Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000431

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-01-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.N.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.626.331

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G.G., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.552.

PARTE DEMANDADA: C.A. EL MUNDO, inscrito en el Registro M ercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-12-60, Nro 55, Tomo 36-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.M., A.R.D., A.P., A.A., M.C. SOLORZANO P. A.A.-H.F., Y A.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9846, 8442, 38998, 47556, 52054, 58774 y 65692 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 31-10-2005, emanada del Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual declaró la cosa juzgada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.H.M. en contra de C.A. EL MUNDO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que en fecha 08-05-91 comenzó a prestar servicios personales como obrero empaquetador para la demandada, devengando un salario básico de Bs. 14.008,00 diarios y Bs. 56.032,00 mensuales por domingos laborados. Alega que en fecha 27-06-2002, fue despedido y que durante la relación de trabajo la demandada cancelaba los cuatro domingos laborados mensualmente con el doble del salario diario, sin embargo alega que no canceló el 50% conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestan servicios en uno o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajan y a un recargo del 50% conforme a lo dispuesto en el artículo 154…” Afirma que durante toda la relación laboral transcurrieron 452 domingos, cada uno por el valor del 50% del último salario diario, correspondiente a la suma de Bs. 7.004,00, operación que arroja la cantidad de Bs. 3.165.808,00 suma que solicita sea cancelada por la demandada.

Alega que su salario se encontraba compuesto por los siguientes componentes:

Bs. 420.240,00 de salario básico

Bs. 56.032,00 de salario por días domingos

Bs. 28.016,00 correspondiente al 50% del salario diario por domingo laborado

Bs. 70.000,00 por cesta ticket.

Señala que las transacciones celebradas por trabajadores en desconocimientos de los derechos laborales que le corresponden deben ser declaradas nulas. Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: Bs. 12.634.336,00 y una adicional de Bs. 2.871.440,00

Preaviso: Bs. 1.722.864,00

Domingos: (50%): Bs. 3.165.808,00

Diferencia de Antigüedad: Bs. 287.144,00

Cláusula 52 del Contrato Colectivo: Bs. 25.268.672,00

Igualmente demanda salarios acumulados, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y costas procesales. Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 12.668.259,39 por antigüedad, preaviso y cláusula 52 contractual, en fecha 27-06-2002.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que en fecha 08-05-91 el actor comenzó a prestar servicios personales como obrero empaquetador para la demandada, devengando un salario básico de Bs. 14.008,00 diarios, que en fecha 27-06-2002, el actor fue despedido. Opone la defensa de cosa juzgada ya que en fecha 27-06-2002 comparecieron ante la Inspectoria del Trabajo, ambas partes (la demandada y el actor) para suscribir una transacción, la cual celebraron con el fin de precaver cualquier litigio eventual, que la misma adquirió autoridad de cosa juzgada, habida cuenta que fue debidamente homologada, fecha 02-07-2002. Alega que el actor recibió a su total satisfacción la cantidad de Bs. 14.103.835,64.

Niega que el actor laborara los domingos, niega que le correspondiera el pago del 50% de recargo, niega que se le deba pagar la suma de Bs. 3.165.808,00 por 452 domingos, niega que el actor le correspondiera el pago de cupones de alimentación o comedor, ya que le correspondía un salario superior a los 02 salarios mínimos.

Niega la procedencia de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: Bs. 12.634.336,00 y una adicional de Bs. 2.871.440,00

Preaviso: Bs. 1.722.864,00

Domingos: (50%): Bs. 3.165.808,00

Diferencia de Antigüedad: Bs. 287.144,00

Cláusula 52 del contrato Colectivo: Bs. 25.268.672,00

Igualmente niega la procedencia de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y costas procesales.

ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA:

La parte actora apelante tomo la palabra y manifestó que el trabajador no fue asistido por abogado alguno en el acto de la Inspectoria del Trabajo, y que no hubo persona que le indicará al trabajador lo que estaba transando. La representación judicial de la demandada indico dos puntos: en primer lugar señaló que el trabajador estuvo asesorado por el sindicato, y en segundo lugar que la inspectoria del trabajo homologó dicha transacción.

CONTROVERSIA:

Este Juzgado luego de analizadas de manera exhaustiva las actas procesales y oídos los alegatos presentados por las partes, establece que la controversia se centra en precisar si el actor cobró o no debidamente los beneficios laborales derivados de su relación de trabajo con la demandada. Si estuvo debidamente asistido en el acto transaccional.- En tal sentido se destaca que es a la demandada a quien le corresponde la carga de la prueba respecto al punto señalado.

Observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia de transacción suscrita entre la demandada y el actor (folios 15 y 16).

• Copia de recibo de pago de cheque Nro 23.51068, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 25-06-2002, por la suma de Bs. 14.103.835,64

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que entre las partes fue celebrada transacción en la cual el actor aceptó que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 08-05-91, que su último salario diario fue de Bs. 14.008,00, en el cargo de empaquetador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil, la demandada pagó al demandante la totalidad de los conceptos y sumas a las cuales tenía derecho con motivo de la relación de trabajo que los unió. Dicha prueba evidencia que al actor le fue entregado cheque Nro 23.51068, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 25-06-2002, por la suma de Bs. 14.103.835,64.

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 27-06-02 ( folio 63)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor prestó servicios a favor de la demandada hasta el 27-06-2002.

• Copia certificada de Acta de fecha 27-06-2002 suscrita entre actor y demandada ( folio 64)

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que las partes solicitaron ante la autoridad competente del Ministerio del Trabajo, le impartiera la homologación al acta trasnacional suscrita, en la cual le fue entregado cheque Nro 23.51068, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 25-06-2002, por la suma de Bs. 14.103.835,64.

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor ( folios 69 al 72)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 47.329,05 en el año 2002.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia de solicitud presentada entre la representación de la demandada y el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC), en representación de los trabajadores de la accionada, entre los cuales aparece el actor, donde se evidencia un acuerdo alcanzado con la demandada según acta de fecha 31-05-2002.

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la demandada y el sindicato representativo de los trabajadores incluyendo al actor, llegaron a un acuerdo mediante el cual los trabajadores afectados por el cese de operaciones de la empresa accionada, se les reconoció los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y Convención Colectiva vigente, cuyos cálculos fueron efectuados en fecha 02-06-2002. Los montos correspondientes a las liquidaciones y bonificaciones se especificaron por cada trabajador, todo lo cual fue debidamente analizado por dicho sindicato, el cual manifestó expresamente su total acuerdo en cuanto a su naturaleza y alcance del acuerdo fundamento de la transacción celebrada entre actor y demandada en fecha 27-06-02. Se destaca que dicho sindicato dejó constancia que nada más adeuda la demandada a los trabajadores, entre ellos al actor, por los conceptos laborales. En tal acta el sindicato representativo del actor convino en la celebración de transacciones para la realización del pago convenido, de modo que con la presente prueba ha quedado evidenciado suficientemente que el accionante tuvo conocimiento y fue representado por el sindicato de trabajadores al cual se encontraba afiliado.

• Copia de transacción suscrita entre la demandada y el actor (folios 90 al 92).

• Copia de recibo de pago de cheque Nro 23.51068, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 25-06-2002, por la suma de Bs. 14.103.835,64 ( folio 94)

• Auto mediante el cual la Inspectora Jefe del Trabajo, del Distrito Capital, Dra. K.V., homologa la transacción, mediante la cual le fue entregado al actor la cantidad de Bs. 14.103.835,64. mediante cheque Nro 23.51068, girado contra el Banco Mercantil, de fecha 25-06-2002

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que entre las partes fue celebrada una transacción, en la que el actor aceptó que ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 08-05-91, que su último salario diario fue de Bs. 14.008,00, adicionalmente se evidencia que la misma fue celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 1713 del Código Civil, por lo que estima este Tribunal, que la mencionada transacción surte todos los efectos de la cosa juzgada.

CONCLUSIONES:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, Tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado que el actor celebró con la demandada una transacción mediante documento escrito, en el cual se discrimina el pago de los siguientes conceptos y montos:

Preaviso: 90 días por la suma de Bs. 1.626.167,70

Despido: 150 días 2.710.279,50

Antigüedad 15 días 271.027,95

Antigüedad acumulada articulo 108 LOT: 297 días, la suma de Bs. 2.932.510,24

Días adicionales articulo 108: 08 días, la suma de Bs. 128.274,00

Intereses sobre prestaciones sociales: la suma de Bs. 409.430,18

Vacaciones Vencidas 2001-2002: 61 días, la suma de Bs. 856.622,65

Vacaciones Fraccionadas: 15,25 días, la suma de Bs. 213.622,00

Utilidades 2001-2002: 0,2028 días, la suma de Bs. 519.599,42

Cesta Ticket: la suma de Bs. 688.900,00

Cláusula 52 de la Convención Colectiva: la suma de Bs. 5.000.000,00

En dicho documento transaccional, se indica de manera pormenorizada el número de días a cancelar, el salario base de cálculo, el periodo y el monto correspondiente a cada concepto específicamente el de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios de la empresa, salario, sobresueldos, día de descanso, asimismo, el actor manifiesta expresamente haber recibido las sumas de dinero antes especificadas de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, por lo cual le confirió el mas amplio e irrestricto finiquito a causa de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó a la demandada. El trabajador manifestó que otorgó amplio y formal finiquito de pago por las cantidades originadas con motivo de la relación laboral, por lo cual renunció a cualquier acción de tipo laboral y así llegó a un arreglo total y definitivo que no violenta normas de orden público, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada. Finalmente la misma parte actora reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción. Asimismo del análisis probatorio antes realizado se observa que el actor fue debidamente representado por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines de concretar el contenido de la transacción antes señalada, todo con la debida participación de la Inspectoria del Trabajo la cual la homologó debidamente, en fecha 01 de Julio de 2002. Ahora bien, por cuanto dicha transacción fue debidamente suscrita del puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, la cual es inimpugnabilidad e inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 31-10-2005, emanada del Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.H.M. contra la empresa C:A: EL MUNDO. TERCERO: No se condena en costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

.

Asunto N° AC22-2005-000431

GON/mag/lm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR