Decisión nº PJ0572007000040 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000014

PARTE ACTORA: J.H.

APODERADOS JUDICIALES: I.C.L., F.C., M.D.V.S., NORYS BARCELAS PEÑA Y ZHANYA ALMARAT

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2007-000014

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 3.258.857, representado judicialmente por los abogados I.C.L., F.C., M.D.V.S., NORYS BARCELAS PEÑA y ZHANYA ALMARAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 55.991, 54.661, 67.508, 115.524 y 69.478 respectivamente, contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C. A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, anotada bajo el N° 35, Tomo N° 27-A Pro., representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números:9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 174 al 176, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero del año 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reanudación de la audiencia de juicio, ordenó, tal como se observa del ACTA, lo siguiente:

De conformidad con los artículo (sic) 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es necesario el esclarecimiento de la verdad y en virtud de este Juzgado no puede actuar fuera de su competencia, ya que la Ley establece que corresponde a INPSASEL, certificar si existe o no enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, se ordena, Oficiar la (sic) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo y Cojedes, (INPSASEL). Librese oficios a (INPSASEL), a los fines de que con vista:

1.- Al informe médico suscrito por el Dr. O.R.T., que riela al folio 129, y cuya copia fotostática certificada debe acompañar el oficio correspondiente.

2.- Con vista a los documentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 31, 33, 34, 35, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, que se deberán acompañar en copia fotostática certificada al oficio correspondiente).

3.- E igualmente con vista al informe de evaluación de puesto de trabajo realizado en la empresa GHELLA SOGHENE, (sic) C. A. y relacionado con el ciudadano J.H., (informe que debe reposar INPSASEL, orden de trabajo CAR-06-0266, de fecha 09-11-2006), para que con vista a todo lo antes expuesto, se sirva informar a este Tribunal, si existe o no enfermedad de origen ocupacional.

4.- Se ordena librar oficios a la oficina de Servicio Judiciales, a los fines de que se sirva expedir los fotostatos correspondientes para su certificación.

5.- Igualmente se ordena remitir a (INPSASEL), en copia fotostática certificada y a los fines correspondientes, las otras pruebas promovidas por las partes y que rielan a los folio (sic) 6, 7, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44, todo a los fines indicado, estos (sic) es a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, si existe o no enfermedad de original (sic) ocupacional. ….

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue negado por el A Quo, según se aprecia al folio 198, en fecha 15 de Enero de 2007.

La parte accionada, ante la negativa de oír el recurso, ejerció Recurso de Hecho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de Enero de 2007, ordenó oír el recurso de apelación -folios 207-210-, por lo que el A-quo en fecha 26 de Enero de 2007, oyó la apelación interpuesta por la parte accionada EN AMBOS EFECTOS, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Surge la presente incidencia en etapa de Juicio, con motivo de la decisión del A Quo, -en la reanudación de la audiencia- en fecha 11 de enero del año 2007, mediante la cual, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena realizar una experticia, alegando que de acuerdo al citado artículo, las pruebas aportadas por las partes no fueron suficientes para crear su convicción sobre lo controvertido, en consecuencia ordenó oficiar a INPSASEL, para que emita un informe y dictamine si la enfermedad es o no de origen ocupacional.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez está en la obligación de obtener la verdad por los medios que la propia Ley ha puesto a su alcance, por lo que su intervención en el proceso dejó de ser meramente pasiva, sino que éste participa en forma activa dentro del proceso, impulsando y dirigiendo de acuerdo a las previsiones de ley, tal como lo señala el artículo 5 ejusdem.

También ha dispuesto la ley adjetiva, que los jueces del trabajo en la búsqueda de esa verdad puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya fundamentado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra se expresa así:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas del Tribunal).

De la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae, que al Juez Laboral le fueron ampliadas sus iniciativas probatorias, en el sentido que el Juez en forma motivada puede ordenar la evacuación de cualquier medio probatorio que considere conveniente, limitándolo sólo a la pertinencia y legalidad de la misma, a tal efecto cito parte de la exposición de motivos referido a la facultad probatoria del Juez:

…..si bien es cierto que de cuerdo con el principio general, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el Proyectista, alejado de falsos prejuicios y vacuas sospechas sobre la imparcialidad e independencia de su función jurisdiccional, considera que en cuanto a las pruebas, el Juez no puede tener limitación alguna y como consecuencia de ello, decide plasmarlo así en la Ley, dándole al titular del órgano jurisdiccional la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento, de cualesquiera medios probatorios adicionales, que considere convenientes, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, con las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar……

En consecuencia el Juez puede hacer uso de la facultad conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en que las pruebas aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción en lo atinente al asunto sometido a su consideración.

De tal manera, considera quien decide que, -sin entrar a prejuzgar respecto al mérito probatorio sobre los hechos controvertidos-, el A-quo valiéndose de la facultad que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar la practica de la prueba señalada por ante INPSASEL, lo hizo bajo los parámetros legales, sin que de manera alguna se considere como un reemplazo de deficiencia probatorias de las partes, en consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte accionada y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

• No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07)) días del mes de Marzo del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ.

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:34 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2007-000014.

HDL/AH/lgp/si/J.S. 46.

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