Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp Nº 3186-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° y 153°

Recurrentes: J.G.B.H., L.E.R.A., L.Y.V.R., D.E.C.R., R.G.P.D.G., G.A.A.J., Y.A.B..

Representación Judicial de la parte Actora: J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975.

Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA

Motivo: A.C.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) por los ciudadanos J.G.B.H., L.E.R.A., L.Y.V.R., D.E.C.R., R.G.P.D.G., G.A.A.J., Y.A.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.351.607, 26.463.832, 12.300.949, 16.084.248, 14.140.304, 12.639.093, 9.244.287, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975, interponen A.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha trece (13) de marzo de 2012, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue recibido en esa misma fecha, y signado bajo el Nº 3186-12.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL A.C.S.

Alega que en fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano Alcalde del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda publicó en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 56, el Decreto Nº JR-029-2011, en la cual deja sin efecto todas las adjudicaciones y/o concesiones otorgadas por el Municipio en el Mercado Público Municipal de la Población de Charallave a partir del 30 de noviembre de 2011, incluidas aquellas concesiones otorgadas a puestos y locales.

Que el acto administrativo tiene a su decir, carácter sub legal respecto de las previsiones de la vigente Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales e Impuestos sobre Patentes de Actividades Comerciales desarrolladas en ellos.

Afirma que el ciudadano Alcalde pretendió desconocer las previsiones contenidas en el instrumento regulador por excelencia de las actividades desarrolladas en el ámbito municipal, como lo son las Ordenanzas Municipales, y en caso concreto la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales e Impuestos sobre Patentes de Actividades Comerciales desarrolladas en ellos, por cuanto la misma consagra en su artículo 22 que las adjudicaciones y concesiones serán otorgadas hasta un plazo no mayor de veinte (20) años.

Que se desconoció los derechos de los mercantes del mercado municipal de Charallave, pues se derogó la intención del Legislador Municipal para que a través de un acto se circunscribiera a la discrecionalidad a su decir de un funcionario público.

Cita el artículo 7 del Código Civil Venezolano y expresa que las leyes no pueden ser cambiadas sino por otras Leyes, lo que a su decir que ni los Decretos, Resoluciones o los acuerdos de los Cabildos pueden cambiar la Ley o poner otra.

Que en fecha 25 de enero de 2012 sus representados interponen Recurso de Reconsideración ante el ciudadano Alcalde del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, el cual no obtuvo respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo, acción que en la práctica del derecho a su decir niega su solicitud y ratifica la decisión aludida.

Que en fecha 1º de febrero de 2012, luego de transcurrir el lapso correspondiente para conocer la respuesta del Recurso de Reconsideración interpuesto, sus representados solicitaron la intervención de la Defensoría del P.d.E.B. de Miranda, sede Valles del Tuy, en virtud de la evidente violación de sus derechos y por el desconocimiento al derecho de petición consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Que en fecha 09 de febrero de 2012, se constituyó la primera mesa de trabajo o reunión de mediación convocada por la Defensoría del Pueblo, a la cual fueron invitados sus representados, representantes del Ejecutivo y Legislativo Municipal, además asistieron el Diputado al C.L.d.E.B. de Miranda y el Diputado por el Circuito Nº 6 del Estado Bolivariano de Miranda a la Asamblea Nacional, y producto de la mencionada reunión se debatió el tema y las posibles soluciones a través de los medios alternativos de solución de conflictos.

Que el Director de Hacienda Municipal esgrimió durante la mesa de trabajo que el Ejecutivo Municipal procedió a dictar el Decreto Nº JR-029-2011 debido a las irregularidades obtenidas en la intervención al mercado municipal en 2010.

Posteriormente el Director General de la Alcaldía se comprometió, por instrucciones del Alcalde, a no ejecutar ni publicar otro Decreto de igual tenor hasta tanto no celebrasen una nueva reunión, la cual se fijó para el día 23 de febrero del año en curso, en la sede del salón de sesiones de la Cámara Municipal.

Alegan que ante el señalamiento de la representación del Alcalde, sus representados le comunicaron que si bien el Ejecutivo Municipal ordenó la intervención del Mercado Municipal en 2010, se debió a las denuncias realizadas por los mercantes, dadas las irregularidades habituales en el desarrollo de las actividades de la administración del mercado, pero dichos resultados a su decir, nunca fueron conocidos, aún cuando los colocaban como investigados, lo que vulnera el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 16 de febrero de 2012, se constituyó la segunda mesa de trabajo o reunión de mediación en la sede de la Cámara Municipal, convocada por la Defensoría del Pueblo, en donde el Director de Hacienda Municipal expuso nuevamente las causas que motivó el Decreto, a lo que sus representados respondieron que mal podían alegarse esos resultados cuando el proceso se aprecia como secreto.

Expone que se propuso derogar el aludido Decreto, ratificado por los asistentes a la mesa de trabajo, los Concejales, el Diputado al C.L.d.E.B. de Miranda, los representantes de la Defensoría del Pueblo, ya que lo propio era iniciar una mesa de trabajo con el Ejecutivo Municipal para precisar las presuntas irregularidades que se pretendían corregir e iniciar a su decir, el transito en el camino del mecanismo de participación protagónica del P.L. para la construcción de una nueva Ordenanza que otorgue mayores garantías.

Que a pesar de haber esgrimido suficientemente las razones de hecho y planteamientos de derecho, el Alcalde del Municipio C.R. en fecha 16 de febrero de 2012, envió a la Secretaria de la Cámara Municipal, a fin de publicar el Decreto Nº JR-002-2012 en la correspondiente Gaceta Municipal, con el cual se deroga el Decreto Nº JR-029-2011 pero no a su decir para poner fin a la controversia, sino mas bien, para profundizar el animus nocendi, la aplicación de medidas discrecionales que buscan anular o desconocer vía decreto la legislación local.

Alega que la acción del Ejecutivo Municipal desconoce la prorroga y vigencia de los contratos de adjudicación y concesiones entre los solicitantes y la Alcaldía, e igualmente desconoce que en la aprobación de los referidos contratos intervino el Poder Legislativo Municipal, a través del acuerdo en la sesión de cámara municipal del 25 de mayo de 1999, razón imperativa para que el Concejo Municipal opine al respecto.

Que el Ejecutivo Municipal desconoció a su decir, el propósito, objetivo y razón de la Ley Municipal que regula la materia, en el presente caso la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales e Impuestos sobre Patentes de Actividades Comerciales desarrolladas en ellos, hecho que vulneró el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 del Texto Constitucional, por cuanto impidió a sus trabajadores el ejercicio de una ocupación productiva que les garantizara a los comerciantes del mercado municipal de Charallave, una existencia digna.

Denuncia la vulneración al derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional, por cuanto el Decreto Nº JR-029-2011 y consecuencialmente cualesquiera de las acciones para dejar sin efectos las adjudicaciones y concesiones otorgadas por el Municipio en el Mercado Público Municipal de la población de Charallave lesionan su derecho a esa actividad ya que sus representados son comerciantes del mercado municipal de Charallave y se han dedicado libremente a la actividad económica de su preferencia, siempre a su decir con características licitas y en aras del beneficio social dentro de las instalaciones del aludido mercado.

Finalmente la parte actora solicita un mandamiento de a.c. contra el Alcalde del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda con el fin de suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nº JR-029-2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 56 de fecha 16 de diciembre de 2011 y cualesquiera de los otros instrumentos de igual rango, que tiendan a deja sin efecto todas las adjudicaciones y/o concesiones otorgadas por el Municipio en el Mercado Público Municipal de la Población de Charallave.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisados como han sido el escrito libelar así como los recaudos que fueron consignados, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce contra el Decreto Nº JR-029-2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 56 de fecha 16 de diciembre de 2011 emanado del Alcalde del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en el cual se deja sin efecto todas las adjudicaciones y/o concesiones otorgadas por el Municipio en el Mercado Público Municipal de la Población de Charallave, con la finalidad que se suspenda los efectos de este decreto por violación de los derechos constitucionales al derecho al debido proceso, derecho de petición, derecho al trabajo y el derecho a la libertad económica consagrados en los artículos 49, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de A.C., a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Remarca esta sustanciadora que el procedimiento de Amparo, se ejerce exclusivamente para garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción esta sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos, mas aún la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Q.L.), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de A.C. y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, pero en virtud al carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió la causal de inadmisibilidad “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Así la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción.

En el caso de narras advierte esta Juzgadora, que la presente acción se ejerce contra un acto administrativo contenido en el Decreto Nº JR-029-2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 56 de fecha 16 de diciembre de 2011, emanado del Alcalde del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, el cual deja sin efecto todas las adjudicaciones y/o concesiones otorgadas por el Municipio en el Mercado Público Municipal de la Población de Charallave, para solicitar que este Órgano Jurisdiccional suspenda los efectos del Decreto por la presunta violación de los derechos constitucionales al derecho al debido proceso, derecho de petición, derecho al trabajo y el derecho a la libertad económica consagrados en los artículos 49, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su solicitud cuestionan la validez de este decreto por el desconocimiento por parte del Alcalde del Municipio C.R. las previsiones contenidas en el instrumento regulador por excelencia de las actividades desarrolladas en el ámbito municipal, en el caso concreto la Ordenanza sobre Mercados Públicos Municipales e Impuestos sobre Patentes de Actividades Comerciales desarrolladas en ellos, por cuanto en la misma consagra en su artículo 22 que las adjudicaciones y concesiones serán otorgadas hasta un plazo no mayor de veinte (20) años, por la derogatoria de la intención del Legislador Municipal y del contenido del artículo 7 del Código Civil Venezolano que prevé la imposibilidad de cambiar las leyes por otro instrumento que no sea la Ley.

En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía de Amparo no es la idónea y factible para enervar los efectos del acto administrativo contenido en el Derecho Nº JR-029-2011, pues llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de A.C., pues los accionantes pueden ventilar su pretensión a través de un mecanismo procesal ordinario como lo es la demanda de nulidad, ejercida conjuntamente con una medida cautelar a través del cual podría derribarse el contenido del acto vulnerador de derechos y obtener una protección cautelar perentoria si fuera el caso.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que existe otro medio idóneo, como es la Demanda de Nulidad y, así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el A.C. interpuesta por los ciudadanos J.G.B.H., L.E.R.A., L.Y.V.R., D.E.C.R., R.G.P.D.G., G.A.A.J., Y.A.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.351.607, 26.463.832, 12.300.949, 16.084.248, 14.140.304, 12.639.093, 9.244.287, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.R.D.E.B. DE MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC,

O.M..

Exp.3186-12/FC/OM/MC

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