Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000053

I

En fecha 13 de marzo de 2006, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 278-06 de fecha 13 de marzo del mismo año, procedente de la Sala de Casación Social de este M.T., adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.P.H., representado judicialmente por los abogados A.J.B.L., C.D., R.D.R. y H.C.Á., contra la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.V. deA., A.J.A.V., A.J.A., G.D.L., J.J.D.S., B.V.Á., P.P.P. y R.A.I.; a los fines de conocer el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano J.L.P.H., debidamente representado judicialmente, interpuso demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, contra la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A, antes identificada, solicitando indemnización por daños y perjuicios, específicamente por daño moral, en virtud del accidente laboral que sufriera en fecha 1º de marzo de 2000.

Por auto de fecha 26 de junio de 2003, el precitado Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. Posteriormente, en fecha 21 de julio del mismo año, se reforma la demanda, admitiéndose en fecha 28 de julio de 2003.

Por decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en virtud que el daño reclamado surge con motivo de un accidente laboral, declinó “…la competencia para el Juzgado de Primera Instancia con competencia Laboral...”.

Mediante oficio Nº 2230 de fecha 7 de noviembre de 2003, fue remitido al Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora el expediente de la presente causa, quien lo remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por decisión de fecha 15 de junio de 2004, el precitado Juzgado consideró, que en el presente caso la competencia correspondía a la jurisdicción civil y no a la laboral, por lo que declaró el conflicto negativo de competencia, remitiendo la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando su competencia en la jurisdicción laboral, señalando lo siguiente:

... este Tribunal habida consideración que de los hechos narrados se desprende claramente que el daño reclamado surge con ocasión a un accidente laboral (…) se DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer el presente proceso, en consecuencia se declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia con competencia Laboral…

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Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2004, planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar que la jurisdicción competente es la Civil, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

(…) una pretensión de indemnización de daño moral devenido de una Responsabilidad Civil Extracontractual, a la luz del ordenamiento jurídico rector del derecho común, no puede ser conocido por un juzgado con competencia laboral, visto que se encuentra fuera del rango de conocimiento de los asuntos establecidos por el legislador adjetivo laboral en el artículo 29 de la LOTRA; así en el caso de marras la parte actora manifestó claramente y a viva voz, en el acto de Audiencia Preliminar, que su reclamación era de naturaleza civil, y en ninguna forma pretendía concepto laboral alguno, ya que los conceptos laborales que tenia a bien pretender, ya fueron satisfechos en la vía administrativa, y que su petición no respondía ni a una causa de indemnización por enfermedad profesional ni mucho menos accidente laboral, sino que era una causa sustentada en una responsabilidad extracontractual surgida a posteriori. Razón por la cual se considera esta juzgadora incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.L.P.H., contra la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A. En tal sentido, se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

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Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

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Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

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En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y laboral), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.L.P.H., contra la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A.

Debemos señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que con relación a las distintas acciones por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (SCC, 3-6-87).

Por tanto, en el caso que nos ocupa resulta evidente la especialidad de la materia tratada, por tratarse de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.

En este sentido, a tenor de lo prescrito en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, necesario resulta remitirnos a la norma especial, específicamente al artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, supuesto este en que encuadra la solicitud de indemnización por daño moral producto de un accidente laboral a que se refiere la presente causa.

Así pues, observa esta Sala que en el caso de autos, el daño se produce en ejercicio de las labores encomendadas en el marco de un vínculo laboral, razón por la cual, con base en lo dispuesto en el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, ambos pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.L.P.H., contra la sociedad mercantil DELL’ACQUA, C.A, corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, con oficio, al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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