Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.L.G.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.517.483, debidamente asistido por las abogado en ejercicio I.B. y A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.679 Y 61.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: M.A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792, debidamente asistido por el abogado R.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 30.433,

MOTIVO:

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (apelación de la decisión de fecha 28 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.).

EXPEDIENTE Nº 11.161.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones, previa distribución, al conocimiento de esta alzada, contentivas de las copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación intentado por la ciudadana M.A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792, debidamente asistida por el abogado R.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 30.433, contra el auto de fecha 28 de mayo del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaído en el procedimiento de la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano J.L.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.517.483, debidamente asistida por las abogados I.B. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.679 y 61.787 respectivamente, contra la ciudadana M.A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Instancia judicial, en fecha 23 de julio de 2012, se ordenó su registro en los libros respectivos; quedando anotado bajo el número 11161.

En fecha 25 de julio de 2.012, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso establecido en el precitado artículo a los fines de que las partes ejerzan su derecho a pedir la constitución de asociados.

En fecha 07 de agosto de 2.012, este Tribunal, fijó lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2012, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes

En fecha 11 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aperturó el lapso previsto en el precitado articulo.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso previsto para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 32).

De las Actuaciones que se desprende de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa y que dieron pie al recurso de Apelación ejercido.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación del libelo de demanda mediante el cual solicitó entre otros lo siguiente:

1) La inadmisibilidad de la demanda por ser contaría a la disposición expresa del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación, ya que según su criterio la parte actora no agoto el procedimiento administrativo estatuido en el referido Decreto Ley en su articulo 5 ordinal 11, solicitud ésta que fundamento de conformidad con el mencionado decreto ley.

2) La incompetencia del Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer y decidir el fondo del asunto, alegando que su domicilio y el inmueble se encentran ubicados en el estado Miranda.

3) Y en cuanto al fondo de la demandada formulo oposición al juicio de partición, de la siguiente manera: “(…) ME OPONGO expresamente a la partición de TODOS los bienes señalados por la parte demandante, en razón de las cuotas de los interesados, ya que al no constar en autos dicha información, debe abrirse el procedimiento ordinario a fin de determinarse las cuotas que le pertenecen a cada uno (…).”, solicitud ésta que fundamento de conformidad con los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 777 ejusdem

En este sentido y con vista a lo solicitado en el referido escrito por la parte demandada, el Tribunal de la causa, en fecha 28 de mayo de 2012, dictó la decisión hoy recurrida en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO

En relación a la inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento de que la actora ha debido agotar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de viviendo, (…) este Tribunal hade del conocimiento de las partes que en el auto de admisión dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó expresamente establecido que una vez que constara en autos el informe final del partidor se suspendería a presente causa tal y como lo establece la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se niega tal pedimento.

omissis

SEGUNDO

respecto a la solicitud de declaración de incompetencia por parte de este Tribunal en razón del territorio, establece el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo que se trascribe

omissis

En análisis del artículo antes trascrito aplicado al caso de marra resulta claro que este Tribunal es competente para conocer la presente causa en razón del territorio por cuanto un bien inmueble (…) está ubicado dentro del territorio de nuestra jurisdicción.

omissis

TERCERO

en relación a la oposición realizada por la parte demandada en razón de las cuotas de los interesados ya que se sustenta en que al no consta en autos dicha información debe abrirse el procedimiento ordinario a fin de determinarse las cuotas que les pertenecen a cada uno, este Tribunal considera necesario trascribir lo que se dejo establecido la sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 331 de fecha 11 de octubre de 2000

omissis

Razón por la cual, la porción que corresponde a cada uno de los condóminos en este caso ex conyugues es cincuenta por ciento (59%) tal y como lo establece el articulo anteriormente transcrito pues se trata de un presupuesto legal conforme a la norma antes trascrita en virtud de lo cual no puede formularse validamente oposición a la partición alegando las cuotas de los interesados tal como lo hizo la parte demandada del presente procedimiento. en consecuencia dicha oposición queda desechada y este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil fija oportunidad a las diez (10) de la mañana del décimo (10) días de despacho siguiente a de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor (…)” negrilla de quien decide.

