Decisión nº 1639 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF41-U-1989-000003.- SENTENCIA Nº 1639.-

ASUNTO ANTIGUO: 581.-

VISTOS

con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 17 de febrero de 1989, el ciudadano G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.550.891, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.828, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.W., titular de la cédula de identidad Nº 6.074.807, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DGSJ-3-1-294, de fecha 27 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, modificatoria del Reparo Nº DGCA-4-3-2-042, de fecha 04 de agosto de 1988, el cual fue formulado por la Dirección de Fiscalización y Examen de de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo del ciudadano supra mencionado por la cantidad de Bs. 29.839.616,19 reduciéndolo a la cantidad de Bs. 14.483.814,45 equivalentes a Bs.F. 14.483,81 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 13 de marzo de 1989, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 581, actual Asunto Nº AF41-U-1989-000003, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

En fecha 03 de abril de 1989, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de febrero de 1989.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 41 y 45, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 20 de abril de 1989, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 26 de abril de 1989, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 27 de abril de 1989, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio Nº DGSJ-3-2-026 de fecha 21 de abril de 1989, emanado de la oficina de Recursos Jurisdiccionales de la referida Dirección de Procedimientos Jurídicos.

El 07 de junio de 1989, el ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.089.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 19 de junio de 1989, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 04 de octubre de 1990, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 15 de octubre de 1990, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte el ciudadano R.A.M., ya identificado, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de dos (02) folios útiles; y por otra parte, la ciudadana Norga Possamai C., actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en trece (13) folios útiles.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 1990, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

El 08 de enero de 1991, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 16 de julio de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 158 de fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano antes mencionado para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación de fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano A.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de abril de 2011, el Secretario Titular de este Juzgado Superior, dejó constancia de la consignación de la referida boleta, certificando que la misma comenzaría a surtir los efectos legales correspondientes a partir de esa misma fecha.

Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial del ciudadano J.H.W. no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 15 de octubre de 1990, fue presentado escrito de informes. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

… (Omissis).

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 31 de octubre de 1990; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 15 de octubre de ese mismo año, cuando su representación judicial presentó escrito de informes.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.H.W., titular de la cédula de identidad Nº 6.074.807, en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DGSJ-3-1-294, de fecha 27 de diciembre de 1988, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, modificatoria del Reparo Nº DGCA-4-3-2-042, de fecha 04 de agosto de 1988, el cual fue formulado por la Dirección de Fiscalización y Examen de de Ingresos de la Contraloría General de la República, a cargo del ciudadano supra mencionado por la cantidad de Bs. 29.839.616,19 reduciéndolo a la cantidad de Bs.F. 14.483,81.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.).-------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1989-000003.-

ASUNTO ANTIGUO: 581.-

JSA/ith.-

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