Decisión nº S2-CMTB-2013-00092 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Ocho (08) de A.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

RESOLUCIÓN Nº 90

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00083

PARTE DEMANDANTE: J.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.901.755.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERUZCA SUBERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.117.536, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.339, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.E.E.M., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.607.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.G., y S.B., Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.354.434 y 3.698.784, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.745 y 28.631, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (RECURSO DE APELACIÓN de la decisión dictada en fecha 28 de Julio del 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.)

INICIO DE LA INCIDENCIA

(I)

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2012, por la abogada N.G.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano G.E.E.M., contra la sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2011, una vez transcurrido el lapso para la notificación por cartel a la parte actora de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28 de Julio de 2011. Por auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal de alzada le dió entrada al expediente fijando el vigésimo día para que las partes presente sus informes.

Visto y Revisada la presente causa se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2012, la parte demandada presento sus informes en el término previamente establecido mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2012; debiendo proseguir el curso de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual Este Tribunal dice VISTOS con informes y abocada quien aquí decide a los fines de dictar el fallo correspondiente.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

(II)

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:

Este Tribunal observa que en la presente causa corren insertas las siguientes actuaciones:

Cursa escrito libelar suscrito por la ciudadana abogada Neruzca Subero Marcano en representación del ciudadano J.G.H., donde procedió a demandar al ciudadano G.E.E.M. por reivindicación sobre un bien inmueble el cual alega ser de la propiedad de su representado, dicho inmueble esta integrado por una parcela de terreno debidamente anotada y registrada bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo 25 del segundo trimestre del 2008; el cual tiene una extensión especifica de Mil metros cuadrados (1000 mts2) ubicado al lado oeste por la avenida R.G. S/N, frente a la urbanización el Parque de Maturín entre la entrada del Pedagógico y la entrada de las Trinitarias de esta ciudad..(omissis)…La cual esta comprendida dentro los siguientes linderos Norte: Con la Prolongación de la avenida R.G., en veinte metros (20 Mts), Sur: Su fondo correspondiente en veinte metros (20 Mts), Este: Con la parcela del terreno propiedad del ciudadano H.L.P.M. en cincuenta metros (50Mts) y Oeste: Con terrenos municipales en cincuenta metros (50Mts); alega que la segunda parcela que se encuentra ubicada al lado Oeste de la avenida R.G. S/N frente a la urbanización el Parque de Maturín entre la entrada del Pedagógico y las Trinitarias ambas parcelas fueron unificadas y tienen una extensión particular de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts2) según se evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de Mayo del 2008 quedando debidamente protocolizado bajo el numero 13, protocolo primero, tomo 25, del Segundo trimestre del 2008. La unificación de la parcela ya antes identificada se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Prolongación de la avenida R.G. en ochenta metros (80Mts), Sur: Su fondo correspondiente en ochenta metros (80 Mts), Este: Con la parcela de Terreno propiedad del ciudadano J.P.R. en cincuenta metros (50 Mts), Oeste: Con terrenos municipales en cincuenta metros (50 Mts). Las parcelas que se describieron a continuación es de legitima propiedad de los ciudadanos J.G.H. y P.A.M.N. de nacionalidades Venezolanas y Colombiana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad nros 5.901.755 y E- 1.066.496. Ahora bien el día 15 de Julio del 2009, aproximadamente las Diez de la mañana, ingreso a ocupar y poseer al interior de las parcelas de la propiedad de mi representado sin ningún tipo de justo titulo de propiedad y de adjudicación del mismo ni autorización ni escrita ni verbal, de manera indebida y violenta el ciudadano E.E.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.467.607... (Omisis).

Por todo lo antes expuesto en nombre, representación e interés de su representado J.G.H. procede formalmente en demandar al ciudadano E.E.M., quien se encuentra ubicado al lado Oeste de la avenida R.G. S/N , frente a la urbanización El Parque de Maturín entre la entrada del Pedagógico y la entrada a las Trinitarias de Maturín Estado Monagas por vía de reivindicación del inmueble para que convenga de manera voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del código de procedimiento civil o e su defecto a ello sea condenado por este tribunal… (omisis)… Solicita Medida Preventiva de Secuestro Judicial del bien Inmueble de conformidad con los artículos 585 y 589 en su ordinal segundo ambos del código del procedimiento civil, Solicita Medida Innominada de Suspensión de Obras. En el libelo de la demanda produjo como prueba documental documento de unificación de parcela de los ciudadanos P.A.M.N. y J.G.H..

En fecha 14 de octubre del 2010, la parte demandante mediante diligencia convalida y subsana desde el libelo hasta la admisión en todo y cada una de sus partes cualquier error en la demanda e igualmente consignó poder debidamente otorgado por la notaria publica segunda de maturín a la ciudadana Neruzca subero.

Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre del 2010, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, presenta escrito de contestación y oposición a la demanda de partición, en el cual explana, lo siguiente:

Señala en primer lugar que al momento de la formulación de la demanda el apoderado de la parte actora no consigno poder que le acreditaba tal carácter el cual dijo acompañarlo en ese acto distinguido con la letra (A). Con posterioridad mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2010 realizo una mera señalización de subsanación de cualquier error que haya podido tener el libelo, admitiéndose la demanda el día 5 de octubre del 2010, decretándosele la medida innominada de suspensión de obras.. (omisis)… Pasan a contestar al fondo de la causa haciéndolo en los siguientes términos:

Negamos, rechazamos contradecimos que los ciudadanos J.G.H. y P.A.M., sean los propietarios de las parcelas señaladas en el libelo de la demanda, por ser estas propiedad de nuestro representado por haberlas adquiridos por compra venta, debidamente registradas. Cabe de señalar que los linderos Este y Oeste, que señala la parte actora en su documentación no corresponden con los linderos de la propiedad de nuestro representado, así como no coincide el área de terreno

…(omisis)…

“Negamos, rechazamos contradecimos que los ciudadanos J.G.H. y P.A.M., se hayan mantenido poseyendo el inmueble objeto de esta controversia, como lo alega la parte actora. Cuando alega textualmente… “Adicionalmente mantienen la posesión y el dominio de los terrenos antes descritos”… Ya que la misma la mantenía y ostentaba la persona que le vendió a nuestro representado, Señor I.R., en calidad de propietario y se la transfirió a nuestro representado, el 04 de de Junio de 2010, cuando le vendió y entonces comenzó a usarla y gozarla en su calidad de propietario”.

Negamos, rechazamos contradecimos la aseveración hecha por la parte actora cuando señalo que el día 15 de Julio de 2009, aproximadamente a las 10 de la mañana ingreso nuestro representado de manera indebida y violenta a ocupar y poseer la referidas parcelas. Es falso en vista de que nuestro representado ingreso a las referidas parcelas en calidad de propietario una vez que adquirió las mismas por compra venta

… (Omisis)…

Negamos, rechazamos contradecimos que nuestro representado tenga la supuesta legitimación pasiva que pretende la parte actora, porque nuestro representado no es mero poseedor ni detentador del inmueble, si no que es propietario y por eso goza y disfruta de su propiedad legítimamente constituida… (Omisis)… Negamos, rechazamos contradecimos tal aseveraciones, ya que el inmueble descrito por la parte actora difiere tanto en los linderos como en las medidas con el inmueble propiedad de nuestro representado

.

En atención a lo establecido en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil…(omisis)… Invocamos esta disposición en su ordinal quinto, al efecto pedimos sea llamado el ciudadano I.R.

En su contestación de la demanda reprodujo prueba documental marcada con letra (A) que demuestra la venta realizada por el ciudadano I.R. al ciudadano G.E.E.M.. Prueba documental marcada con letra (B) Tradición legal del inmueble correspondiente al ciudadano I.R.. Permiso de Construcción otorgado por el ciudadano I.R. al ciudadano G.E.E.M. tramitado por la Alcaldía marcada con letra (C), Certificación de Gravamen marcado con letra (D). Documento compra de venta de la parcela a la ciudadana Johalic del Valle G.P., una extensión de (1200 Mts2) marcada con letra (E).

Seguidamente en fecha 26 de Noviembre del 2010, la parte demandante promovió escrito de la tacha accidental propuesta en su libelo de la demanda. Por lo que trae a colación por vía accidental de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil a los fines de y en razón de ellos procedió a tachar por vía incidental los documentos traídos en autos por el ciudadano G.E.E.M.. A legando el mismo que por cuanto al haber sido protocolizado por la ley este estaba impedido por cuanto el origen que da nacimiento al documento mediante el cual se le vende al demandado tiene prohibición expresa por el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por lo que ante una providencia de este tipo de actos de registros regístrales sobre este tipo de terreno que provenga de la sucesión G.L. son nulos…(omisis)… En razón de ello se le cita al ciudadano I.R. y también se cito a la ciudadana Johalic González esto de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto allí nace el vicio, por cuanto se efectuó una transacción sobre bienes no disponibles. La tacha la invoco en razón del artículo 1357 del Código Civil. Solicitó al Tribunal que oficiara a la Dirección de Catastro y la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín… (Omisis)… Promovió la prueba de experticia la cual debe ser realizada en el lote de terreno que pretende reivindicar a los fines que se determinen los linderos... Por lo que en fecha 30 de Noviembre del presente año mediante auto el Tribunal ordena aperturar el cuaderno de tacha a los fines que se transmita por cuaderno separado. En cuanto a la solicitud de la citación de la tercera Johalic González, el Tribunal observo que la mencionada apoderada no suministra identificación completa ni dirección alguna para la ubicación es por lo que el Tribunal declara improcedente lo solicitado.

En fecha 14 del mes de Diciembre del año 2010 mediante auto del Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. Sobre las pruebas cursante a los folios 88 y 89 en lo referente a los capítulos II presentados por la abogada Neruzca Subero…(omisis)…Se admitieron cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al escrito de pruebas cursantes a los folios 102 al 105 ambos inclusive presentados por los abogados N.G. y Sergio Boratzu…(omisis)…Se admitieron cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al capitulo II se acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a los fines de verificar si el documento de venta que realizo la sucesión G.L., bien sea la ciudadana Johalic G.L. o J.G.L. pueden ser protocolizados. En relación al capitulo III del escrito presentado por la abogada Neruzca Subero el Tribunal a quo acordó oficiar a la dirección de Catastro y a la Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana de Maturín a los fines que informe si el lote de terreno de Mil Metros Cuadrados ubicado al lado oeste de la avenida R.G. sin numero, de la urbanización El Parque de Maturín entre el Pedagógico y la entrada de la Trinitarias de esta ciudad con los siguientes linderos Norte: Con Prolongación de la avenida R.G. en Veinte Metros (20 Mts). Sur: Su fundo correspondiente en Veinte Metros (20 Mts). Este: Con Parcela de terreno propiedad del ciudadano H.L.P.M. en Cincuenta Metros (50 Mts). Oeste: Con terrenos Municipales en Cincuenta Metros (50 Mts).

El Tribunal a quo en su fallo determino lo siguiente:

Declaro Con lugar la protección por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano J.G.H. en contra del ciudadano E.E.M., en consecuencia ordena al ciudadano E.E.M. a entregarle al ciudadano J.G.H., el inmueble contentivo de la parcela de terreno, ubicada al lado Oeste por la Avenida R.G. sin numero, frente a la urbanización el Parque, entre la entrada del Pedagógica y la entrada de las Trinitarias de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Norte: Con Prolongación de la Avenida R.G.. Sur: Su fondo correspondiente con Ochenta Metros (80Mts). Este: Con parcela de terreno propiedad del ciudadano J.P.R., en Cincuenta Metros (50Mts).Oeste: Con Terrenos Municipales en Cincuenta Metros (50Mts), propiedad de esta libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidas en la presente decisión.- Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

En fecha 05 de Noviembre del 2012 presento sus informes la parte demandada, alega Primero: En cuanto a la Tercería: El Tribunal de la causa se limito a considerar o a hacer un análisis de la figura de la tercería, no considero ni valoro como prueba a favor de mi representado un Documento de propiedad consignado por el tercero, en donde se evidencia la titularidad del derecho que el tenia sobre la propiedad que dio en venta a mi representado aquí se puede observar como el inmueble si era del de Johalic González. Segundo: Solo valoro al momento de decidir lo Documentos presentados por la parte actora, el mismo Tribunal señala solo sirvió al efecto de cotejo con los documentos provenientes de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Maturín. En cuanto a la valoración de las pruebas: En la decisión el Juez de la causa destino un titulo exclusivo que dice textualmente así: “Pruebas de la Parte Actora”, al efecto valoro solo los documentos de la parte actora, especialmente el informe emanado de la Alcaldía… (Omisis)… Sin embargo el Juez de la causa, no se le dio ningún crédito y mucho menos no le dedico un titulo para referirse a la valoración de la pruebas presentada por la parte demandada…Causando así un daño irreparable por incurrir en negación de justicia ya que el Juez Obvio lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda en contra de mi representado, en consecuencia sea condenado en costa la parte actora. Siendo consignados oportunamente, los informes solo por la parte demandada sin que la parte actora presentara sus observaciones. Por auto de fecha 11 de Febrero del año 2014, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y visto que el lapso establecido para sentenciar se procede a hacerlo en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(IV)

Quedando definitivamente delimitado el Thema Decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar indiscutibles lineamientos a los fines de explanar con exactitud la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando los siguientes aspectos:

Cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación.

Por intimarse de una demanda de reivindicación, efectuando una educada aplicación de los criterios procesales, este Tribunal debe verificar primeramente el acatamiento de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil referente que a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso, donde se tiene como regla general del precitado articulo que el Juez no decide por las simple afirmaciones de las partes si no por los hechos acreditados en autos. Pero en el respectivo caso de los juicios de reivindicación el procedimiento exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta de la reivindicación. De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”. La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo destaca en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (Onus Petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por “Planiol”: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir certeza de que el demandado tiene la posesión de la bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en individual la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre el particular el autor “Lois Joserant” (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (Latu Sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: “Actori Incumbit Probatio”. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los Jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión. (Negrita de esta Sala)

En reiteradas jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.

Precisa esta Juzgadora quien aquí decide que los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer el demandado, d) Su identidad, ósea, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Es el asunto concreto para instalarse la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación a través de las medidas, linderos y otras coyunturas que tienden a individualizarlo o que guarden relación con lo que el actor pretende reivindicar, es decir, estos linderos, medidas y bienhechurías antes mencionados en el escrito promoción pruebas se pueden identificar.

Este Tribunal Superior en ejercicio de su autoridad sentenciadora, observa que la diferentes doctrinas ha determinado a la acción de reivindicación, como una acción real de defensa de la propiedad, resaltando como requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El actor de la acción debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

Así pues, La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00341, Expediente Nº 00-822 de fecha 27 de abril de 2004, señala que:

(...)Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...omisis... En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(...)

Aunado a lo anterior mediante sentencia Nº RC.00826, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 03-485, de fecha 11 de agosto de 2004 se estableció que:

(...)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(...)

Sentencia Nº RC.00573 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-107 de fecha 23/10/2009, en la cual se señala los criterios que debe valorar el juez al momento de decidir el pretendiente que ostente mejor derecho sobre el bien objeto de reivindicación, determinando que:

(...)...la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador...omissis... Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene. En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”(...)