De la Apelación

Cursa al folio (19) del presente expediente, copia certificada de la diligencia estampada en fecha 28 de mayo de 2012, por la representación Judicial de la parte demandada mediante la cual apelaron de la decisión en los siguientes términos:

(…) vista la sentencia interlocutoria que riela a los folios setentas y tres al ochenta y estando dentro del lapso previsto que establece la Ley (…) APELO formalmente a la presente sentencia interlocutoria (…)

Del escrito de Informes presentado por la parte actora en esta instancia Judicial (hoy apelante).

En fecha 10 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes constante de (4) folios útiles, sin anexos, en el que solicitó se declare sin lugar la apelación manifestando entre otros que en los juicios de partición no conlleva no trae como consecuencia el desalojo, por lo que solicita se declara sin lugar el argumento relacionado con la inadmisibilidad, asimismo arguyo que el Tribunal de la causa si es competente para conocer y decidir la partición toda vez que uno de los inmueble se encuentra en la jurisdicción del estado Aragua e igualmente y por lo que respecta a la oposición sobre las cuotas parte de los interesados manifestó que la misma debe ser declarada sin lugar toda vez que a cada cónyuge se corresponde el cincuenta por ciento de los bienes de la comunidad .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De seguida este Tribunal Superior, en funciones de Alzada pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:

La decisión objeto del presente recurso lo constituye una decisión interlocutoria, de fecha 28 de mayo del 2012, dictada con ocasión del juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante la cual el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró (…)PRIMERO: En relación a la inadmisibilidad de la presente demanda, (…) este Tribunal hace del conocimiento de las partes que en el auto de admisión dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó expresamente establecido que una vez que constara en autos el informe final del partidor se suspendería la presente causa tal y como lo establece la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se niega tal pedimento. “omissis” SEGUNDO: respecto a la solicitud de declaración de incompetencia por parte de este Tribunal en razón del territorio (…) resulta claro que este Tribunal es competente para conocer la presente causa en razón del territorio por cuanto un bien inmueble (…) está ubicado dentro del territorio de nuestra jurisdicción. “omissis” TERCERO: en relación a la oposición realizada por la parte demandada (…) la porción que corresponde a cada uno de los condóminos en este casi ex conyugues es cincuenta por ciento (50%) (…) en virtud de lo cual no puede formularse validamente oposición a la partición alegando las cuotas de los interesados tal como lo hizo la parte demandada del presente procedimiento. En consecuencia dicha oposición queda desechada y este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil fija oportunidad a las diez (10) de la mañana del décimo (10) días de despacho siguiente a de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor (…).

Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones, este Tribunal Superior, considera necesario destacar que la apelación ejercida contra la referida decisión objeto del presente recurso fue formulada por la parte demandada en forma genérica, toda vez que dicha representación Judicial se limitó apelar de la decisión sin argumentar, ni fundamentar en que consiste su apelación o al menos señalar porque disiente de la misma. Siendo ello así, quien aquí Juzga debe entonces indicar que el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la declaratoria contenida en la precitada sentencia interlocutora emitida el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es decir sobre los tres puntos neurálgicos contendidos en la referida decisión, a saber: a) Sobre la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, b) Sobre la solicitud de declaración de incompetencia del Tribunal de la causa para conocer y decidir la partición incoada en razón del territorio y c) Sobre la oposición realizada por la parte demandada la cual el Tribunal de la causa desechó y en consecuencia fijó oportunidad para que el acto de nombramiento del Partidor.

SOBRE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN POR LA FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

En este sentido, y por lo que respecta al primer punto a dilucidar relacionado con la inadmisibilidad de la presente demanda, por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de viviendo, este Tribunal Superior, considera necesario traer a colación el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, el cual establece:

“…Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

omissis

Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

De los artículos antes transcritos se infiere, que la finalidad de esta Ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto, serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución, así como las medidas cautelares de secuestro previstas en el artículo 16 de la Ley.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera igualmente necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, con relación al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estableció:

…Seguidamente, el artículo 4 dispone:…

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

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En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: … Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”

En el caso sub judice, si bien estamos en presencia de una acción por partición y liquidación de comunidad conyugal, regulada por el Código Civil, juicio en el cual pudieran derivarse en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y que en el caso, de ser procedente la pretensión, su ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda; observa quien decide, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, no establece causales de inadmisibilidad de las distintas acciones que se interponga, ni se opone al examen de la fase cognoscitiva del proceso, por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la fase ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados; y que la paralización de las causas en tramites en virtud de la Ley Especial, seria una paralización arbitraria; ya que todo caso la paralización seria en la fase de ejecución, si se cumple o no, con los supuesto establecidos en la n.E.; por cuanto, la intención del legislador, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no la de impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Siendo ello así, precisado como ha sido que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no constituyen causales de inadmisibilidad, amen que se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo del recurso de apelación que el Tribunal de la causa a todo evento acordó que una vez que constara en autos el informe final del partidor se suspendería la presente causa tal y como lo establece la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente analizados, es forzoso para ésta Operadora de Justicia declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda de Partición bajo el argumento aludido por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LA DECLINATORIA RECOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA PARA CONOCER Y DECIDIR LA DEMANDA DE PARTICIÓN.

Por lo que respecta al segundo punto objetado mediante el recurso de apelación ejercido por la parte demandada relacionado con la solicitud de declaración de incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en razón del territorio para conocer y decidir la demanda de partición incoada; solicitud ésta que el precitado Tribunal de la causa declaró improcedente bajo los siguientes señalamientos (…) resulta claro que este Tribunal es competente para conocer la presente causa en razón del territorio por cuanto un bien inmueble (…) está ubicado dentro del territorio de nuestra jurisdicción.”

Ello así, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el referido particular, quien aquí decide, de manera didáctica considera necesario destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia,

Sobre el particular, es preciso traer a colación lo expresado en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, suscrita en fecha 28 de junio de 1985, en la que se expresa lo siguiente:

…Respecto de la competencia, el sistema de regulación de la misma acogida en el Proyecto, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que están sometidas actualmente las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Artículo 70 del Proyecto, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:

a) aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otero sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.

a) En el primer caso, contemplado en el Artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aun en el caso del Artículo 51 (conexión) o del previsto en el Artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.

b) En el segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola, en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68) En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es meramente facultativa, y una vez solicitada suspende el lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.

c) Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, aun en las hipótesis de los Artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia. Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.

En esta hipótesis, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional de conflicto de competencia entre Jueces, y su solución se obtiene también por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación…

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De igual modo, es oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el medio de impugnación idóneo ante una declaratoria de incompetencia es la regulación de competencia.

(Sentencia N° 879, de fecha 23/04/2003).

Así, y sobre el punto en referencia, la Sala Plena ha sido enfática al establecer en sentencia cuya ponencia le correspondió a R.A.R.C.. Expediente Nº AA10-L-2009-000079, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano M.Á.S.T. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de fecha 27 días de enero de 2010 que:

… En tal sentido, observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia, sino que obedece a una errónea tramitación planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, la parte actora apeló la decisión proferida por dicho Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2009, en la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda, declinando la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Juez declare su incompetencia, las partes podrán impugnar dicha decisión mediante el recurso de regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. No es procedente en este supuesto el ejercicio del recurso de apelación.

La ley adjetiva civil sólo permite el ejercicio conjunto de la apelación con la solicitud de regulación de competencia, en el caso de sentencias definitivas en la cual el Juez declare su propia competencia, que no es el supuesto planteado en el caso de autos (artículo 68 del Código de Procedimiento Civil).

Por lo tanto, el Juzgado remitente efectuó una errada interpretación del ordenamiento jurídico al asimilar la apelación ordinaria con el recurso de regulación de competencia; en este caso, el Juez debió negar la apelación y remitir el expediente al Juez declinado. Por otro lado, aun en el caso de que se hubiese solicitado la regulación de competencia, lo procedente sería remitir el expediente al Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, es evidente que en el presente caso, no existe conflicto de competencia sobre el cual decidir, por lo cual, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara inadmisible la solicitud de regulación de competencia planteada por Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena devolver el expediente a dicho Juzgado, a los fines de que de cumplimiento a su sentencia de fecha 9 de marzo de 2009. Así se decide…

Verificado lo anterior, es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión.

Es pertinente reiterar, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.

Por consiguiente, cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, en una sentencia interlocutoria, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación. Así se decide.

Siendo ello así, con base en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en funciones de Alzada, se le hace forzoso declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el A- quo, en fecha 28 de mayo de 2012, relacionada con la competencia. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

Finalmente y por lo que respecta al tercer punto relacionado con la oposición formulada por la parte demandada al juicio de partición, la cual realizó de la siguiente manera: “(…) ME OPONGO expresamente a la partición de TODOS los bienes señalados por la parte demandante, en razón de las cuotas de los interesados, ya que al no constar en autos dicha información, debe abrirse el procedimiento ordinario a fin de determinarse las cuotas que le pertenecen a cada uno (…).”; solicitud ésta que fundamento de conformidad con lo previsto en los artículos 777 ejusdem;

A los efectos el Tribunal de la causa, en fecha 28 de mayo de 2012, dictó la decisión hoy recurrida en la que determinó sobre este punto lo siguiente:

“(…) TERCERO: en relación a la oposición realizada por la parte demandada en razón de las cuotas de los interesados ya que se sustenta en que al no consta en autos dicha información debe abrirse el procedimiento ordinario a fin de determinarse las cuotas que les pertenecen a cada uno, este Tribunal considera necesario trascribir lo que se dejo establecido la sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 331 de fecha 11 de octubre de 2000 Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso V.J.T.M. y otros contra E.M. y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

- “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”-

omissis

En este sentido, para que sea admisible de la demanda de partición la misma debe contener además de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil a) el titulo que origina la comunidad b) nombre de los condóminos y c) porción en que deben dividirse los bienes. En el caso En el cumplidos a cabalidad, ya que cursa a los autos wel titulo que origina la comunidad , que es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 237 de octubre de 2009, los nombres de los condóminos específicamente en el libelo de la demanda respecto a la porción en que han de dividirse los bienes, debido a la naturaleza del presente juicio de partición de la comunidad conyugal , establece el Código Civil en su articulo 148, lo que se trascribe de seguidas :

-“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad loas gananciales o beneficios que se obtenga durante el matrimonio…”

Razón por la cual, la porción que corresponde a cada uno de los condóminos en este casi ex conyugues es cincuenta por ciento (50%) tal y como lo establece el articulo anteriormente transcrito pues se trata de un presupuesto legal conforme a la norma antes trascrita en virtud de lo cual no puede formularse validamente oposición a la partición alegando las cuotas de los interesados tal como lo hizo la parte demandada del presente procedimiento. en consecuencia dicha oposición queda desechada y este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil fija oportunidad a las diez (10) de la mañana del décimo (10) días de despacho siguiente a de hoy para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor (…)

Quien aquí decide, considera que aun y si bien es cierto, conforme lo expresó el Tribunal de la causa en la sentencia hoy recurrida, que la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y se extingue por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por la disolución del matrimonio, (siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar) significando que los bienes gananciales referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde 22 de diciembre de 2001, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, según lo alegando en el escrito libelar, hasta el 24 de noviembre de 2009, cuando quedó por sentencia definitivamente firme disuelto el vinculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, no es menos cierto, que en el caso bajo análisis se desprende del escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, por la ciudadana M.A.B.S., supra identificada en su condición de parte demandada, el cual riela del folio del seis al diez (6 al 10), del expediente, específicamente en su aparte III, que la demandada expresó su disconformidad sobre el carácter o cuota de los bienes gananciales referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que el actor invoca y señalada en su pretensión, en los siguientes términos:

“ME OPONGO expresamente a la partición de TODOS los bienes señalados por la parte demandante, en razón de las cuotas de los interesados, ya que al no constar en autos dicha información, debe abrirse el procedimiento ordinario a fin de determinarse las cuotas que le pertenecen a cada uno (…)

omissis

En justificación de lo anterior puedo señalar por ejemplo que el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 22 ubicado en el sendo (2do) piso que forma de la Torre “A” del edificio denominado Parque Residencia Tuqueque, situado en la calle La Matica, sector Vuelta Larga, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue comprado por mi persona en fecha 23 de marzo de 2005, estando evidentemente casado con el acto. Sin embargo ciudadano Juez nosotros nos divorciamos en fecha 27 de octubre de 2009, y como podrá evidenciarse al revisar el documento compra venta del inmueble antes detallado (…) sobre el pesa una hipoteca de primer grado por la cantidad de (...) a favor del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal Del Ministerio de Educación (IPAS-ME) ya que dicho ente me presto la cantidad de (…) a fin de concretar la mencionada compra venta. Ahora bien, de esa cantidad tal como se desprenden de dicho documento, será pagado (…) en un lapso de veinticinco (25) años a razón de trescientas (300) cuotas mensuales y la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,oo) en un lapso de quince (15) años d a razón de ciento ochenta (180) cuotas mensuales. Dicho todo lo anterior, es evidente que en el matrimonio que mantuvo con el actor trascurrieron apenas cuatro años donde fueron pagadas las cuotas debidas y posteriormente a ello, sólo yo he asumido dicha carga, aportando dinero de mi propio peculio para saldar esa deuda, quedándome aun muchas cuotas por pagar.

Asimismo, debe indicar, tal como e evidencia en copia simple (…) que sobre el vehiculo FORD FIESTA, PLACA, MFT910 comprado por mi persona en fecha 31 de julio de 2008, pesa reserva de dominio a favor del Banco Provincial, Banco Universal. Ello porque dicho vehículo lo adquirir mediante crédito bancario otorgado por la anterior entidad bancaria, el cual he seguido pagando sola con dinero de mi propio peculio desde la fecha de nuestro divorcio.

Las anteriores razones, son solo algunas, que justifican la procedencia de mi oposición a TODOS los bienes señalados por el actor en su demanda ya que al no indicar la proporción o cuota de los interesados, es necesario abrir el procedimiento ordenarlo (…)

De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.

En este orden de idea, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, Y así se decide.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. y,

  2. Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Siendo ello así, y contrariamente a lo establecido en la sentencia recurrida, observa quien decide, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada en el acto de contestación formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.

Por lo antes expresado, considera quien decide, que la sentencia de primera instancia en lo tocante a la oposición formulada infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.

Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.

De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo a juicio de quien suscribe la presente oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal debe declarase procedente, debiendo seguirse en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, los trámites por el procedimiento ordinario, esto es la evacuación de pruebas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

En razón de lo antes establecido, se le hace forzoso para este Juzgado Superior, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE EL REFERIDO FALLO en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; con ocasión a la demanda contra el auto de fecha 28 de mayo del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída en el procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano J.L.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.517.483 contra la ciudadana M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.567.792. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión de fecha decisión de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que respecta única y exclusivamente a lo decidido sobre la oposición formulada a la partición, conforme a lo expuesto en el presente fallo. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de que se abra el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Al no existir vencimiento total no hay expresas condenatorias en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha siendo las 2:40 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11161

MGS/bs

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