Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Doce (2012)

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: E.J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.302.255, y de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.525, actuando en el presente juicio como endosatario en procuración del ciudadano A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.464.340 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: R.J.B. Y R.A. BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.731.467 y V-4.784.390, respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Mata.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE DICHOS CIUDADANOS TENGAN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

TERCERO OPOSITOR: M.D.J.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.342.379 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.695.995, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.456.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), (OPOSICIÓN AL EMBARGO).

Exp. 009613

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.J., debidamente identificado up supra, actuando en el presente juicio en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.R.M., en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que tiene incoado en contra de los ciudadanos R.J.B. Y R.A. BELLORIN, precedentemente identificados. El referido recurso de apelación es en contra de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M. que declaro Con Lugar la oposición realizada por el Tercero en el presente juicio.

En fecha Dos de Febrero del año Dos Mil Once (02-02-2012), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte recurrente y la representación del tercero opositor, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados, sin que ninguna de las partes hiciera uso de dicho derecho. Una vez vencido dicho lapso el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido el mismo, esta alzada pasa a dictar el respectivo fallo, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., siendo admitida dicha demanda en fecha 27 de Julio de 2011, y decretando a su vez en la mencionada fecha el referido Juzgado Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandado hasta completar las siguientes cantidades: Primero: SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 73.500.00), por concepto de la deuda reclamada; Segundo: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF 9.187,5), por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal…Dado lo anterior en fecha 15 de Diciembre de 2011, el abogado A.J.B.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.J.F.Q., formuló oposición a la medida en cuestión (Folios 25 y su vto.), en los términos que a continuación se expresan:

“Omisis… En fecha Once (11) de Noviembre del presente año, fue practicada medida de embargo Preventivo sobre un vehículo marca FORD, modelo F150, año 1985, color BLANCO, placas 48ADAK, uso, CARGA, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, SERIAL MOTOR 6CL, serial carrocería AJF1FS134668; propiedad de mi mandante, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 15 de Mayo de 2.006, bajo el No 06., Tomo 59 de los libros de autenticaciones, que igualmente anexo a este escrito marcado con la letra “B”, para que previa certificación en autos se me devuelva original. Dicho vehiculo venía siendo utilizado por el ciudadano R.E.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas y titular de la Cedula de Identidad No. V.4.784.390, a quien se lo arrendó mi mandante en forma privada, para transportar pescado fresco y mariscos, desde el estado Sucre. El referido vehículo había pertenecido anteriormente al mencionado Ciudadano, con quien mi representado había tenido negocios desde hace mucho tiempo; pero por razones económicas y para saldar algunas deudas, se lo vendió en el año 2.006, como quedó escrito antes. En fecha 08 de Noviembre del presente año. El Señor R.E.B. se comunicó con un representado manifestando que un tribunal con ayuda de una comisión de la Policía del estado Monagas, le había retenido la camioneta, por motivo de una demanda que habían incoado en contra de su hijo R.J.B., por una supuesta deuda que tenia con un Ciudadano de nombre A.R., en la que él aparecía como codemandado; y habiéndole requerido la comisión policial, la respectiva documentación del vehículo, optó por hacerle entrega de una copia simple que portaba en ese momento del Certificado de Registro de Vehículo con el cual se le hizo la venta a mi mandante, en el que aparecía como titular el Señor R.B., puesto que no portaba otra documentación, razón por la cual se retuvo la camioneta por orden del tribunal de Ejecución del Municipio E.Z., para luego ser embargada creyéndose erróneamente que pertenecía a R.E.B. .El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece, que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1-Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a estos. 2- Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…Asimismo establece el artículo 587 del mismo Código, que ninguna Medida Preventiva podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; y aun mas sobre la materia nos abunda el capitulo V, artículo 546, cuando nos habla de la oposición al embargo y de su suspensión. Es por las razones explicadas suficientemente con anterioridad, que me opongo al embargo del descrito vehículo y hago formal solicitud de su liberación, para que a la brevedad me sea entregado, por cuanto no pertenece a ninguno de los Codemandados en la causa contenida en el expediente No. 3.448, del cual conoce ese Tribunal…”

El Tribunal Aquó en fecha 20 de Diciembre del año 2011, en vista de la oposición up supra transcrita, paso a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos (cita textual):

