencioso administrativo, configurándose así a los distintos órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa como un fuero judicial exclusivo de la administración pública, respecto a la universalidad y globalidad de su control, tal y como lo prevén los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

…Omissis…

…Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídica estadal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa.

.

…Omissis…

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza esencialmente civil en la cual no encuentra operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta juzgadora estimar que se ha producido una pérdida de sus poderes jurisdiccionales sobre la materia debatida en el caso de autos.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción intimatoria por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.G.H.A., por considerar que la competencia corresponde a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide…”.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

A los fines de determinar la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la regulación de competencia suscitada, esta Sala considera necesario señalar las disposiciones legales aplicables, y en cumplimiento de ello observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 31 las “Competencias comunes de las Salas”, en cuyo numeral 4 dispone que corresponde a cada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico, y en el ordinal 6, le atribuye la competencia para “…Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición de más Alto Tribunal de la República…”. Asimismo, en el artículo 28 determina que corresponde a la Sala de Casación Civil las demás competencias que le atribuya la ley y la Constitución.

Por otra parte, a los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia, entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto; éste último por su parte remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver el conflicto suscitado entre ambos tribunales.

Aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que los tribunales en conflicto actuaron de la siguiente manera, uno con competencia civil y mercantil, y el otro con competencia civil (bienes), y son un Juzgado de Primera Instancia Civil y un Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo los cuales pertenecen a la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, por tal motivo, al tratarse de una materia atribuible a esta Sala y por tener atribuida dicha competencia a nivel nacional, es a esta Sala de Casación Civil a quien compete conocer y decidir la presente regulación de competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, de igual forma la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia dictada en la presente casusa de fecha 21 de marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado declinando su competencia en esta Sala de Casación Civil, con fundamento a las siguientes consideraciones:

… en atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto, uno actuó en conocimiento de la materia civil, y el otro aduciendo que el conocimiento de dicha materia civil le había sido suprimida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que, corresponde a la Sala de Casación Civil, en el orden jerárquico conocer a nivel nacional de la referida materia civil, todo lo cual, determina que le concierne a dicha sala resolver el conflicto de competencia suscitado en el caso en concreto. Así se decide….

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la competencia por la materia para conocer del conflicto de competencia suscitado en la presente causa, y en consecuencia confirma su competencia. Así se establece.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una incidencia por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Quibor, con motivo del juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado por el ciudadano J.G.H. ALVARADO contra el ciudadano I.J.F.D., en el cual la representación judicial de la parte actora, abogada V.D.C.P.R., intimó los honorarios profesionales al ciudadano I.J.F.D., por haber resultado totalmente vencido en la causa principal según sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 proferida por el referido tribunal, la cual declaró con lugar la demanda.

En virtud de dicha intimación de honorarios profesionales, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 y posterior aclaratoria del 27 de septiembre de 2010, declaró improcedente la intimación de honorarios profesionales interpuesta, dejando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud de lo cual la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la referida sentencia.

Ahora bien, en virtud de la apelación ejercida se remitió el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, quién mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la mencionada apelación, con fundamento en la resolución N° 2009-006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, señalando que corresponderá a los Juzgados Superiores Civiles conocer sobre los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio por lo cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Con motivo a dicha declinatoria, correspondió el conocimiento de la apelación ejercida, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, el cual a su vez se declaró incompetente, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, señalando que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se le suprimió la competencia civil a todos los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual planteó el presente conflicto de competencia.

En vista de lo antes señalado y a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala considera necesario señalar el contenido de la resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó las competencias a nivel nacional de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, quedando determinadas así:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como juzgado de alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a la Resolución anteriormente transcrita, se desprende que debido al exceso de trabajo que estaban experimentando los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, al incrementarse su actuación como juzgados de alzada, se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, y de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la demanda que dio origen a la incidencia por intimación de honorarios interpuesta, fue presentada en fecha 26 de mayo de 2009, y la cuantía de la misma fue establecida en cincuenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 51.000,00), correspondientes a novecientas veintisiete unidades tributarias (Bs. 927,27 U.T.), por lo cual le es aplicable el contenido de la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Verificado lo anterior, y en virtud de la aplicabilidad de la Resolución N° 209-006, esta Sala a los fines de establecer a cual órgano jurisdiccional corresponde conocer en alzada de la apelación interpuesta, considera necesario señalar el criterio establecido con respecto al conocimiento de las apelaciones ejercidas contra una sentencia dictada por un juzgado de municipio, a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución, en tal sentido la sentencia N° 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nº AA20-2009-000283, estableció:

…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, quedo establecido que los Juzgados Superiores con competencia Civil, serán los competentes para conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia, en consecuencia se evidencia que en el presente caso, es competente para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor, es un Juzgado Superior en lo Civil. Así se establece.

Resuelto lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, juzgado que correspondió por distribución conocer de la apelación ejercida; ello en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado que lo previno, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, fundamentando su decisión en que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se le suprimió la competencia civil a todos los juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, conviene precisar que no es cierto lo afirmado por la jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, para desprenderse del conocimiento de la causa, respecto de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo le hubiese suprimido la competencia en materia civil a ese órgano jurisdiccional.

Al respecto, la Sala en decisión dictada en ponencia conjunta N° 165 de fecha 12 de abril de 2011, en el juicio seguido por Hotel Los Mares, S.R.L., contra C.J.M.E., expediente N° 2010-000539, estableció lo siguiente:

… No obstante, observa igualmente la Sala que la juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes argumenta su declaratoria de incompetencia para conocer de la recusación, basada en que la citada disposición final prevé que ésta entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, “…evidenciándose igualmente que en la referida Ley se suprime la competencia en materia civil atribuida a este Órgano Jurisdiccional…”.

…omissis…

Por el contrario, la referida Ley Orgánica lejos de afectar la competencia civil de esos tribunales, ordena la creación de tribunales para conformar la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en la disposición transitoria primera establece que “…El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesario para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, en la disposición transitoria Tercera dispone que “…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esa Ley…”, como serían las C.P.. Esta norma en modo alguno podría ser aplicable a algún tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y se le hubiese atribuido transitoriamente la competencia contencioso administrativa a que se refería los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es: mientras se crean y organizan los tribunales de esa jurisdicción especial, y menos aún que se acuerde la supresión de una competencia por la materia, sin ley que acuerde, ni acto previo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, que así lo establezca.

Por consiguiente, la afirmación del juez superior respecto de que fue suprimida la competencia civil, no tiene base legal alguna, ni acto alguno por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, actuación esta que ha originado graves trastornos procesales y ha afectado el funcionamiento y organización de los tribunales civiles, con motivo de lo cual la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de marzo de 1977, el Ejecutivo Nacional dictó Decreto N° 2.057, publicado en Gaceta Oficial N° 31.201, del 23 de marzo de ese mismo año, en cuyos considerandos expresó:

¨…Que la mayoría de los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, conoce también de asuntos mercantiles, penales, del tránsito, del trabajo y de menores, lo cual implica una actividad compleja y difícil cuyo volumen aumenta diariamente…

….Que el exceso de trabajo existente en la actualidad en dichos tribunales hace indispensable la creación de otros, de igual grado, en varias circunscripciones judiciales…

.

En esa oportunidad, fueron creados Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, a los cuales les fue atribuida competencia mercantil, y además de ello el conocimiento de la materia Contencioso Administrativa de conformidad con el régimen de transitoriedad establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los cuales se les distribuyó dicha competencia en razón del territorio, en ocho regiones diferentes. De forma clara indica el decreto que la creación de esos tribunales persigue la desconcentración del volumen de conocimiento de causas de los tribunales civiles, lo cual hace indispensable la creación de otros (tribunales Civiles) de igual grado en varias circunscripciones judiciales. Asimismo, el referido decreto hace referencia a las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 181 establece que “…Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”, lo cual denota un régimen de carácter transitorio mediante el cual se le atribuyó la competencia contencioso administrativa a los Juzgados Superiores Civiles, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa. Posteriormente, el Consejo de la Judicatura dictó la Resolución No 88 publicada en la Gaceta Oficial No. 35664 del 1º de Febrero de 1995, la cual modificó en su artículo 1 mediante la Resolución N° 235 de fecha 24 de abril de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.715 el 22 de mayo de 1995, en la cual estableció:

…CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula transitoriamente la organización de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo a los juzgados superiores con competencia civil el conocimiento de los asuntos a los que se refieren sus artículo 181 y 182…

RESUELVE

Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales…”. (Resaltado de la Sala).

Ambos decretos no dejan margen de interpretación a la duda: se trata de tribunales superiores civiles a los que les ha sido atribuido en forma transitoria la competencia contencioso administrativa para conocer exclusivamente de las materias reguladas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En este último decreto se suprime la competencia mercantil a los juzgados superiores civiles creados en el anterior decreto, y son adicionados otros tribunales como el de la Región Central (Aragua y Guárico), que tuvo origen en uno de los dos tribunales creados en el decreto anterior para la Región Capital.

Cabe igualmente mencionar respecto de las Regiones Bolívar y Amazonas, creadas en ese decreto, que a los juzgados superiores civiles existentes, se les atribuyó la competencia contencioso administrativa, siendo que en la primera de las nombradas regiones, el tribunal superior civil –al que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa- detentaba igualmente las competencias mercantil, del tránsito, del trabajo y de menores, y en la región Amazonas, el tribunal superior civil, también ejercía las competencias en materia mercantil, penal, del tránsito del trabajo y menores. De manera que estamos en presencia de tribunales superiores civiles a los cuales les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativo, conforme a las resoluciones ya mencionadas.

Precisamente acorde con ello, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria primera establece que el Ejecutivo Nacional debe incluir en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estas consideraciones ponen de manifiesto que los Tribunales Superiores Civiles a los que les fue atribuida transitoriamente la competencia contencioso administrativa, no han perdido su competencia natural en materia civil, razón por la cual esta Sala censura la conducta asumida por el juez que declinó la competencia, quien actuó sin base legal y en ausencia de alguna Resolución fundada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, actuando como órgano de dirección y gobierno del Poder Judicial. Así se establece…”. (Negrillas y cursivas del texto).

Del reciente criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en modo alguno, se afecta la competencia civil de algún tribunal que hubiese sido creado originalmente de naturaleza civil y que se le atribuyó transitoriamente la competencia contencioso administrativa, siendo que la misma ordena la creación y funcionamiento de otros tribunales con el propósito de conformar dicha jurisdicción contencioso administrativa. De modo que, se evidencia que con la publicación de la mencionada Ley, de forma alguna a los Tribunales Superiores Civiles que les fue atribuida momentáneamente la competencia contencioso administrativa, les fue suprimida su competencia natural en materia civil.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos, la Sala estima que el juzgado competente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Quibor, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, a los fines de que conozca la apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Quibor.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto. Particípese dicha remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000438 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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