Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO DEL EDO SUCRE

EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 07 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000613

ASUNTO: RP11-P-2013-000613

SENTENCIA DEFINITIVA

El día de 07 de agosto de 2013, siendo las 9:00 AM., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial, presidido por la Juez Abg. L.S.S., la Secretaria Judicial Abg. C.S.E. y los Alguaciles de Sala; a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto Nº RP11-P-2013-000613, seguido a los Acusados: YOELVIS A.P.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 2 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, y A.J.H.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio de S.N.M.D.G. y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Abg. SIOLIS CRESPO, los acusados A.J.H.B. y YOELVIS A.P.L.R.. No estando presentes: la victima, ni los medios de pruebas debidamente notificados para el presente acto.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal, Abg. SIOLIS CRESPO, solicita la palabra y expone:

Esta defensa informa a este tribunal que en conversación sostenida con mis defendidos los mismos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, es por ello que solicito que por cuanto la posible pena a imponer a mi representado YOELVIS A.P.L.R., no excede de 10 años de prisión, variando con ello los supuestos que motivaron al Juez de Control para privarlo de libertad es por lo que solicito se le conceda a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

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DE LA FISCAL

La Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ELVISMARY HERNANDEZ, quien expuso:

Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de abril de 2013, en contra de los acusados YOELVIS A.P.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 2 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, y A.J.H.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio de S.N.M.D.G. y el ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. Es todo

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DE LOS ACUSADOS

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse YOELVIS A.P.L.R., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.154, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-06-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de J.P. y R.L.R., residenciado en: Play Grande, calle Principal, casa sin numero, cerca del modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. De igual modo solicito ciudadana Juez me de una Medida Cautelar, de fácil cumplimiento, ya que mi participación es ese hecho fue esperar al chamo en la moto

. Es todo.

El acusado ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.021, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de A.H. y M.V., y residenciado en: Playa Grande, calle 05, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de los hechos del presente asunto se observa que en fecha 28 de febrero de 2013, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana S.N.M.D.G., se encontraba en compañía de su esposo P.R., con la finalidad de hacer efectivo un cheque correspondiente a un crédito otorgado por el Banco de Venezuela por la cantidad de veintiséis mil bolívares, una vez que lo cobró guardo el dinero en su cartera y se dirigió hacia la cercanía del Ateneo de Carúpano, para ir a un local comercial a los fines de mandar a hacer una plantillas ortopédicas, es cuando se disponía a entrar al local, y un sujeto de contextúa delgada y estatura baja, le apunta con un pistola y le dice que le entregue el dinero y en vista de la insistencia que tenia la ciudadana S.M. le entrego la cartera con el dinero, visualizando en ese acto a un ciudadano que se encontraba en una moto azul a diez metros del negocio donde ella se encontraba y que estaba esperando al ciudadano que le quito su cartera huyendo del lugar, luego la víctima se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,. de Carúpano, a interponer la denuncia, pero es el caso que una comisión de funcionarios de la Estación Policía Bermúdez, a cargo del oficial Jefe (IAPES) P.M., reciben llamada de la central informando que en la calle Carabobo se suscito un robo a una ciudadana a la cual le sustrajeron, una gran cantidad de dinero, y huyendo en una moto azul, que de inmediato se abocaron a la búsqueda en el casco central de la ciudadana y cuando se desplazaba por la redoma del mercado lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaba en dos motos de color azul y al darle la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales y al ser revisados le encontraron a uno de los ciudadanos un arma de fuego calibre 9mm, con su respectiva cacerina, y diez cartuchos 9 mm, sin percutir, por lo que fueron trasladados hasta la sede policial y una vez allí, fueron procesados quedando identificados como YOELVIS A.P.L.R. (..) Y A.J.H. vellorí (…), , razón por la cual analizados como han sido los hechos, quien aquí decide considera ajustado a derecho la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente la solicitud de la defensa y del acusado Yoelvis A.P.L.R., de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la pena a imponer al acusado en referencia no es de gran magnitud, que podría intimidar al mismo evadir la persecución penal, es por lo que se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa del acusado expuso:

“Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone.

“Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los acusados, solicito se le imponga la pena de ley.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación por lo que se procede a calcular la pena por el cual los acusados admitieron los hechos y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano YOELVIS A.P.L.R., en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO comporta una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17), años de prisión, no obstante se le impone el límite inferior de DIEZ (10) años por cuanto no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ahora bien encontrándonos ante la figura DE COMPLICE NO NECESARIO prevista en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, se le rebaja la mitad, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, de igual modo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se le suma la mitad que son DOS AÑOS Y SEIS MESES, pero ante la concurrencia real de delito prevista en el articulo 88 del Código Penal, se le suma solo la mitad que son un (1) año y Tres (3) meses de prisión quedando la pena en SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÒN, no obstante por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebaja un tercio de la pena, que serían DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES, quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, como pena a cumplir por el acusado YOELVIS A.P.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 2 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo. Ahora bien en cuanto al acusado A.J.H.B., el delito de ROBO AGRAVADO comporta una pena que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17), años de prisión, no obstante se le impone el límite inferior de DIEZ (10) años por cuanto no registra antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aumentada a la mitad por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que serian cinco (5) años, empero por cuanto existe concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal, solo se le aumenta DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebaja un tercio de la pena, que serian CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley, como pena a cumplir por el acusado A.J.H.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio de S.N.M.D.G. y el ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el acusado YOELVIS A.P.L.R., consistente en presentaciones cada QUINCE DIAS, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a los acusados YOELVIS A.P.L.R., venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.154, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-06-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de J.P. y R.L.R., residenciado en: Play Grande, calle Principal, casa sin numero, cerca del modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, como pena a cumplir por el acusado YOELVIS A.P.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 numeral 2 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo y ALEXIS JOSÈ HERNÀNDEZ BELLORIN, venezolano, nacido en Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.021, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-11-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de A.H. y M.V., y residenciado en: Playa Grande, calle 05, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio de S.N.M.D.G. y el ESTADO VENEZOLANO. Publíquese.

La Juez Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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