“Omisis… Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código del Procedimiento Civil, para la procedencia o no de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar el ciudadano M.D.J.F., ser propietario del bien embargado, quien es considerado por este tribunal como un tercer opositor, por cuanto la presente acción esta intentada por el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.464.340 y de este domicilio, por medio del abogado E.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 132.525, quien actúa como endosatario en procuración, en contra de los ciudadanos por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra de los ciudadanos R.J.B. y R.A. BELLORIN, ambos supra identificados. A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, el tercero opositor consigno junto a su escrito de oposición copia certificada de documento administrativo, denominado Certificado de Origen, documento de compra-venta y certificado de Registro de vehiculo todas y cada una de dichas pruebas corresponden al objeto de la presente incidencia, es decir, al vehículo distinguido con las siguientes características: Placas: 48ADAK, Marca: FORD, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Modelo: F 150, Uso: CARGA, Año: 1985, Clase: CAMIONETA, Serial de Motor: 6CY y Serial de Carrocería: AJF1FS13468, cursantes en autos del folio 31 al 34, como pruebas fehacientes de la propiedad del bien mueble (vehículo) anteriormente descrito, en tal sentido, siendo que dichas pruebas no fueron tachadas de falsas por la parte actora en el presente Juicio en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia de ello, debe esta Juez manifestar que el tercer opositor logró demostrar su derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto del presente Juicio, tal como se observa en cada una de las pruebas anteriormente mencionadas, y siendo ello así la medida decretada por este Tribunal en fecha xxxxx30 de septiembre de 2.009, no puede recaer sobre el mismo en atención al contenido del articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.” En virtud de lo antes expuesto, la presente incidencia de oposición de Tercero a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.- CUARTA En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente: DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 429, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, s.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION DE TERCERO realizada por el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.J.F., a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, en fecha 27 de Julio de 2.011, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado el ciudadano A.R.M.,…, por medio de su endosatario en procuración abogado E.J.J., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 132.525, en contra de los ciudadanos R.J.B. Y R.A. BELLORIN, plenamente identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la Medida preventiva de Embargo que pesa sobre el vehículo usado de las siguientes características: Placas: 48ADAK, Marca: FORD, Color: Blanco, Tipo: PICK UP, Modelo: F 150, Uso: Carga, Año: 1985, Clase: CAMIONETA, Serial de Motor: 6CY y Serial de Carrocería: AJF1FS13468; una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide…”

En fecha 12 de Enero del 2012, el abogado E.J.J. con el carácter acreditado en auto apela de la decisión señalada up supra, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Encausada así la presente litis procesal, este sentenciador pasa a señalar un resumen de los alegatos esgrimidos ante esta Segunda Instancia por la parte recurrente en la oportunidad de presentar conclusiones escritas mediante la cual expresó (folios 50 al 53):