Determinados los lineamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, considera quien aquí decide que de la revisión minuciosa de los folios que conforma la presente causa, observa esta alzada que infiere de la decisión del tribunal A quo por lo que se demuestra en la actas procesales que la parte actora no demostró de manera fehaciente la propiedad siendo el actor el titular de la acción del caso in comento como es el de reivindicación en desvirtuar las alegaciones traídas por la parte demandada; en su oportunidad la parte actora en fecha 26 de noviembre del 2010, solicita la tacha de los documentos traídos en autos por el ciudadano G.E.E.M., alegado el actor de la acción que por cuanto los documentos a pesar de haber sido protocolizado por la ley estaban impedido dado que el origen que da al nacimiento o tradición legal tiene prohibición expresa por el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia siendo la misma desestimada por el juez A quo motivado a que la parte actora no formalizo en el lapso de ley. Siendo así la parte actora desaprovecho la oportunidad conferida por ley para desvirtuar o anular los documentos consignados por la parte demandada dando origen a lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte el Juez de la causa acordó un auto para mejor proveer en fecha 16 de Mayo de 2011 cuales riela a los folios (150 al 154), donde acuerda librar de oficio a la Sindicatura de la Alcaldía de Maturín a los fines de informar de la tradición legal del lote del terreno incidente de esta causa, cuyo informe entregado por la Sindicatura de la Alcaldía cursa a los folios (157 al 186), donde el Juez A-quo valoro estas resultas como cotejo de los documentos traídos por la parte demandante, En virtud del pronunciamiento del Juez A quo, este Juzgado observa que la Institución de suministrar información en cuanto a las propiedades de bienes inmuebles y tradición legal es el Registro Subalterno; ahora bien tenemos que la Tradición Legal: Son todos los instrumentos debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno y/o Inmobiliario correspondiente que demuestran la titularidad de un bien inmueble, se inicia con el documento de compra venta en la primera adquisición del inmueble a través del ente constructor o con el Título Supletorio que debe ser obtenido ante un tribunal competente cuando se construye una vivienda particular sobre un terreno, donde se ubique el terreno y posteriormente es registrado. La “Tradición Legal” abarca todas las situaciones legales de las que el inmueble pueda ser objeto tales como: a) Cambio de la Titularidad del inmueble por ventas posteriores, b) Hipoteca o Gravamen que son compromisos adquiridos por el propietario. En ese orden de ideas tenemos entonces, que la tradición, o entrega al comprador de todos los documentos deben ser debidamente protocolizados ante el Registro Subalterno y/o Inmobiliario correspondiente, que transfieren la titularidad de un bien inmueble al comprador, es una de las obligaciones del vendedor, el cual al término del cumplimiento de la obligación del comprador, la cual es pagar el precio, se reputa como la obligación que cierra o da fin a la negociación jurídica que le dio inicio o nacimiento a la tradición legal de un bien inmueble. Así se decide.

En cuanto a la tercería como punto previo del Juez de instancia, no valoro las pruebas presentadas por el ciudadano I.J.R., por cuanto no trajo a los autos ningún elemento probatorio que sirviera de sustento al demandado para desechar la pretensión de la parte demandada. Esta juzgadora observa que el llamado del tercero si cumplió con lo establecido del articulo 383 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que promovió como pruebas documentales la tradición legal del inmueble objeto de esta demanda, lo cual riela en el cuaderno de tercería donde se evidencia documento debidamente registrado en el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el cual quedo registrado bajo la serie numero 12, folios 43 al 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1981 por lo antes expuesto esta alzada considera procedente darle valor probatorio al mismo, razón por la cual se demuestra la data de la titularidad y nacimiento del lote del terreno que da origen a la propiedad de la ciudadana Johalic del Valle G.P. a partir del año 1981. Así se decide.

Visto lo anterior, observa esta juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 15, 254,429 del Código de Procedimiento Civil, 506 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1354 del código civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. Se evidencia claramente que el juez A quo no aprecio y no valoro cada una de las pruebas a portadas por la parte demandada y en cuanto al merito favorable en autos por no considerarlo un medio de prueba que favoreciera a la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto esta alzada considera que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria por la parte actora; por lo cual lo procedente es declarar Con lugar la apelación de la parte demandada de la acción en el presente caso y Así expresamente se Decide.-

Por su parte el demandado demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, por cuanto este demostró la tradición legal del documento que lo acredita como propietario del inmueble en litigio; por lo que este Tribunal comparte el criterio establecido en la sentencia Nº RC.00573 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-107 de fecha 23/10/2009; y en consecuencia no encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es improcedente en derecho, y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho, ajustados a los principios legales y Jurisprudenciales ut- supra señalados este Tribunal Superior segundo En lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada: N.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada G.E.E.M.. Contra la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28 de Julio de 2011, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por acción reivindicatoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR; el recurso de Apelación ejercido por la abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 27.745, apoderada judicial del ciudadano G.E.E.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción del Estado Monagas antiguo Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28 de Julio de 2011. SEGUNDO: Se REVOCA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción del Estado Monagas antiguo Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28 de Julio de 2011. TERCERO: En consecuencia se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.G.H. contra el ciudadano G.E.E.M., por acción Reivindicatoria por no cumplir con los extremos de ley. CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d.E.M.. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los (08) días del mes de Abril del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta minutos de la Mañana (09:30 AM)

La SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/Adm/Rg

Exp: S2-CMTB-2013-00083

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