“Omisis… TERCERO: DE LA OPOSICION DEL TERCERO. En fecha 15 de Diciembre de 2.011, compareció por ante este despacho Judicial el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESUS FREITE…. (Folios 25-28) …El tercero opositor ejerce su derecho de oposición al embargo alegando y consignando fotocopias de documento de venta de vehiculo de fecha Quince (15) de mayo de 2006, realizada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La C.E.A., declarando ser el propietario del vehiculo embargado pero que de dicho documento se evidencian algunas formalidades que pudieran considerarse como vicios que deslegitimarían la legalidad del mismo y los cuales paso a advertir: 3.A) En el folio 32 que constituye el asiento notarial de la venta alegada, se puede evidenciar que los otorgantes, es decir tanto el vendedor como el comprador describen con estado civil “SOLTEROS”, cuando y según demuestro en este acto a través de la consignación de un folio útil al presente escrito de informe marcado “A” ( fotocopia de Cedula de Identidad) de la persona del vendedor, Ciudadano: R.B., Cedula de Identidad No. 4.784.390, a los fines de demostrar que para el momento del acto de la venta del vehículo, este era de estado civil “CASADO” por cuanto su documento de identificación fue expedido el dieciséis (16) de Agosto de 2005 y necesitaba la autorización de su cónyuge, pudiéndose considerar una venta no valida. 3.B) En el Folio 34 que constituye el Acta de Revisión utilizada para protocolizar la venta del vehículo, se puede evidenciar en las OBSERVACIONES de dicha acta dice que esta revisión “ES VÁLIDA UNICAMENTE PARA CIRCULAR” no así para vender el vehículo, pero que además es de fecha 20 de Abril del año 2005, es decir con un año antes de la venta, pudiéndose considerar una venta no valida. Además de ello el tercero opositor alega, como se evidencia en el folio 25 del presente expediente, que él le “arrendó en forma privada”….Ciudadano Juez, ¿Cómo es que el Ciudadano intimado R.B., cedula de Identidad No. 4.784.390 circulaba en el aludido vehículó sin poder demostrar el arrendamiento alegado?, ¿Porqué al momento de la detención del vehiculó muestra certificado de registro a su nombre?. Pero además de ello dice que vendió el vehiculó en el año 2.001 como se recoge en las actas policiales foliada con el No.14 del presente expediente, pero que después aparece el tercero opositor alegando una venta del año 2.006. CUARTO: DE LA SENTENCIA En fecha 20 de Diciembre de 2011, se emite la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M. la cual riela en este expediente en este expediente de los folios 36 al 44 …Donde la Juzgadora en su dispositiva REVOCA la medida preventiva de embargo sobre el vehículo usado….(folio 44) y por lo que considero se violó tanto el debido proceso como el derecho a la defensa por cuanto en la dispositiva y específicamente en el folio Treinta y ocho (38) dispone que “En fecha 14 de Diciembre de 2.011, se recibió por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas…” Sin existir en el expediente ningún auto que así lo demuestre, pero además y en razón de que el tercero ejerce su derecho el día Jueves 15 de Diciembre de 2011 se pasa a dictar sentencia revocando la medida el último día de despacho del mes de Diciembre de 2011 se pasa a dictar sentencia revocando la medida el último día de despacho del mes de Diciembre (20/12/2011), la cual considero se violo el derecho a la defensa y el debido proceso, además considero que no se analizó idóneamente en la documentación consignada por el tercero opositor por todos los vicios que presenta la venta, pero que además la Juzgadora Señala en su dispositiva lo siguiente: “…Junto a su escrito de oposición a la medida de embargo, el tercero opositor consignó copia certificada de documento administrativo denominado certificado de origen….” Cuando en ningún folio de este expediente se puede evidenciar la consignación del mismo. QUINTO: DEL DERECHO “Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencias del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” ….De los artículos precedentes citados se observa que el legislador considera a un Ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehiculo….Finalmente dejo así presentados los informes, concluyendo que se ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso, solicitando sean agregados a los autos y surta sus efectos legales, particularmente sea declarada con LUGAR LA APELACIÓN y TOTALMENTE SIN LUGAR la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M. donde revoca la medida de embargo preventivo…”

De igual forma el abogado A.J.B.C., actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano M.D.J.F.Q., tercero opositor en la presente causa, pasó a presentar sus respectivas conclusiones en los términos que a continuación se indican:

Omisis…PRIMERO.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud del vehículo, objeto de la oposición al embargo, presentado por ante el Tribunal de la causa. SEGUNDO.- Por cuanto el documento que le acredita propiedad a mi Mandante no fue impugnado o tachado, en la oportunidad procesal establecida legalmente, este pasó a ser un documento totalmente reconocido, por lo tanto hace plena prueba en favor de mi Representado. TERCERO.- Siendo que la Venta es un contrato por el cual el Vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, el Comprador, en contraprestación, se obliga a pagar el precio; y esto efectivamente fue lo que ocurrió con la camioneta que hoy se encuentra indebidamente embargada, puesto que el Señor R.E.B., quien se encuentra demandado por cobro de bolívares conjuntamente con su hijo R.J.B. por el Abogado E.J.; actuando como endosatario en procuración del Prestamista A.R.; se la vendió al Ciudadano M.F. hace más de seis años. Ahora bien, la documentación presentada, que le atribuye propiedad a mi Representado, tiene carácter público porque el acto de la venta del vehículo fue celebrado con las formalidades previstas para estos casos, en presencia de un funcionario que da fe pública; por lo tanto, siendo entonces la documentación presentada una prueba fehaciente, solicito una vez más, con todo respeto y en nombre de mi Mandante, se me haga formal entrega del vehículo embargado descrito abundantemente con anterioridad. CUARTO.- Como ninguno de los Codemandados es propietarios del vehículo en cuestión, una vez más invoco la aplicación del contenido de los Artículos 370, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil…

Este Operador de Justicia estima necesario para emitir el fallo correspondiente, hacer referencias de las siguientes consideraciones:

A manera de determinar la procedencia o no de la oposición planteada en el presente litigio, estima necesario este operador de justicia hacer mención de lo que al respecto estipula El Artículo 546 el cual establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

Con base a la norma antes transcrita, se denota que deben concurrir dos requisitos fundamentales para la procedencia de la oposición al embargo como son: que la cosa se encontrare verdaderamente en poder de la parte opositora y que ésta a su vez presentare prueba fehaciente de la propiedad de dicha cosa por un acto jurídico válido. Ahora bien este sentenciador una vez analizadas las pruebas aportadas en el presente litigio y de las actas procesales infiere específicamente del acta policial de fecha 15 de Octubre del 2011, que corre al folio 13 y su vto en la cual se dejo constancia de lo que a continuación se transcribe: “Omisis…, acto seguido nos trasladamos al sitio, cuando íbamos en la vía por la carretera específicamente en la calle San M.d.P.d.P.d.M.E.M. pudimos observar desplazándose, un vehiculo que reunía las características antes mencionada. Acto seguido, procedimos a darle la voz de alto, el chofer se estaciono a un lado de la carretera, con todas las precauciones del caso nos acercamos al vehículo era conducido por un ciudadano de tez morena, cabello negro, estatura baja, le solicitamos su identificación quien responde al nombre de ROMON BELLORÍN, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.390, a este persona le solicitamos documento del vehiculo, quien los mostró le realizamos una inspección de vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, notamos que era el vehículo en mención y estaba en buenas condiciones, procedimos a reportar el hallazgo del vehiculo vía radio al OFICIAL AGREGADO (PSEM)R.L.. Acto seguido, el ciudadano ROMON BELLORÍN procedió a trasladar el vehículo a la Comisaría Policial Punta de Mata, Municipio E.Z., para las averiguaciones correspondiente, a continuación se describe el vehículo retenido: MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO F150, AÑO 1985, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERÍA, AJF1S13468, SERIAL DE MOTOR: 6CYL, el ciudadano que lo conducía quedo identificado como: BELLORÍN R.E., titular de la cedula de identidad V-4.784.390, de 55 años de edad, fecha de nacimiento, 03/08/1956, estado civil: casado, profesión u oficio: Comerciante, de nacionalidad: Venezolano, residenciado: SECTOR F.D.M., CALLE Nº 3, CASA s/n°, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO E.Z., ESTADO MONAGAS…” quedando en este sentido evidenciado que el vehiculo objeto de la medida de embargo se encontraba en poder del demandado y no del tercer opositor no existiendo prueba alguna que desvirtué tal hecho, por cuanto por el contrario el tercer opositor señaló en su escrito de oposición inserto al folio 25 y su vto que el vehículo en cuestión venía siendo utilizado por el ciudadano R.E.B., a quien se le arrendó en forma privada de lo cual no adujo elemento de convicción alguno, no pudiéndose demostrar que dicha cosa se encontrara en su poder ya que evidentemente se encuentra en poder del demandando, aunado al hecho, a criterio de este sentenciador, que tampoco logró demostrar la propiedad de dicho vehículo por medio de una prueba fehaciente por un acto jurídico válido, tomando en cuenta que el documento que acredita la propiedad es una supuesta venta, que el documento contentivo de la referida venta indica se realizó en el año 2006 y el demandado alegó en el acta de entrevista inserta al folio 14 y su vto específicamente en la Décima Pregunta, haberlo vendido en el año 2001, existiendo contradicción en tal hecho, así como tampoco existe documento de propiedad a nombre del ciudadano M.D.J.F.Q., por cuanto el certificado de registro de vehiculo que consta en acta se encuentra a nombre del ciudadano R.E.B., tal y como quedo demostrado en el acervo probatorio, por lo cual el documento aportado por la parte opositora a criterio de quien aquí decide no reúne los requisitos necesarios para considerarse un acto jurídico valido. Y así se decide.-

Dado lo anterior es evidente que al no estar dados los supuestos y requisitos establecido en el citado articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse realizado la oposición que nos ocupa en los términos establecido en la ley, la misma resulta a todas luces improcedente, razón por la cual la Oposición bajo estudio no ha de prosperar. Y así se decide.-

En los términos planteados se declara la procedencia del recurso de apelación propuesto motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogado E.J.J., debidamente identificado up supra, actuando en el presente juicio en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.R.M., en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que tiene incoado en contra de los ciudadanos R.J.B. Y R.A. BELLORIN, precedentemente identificados. Como consecuencia de esta decisión se REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

En los términos expresados, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el Embargo, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA.

M.D.R.G.

En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m. se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/ “- - -”

Exp. Nº 009613

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR