Decisión nº 88 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2008-002448

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.C., C.O. y W.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.151.034, 6.885.939 y E.- 82.176.926, respectivamente, y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.061, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil HOTEL TURISTICO BELLO LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de febrero de 1996, bajo el No. 11, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.F. Y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 126.836 y 87.863, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados en fechas 05-01-1995, el primero; 23-01-1995, la segunda; y el tercero en fecha 03-09-1999, para la demandada, en donde se desempeñaron como CAMAREROS, cumpliendo funciones de limpiar habitaciones, cambiar sabanas, pintar, plomería, barrer carretera, cobrar, entre otras.

- Que dichas funciones las realizaban en un horario de lunes a domingo, rotativo de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., laborando una semana de día y otra de noche, con un día de descanso el cual variaba según el trabajador; para el primero era el día miércoles, para el segundo el día martes y para el último el día jueves, devengando como último salario básico mensual cada uno la cantidad de Bs. 615,00.

- Que fueron despedidos de forma injustificada en fecha 12-02-2008 los dos primeros y el último el 25-09-2007; sin que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo cual acudieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo en San R.d.M. para reclamar por vía administrativa el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin embargo no se llegó a ninguna conciliación.

- En consecuencia, es por lo que demandan CLUB HOTEL BALNEARIO TURISTICO BELLO LAGO, C.A., a objeto que les paguen la cantidad de Bs. 84.209,70 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite lo alegado en el escrito de demanda en cuanto a que los actores, J.C., C.O. Y W.R., iniciaron sus labores como CAMAREROS, el día 05-01-1995, el primero; el 23-01-1995, la segunda; y el 03-09-1999 el tercero de los nombrados.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega lo alegado por los actores en cuanto al cumplimiento de la jornada laboral, ya que lo cierto según su decir, es que el único y real horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. y los días sábados de 07:30 a.m. a 11:30 p.m., con un día de descanso el cual era el día domingo.

- Niega que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, ya que en fecha 12-02-2008, los dos primeros (J.C. y C.O.), y el último en fecha 25-09-2007 (W.R.), hicieron entrega de carta de renuncia.

- Niega que le adeude por concepto de antigüedad a los ciudadanos: J.C. la cantidad de Bs. 8.282,25 ya que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.048,47 y la diferencia adeudada restante sería el monto de Bs. 7.203,78; C.O. la cantidad de Bs. 8.282,25, ya que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.968,00 y la diferencia adeudada restante sería el monto de Bs. 4.314,25 y W.R. la cantidad de Bs. 8.282,25, ya que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.046,00 y la diferencia adeudada restante sería el monto de Bs. 6.236,25.

- Niega que le adeude por concepto de preaviso a los ciudadanos actores, ya que estos presentaron carta de renuncia, por lo tanto, según su decir no le corresponde este concepto, por el contrario el monto por dicho concepto debió ser pagado por los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que le adeude las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los actores, ya que estos presentaron carta de renuncia, por lo tanto, según su decir no le corresponde este concepto, debido a que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador.

- Niega que le adeude por concepto de vacaciones vencidas a los ciudadanos: J.C. la cantidad de Bs. 984,00 ya que le fue cancelada la cantidad de Bs. 725,30 y la diferencia adeudada restante sería el monto de Bs. 258,70; C.O. la cantidad de Bs. 553,50 por concepto de antigüedad, ya que le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.381,00 que excede del monto reclamado y W.R. la cantidad de Bs. 553,50, ya que le fue cancelada la cantidad de Bs. 779,00 que excede del monto reclamado.

- Niega que le adeude por concepto de bono vacacional vencido a los ciudadanos: J.C. la cantidad de Bs. 35,88 ya que le fue cancelada la cantidad de Bs. 411,00 que excede del monto reclamado; C.O. la cantidad de Bs. 410,00, ya que le fue cancelada la cantidad de Bs. 407,00 y la diferencia adeudada restante sería el monto de Bs. 3,00 y W.R. la cantidad de Bs. 410,00, ya que le fue cancelada la cantidad de Bs. 205,00 y la diferencia adeudada restante sería el monto de Bs. 205,00.

- Niega que le adeude el concepto de días feriados trabajados no cancelados a los actores, ya que no trabajaban en dichos días, cumpliendo así ella con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que le adeude el concepto de días de descanso laborados y no cancelados a los actores, debido a que tenían los días domingos de descansos, por lo tanto niega que ellos laboraban en sus días de descanso, cumpliendo así ella con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude a los actores la cantidad de Bs. 84.209,70, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales las demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las actoras en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la jornada de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo y si los actores laboraron días feriados y días de descanso, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde precisamente a ésta demostrar que la jornada de trabajo y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Por su parte, le corresponde a los actores demostrar que laboraban los días feriados y días de descanso reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 07-05-2009. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de expedientes administrativos, signados bajos los Nos. 061-08-03-299, 061-08-03-298 y 061-08-03-292, correspondientes a reclamaciones interpuestas por los ciudadanos actores en contra de la demandada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San R.d.M.; si bien la parte demandada impugnó las mismas por encontrarse en copia simple, insistiendo la parte actora en su valor; y que fue solicitada prueba informativa a la Sub-Inspectoría del Trabajo en San R.d.M. sobre la existencia de dichas instrumentales solicitándole además remitiera copias certificadas de las mismas cuyas resultas no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante la representación judicial de la parte actora consignó dichas documentales en copias certificadas, por lo tanto, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido se observa que si bien al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, no obstante la representación judicial de la parte actora consignó en ese acto copias certificadas de los expedientes administrativos solicitados a través de la prueba de informes promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte demandada manifestando que no fuera admitida dicha documental, por cuanto no guarda relación con la informativa solicitada; a tal efecto observa este Tribunal que las instrumentales consignadas por la parte actora si guardan relación con lo solicitado mediante prueba de informes, y siendo que se presentan en copias certificadas; éste Tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.D.A.C., L.A.M.R., A.E.V.O., N.J.F.F., J.C.N., C.D.S.A.C., E.C.G.S., A.D.C.V.O., J.G.H.C., A.R.F.F., ASNELA B.F., C.A.M.U., A.J.G.; venezolanos, mayores de edad; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos L.M., N.F., J.C.V. y ASNELA FERRER; en consecuencia sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano L.M.R., manifestó que se conocieron en el trabajo, en BELLO LAGO, HOTEL TURISTICO, que ahí era camarero, que les mandaban a limpiar pocetas; que él (testigo) trabaja allá; que su cargo era camarero (actor), el mismo de él (testigo); que laboraban una semana de día y otra de noche, que el horario era de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., que eran 12 horas que se trabajan ahí; que su horario era igual; que ahí se laboraba todos los días, que le daban 1 día libre; que ellos laboraban los días feriados; porque esos eran los días que más tenían que estar en el trabajo; que ahí se exigía mucho; que a los actores los despidieron, porque él (testigo) estaba presente, que los despidió el encargado; que él (testigo) empezó en el 2004 y terminó hace 1 año, en abril cumple el año, hasta el 2008 en abril; cuando él (testigo) entró ya tenía de 11 a 12 años el actor, que él (testigo) trabajó con los demandantes; que los turnaban, que cuando ellos estaban de día él (testigo) estaba de noche; cada uno tenía su responsabilidad; que primero despidieron a WILFRIDO, después a CARMEN y después a JOSE; que a ellos los despidieron antes que a él (testigo), que él quedó laborando; que su día libre era el jueves (testigo) y que ese día tenía que ser día de semana, porque viernes, sábado y domingo hay más número de personas, más gente; que el establecimiento trabaja las 24 horas del día; que le cancelaban quincenal en efectivo; que no era puntual el pago; que normalmente los liquidaban; que le pagaban las vacaciones, utilidades; que ellos almorzaban dentro de la oficina; que allá les dan una hoja en blanco y la tenían que firmar

    El ciudadano N.F., manifestó conocerlos de vista, porque ellos trabajaban en el HOTEL BELLO LAGO, que los conoce del sector, S.C.d.M.; que vive cerca del HOTEL; que él (testigo) los veía todos los días, sábados, domingos; que los rumores son que los despidieron de ahí; como desde hace 7 ú 8 años; como a 500 metros, cerca de ahí; que el HOTEL tiene cerca; que él (testigo) tiene familia por ahí también, que él (testigo) pasaba a pie y los veía trabajando todos los días.

    El ciudadano J.C.N. manifestó conocer a los actores, ser compañero de trabajo, porque ellos trabajaron en el HOTEL BELLO LAGO, de prácticamente utilitis, camareros, echando pala, limpiando; todo idéntico a su cargo (testigo); que tenían que atender todo; que tenían una semana diurna de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y otra de noche de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.; que tenían un día de descanso; que el horario de los demandantes era idéntico; que los feriados los laboraban; que los actores fueron despedidos; que para ingresar tenían que firmar una hojita en blanco, luego ellos (accionada) llenan esa hoja y ahí dice que renuncian y resulta es que los despidieron; que la primera vez trabajó hace como 5 años (cree que fue en el 2004) que después que al testigo, despidieron a WILFRIDO; que JOSE y CARMEN son los más antiguos, que tienen muchos años; que ahí nunca tuvieron días libres, sólo el de descanso; que ahí se trabaja todos los días, siempre ha sido así; que a todo el que entra ahí se le hace firmar una hojita en blanco, que eso está abierto las 24 horas, que el Hotel nunca cierra; que L.M. clasificaba 3 de día y 3 de noche; que él (testigo) tocaba en otras guardias; nunca, nadie tenía descanso fin de semana sino de lunes a jueves; que su día libre era los martes, que les cancelaban en efectivo, quincenal; que ellos disfrutaban vacaciones.

    La ciudadana A.F., manifestó conocer a los actores de vista, porque tiene un kiosquito de venta de empanadas y ellos llegaban a comer, cerca de las adyacencias de BELLO LAGO, que los demandantes laboraban en BELLO LAGO, que le consta porque ellos llegaban a desayunar a su kiosko; que su horario era de 07:00 a.m. a 7.00 p.m., que ella los veía principalmente en la mañana de 07:00 a 12:00 m; que ella vive cerca de ahí.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal respecto a los testigos N.F. y A.F., que los mismos son referenciales, no laboraron con los actores, por lo que no le merecen fe sus dichos, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Ahora bien, respecto a los ciudadanos L.M.R. y J.C.N., éstos manifestaron entre otros dichos, que laboraron para la accionada, por lo que fueron compañeros de trabajo de los demandantes, que le hacían firmar una hoja en blanco, que los actores fueron despedidos, que tenían un día de descanso, que disfrutaban las vacaciones y se las cancelaban, que les cancelaban las utilidades y que le cancelaban en dinero en efectivo quincenalmente, lo cual fue verificado con el resto de las pruebas evacuadas en la presente causa, por lo tanto, le merecen fe sus declaraciones y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto no es un medio susceptible de valoración. Así se declara.

  6. - En cuanto a las prueba documentales, la representación judicial de la parte actora tacha de falso el contenido de los documentos que rielan a los folios 91 (carta de renuncia del ciudadano J.C. de fecha 12-02-2008), 113 (carta de renuncia de la ciudadana C.O.d. fecha 12-02-2008) y 114 (carta de renuncia del ciudadano W.R. de fecha 25-09-2007), de conformidad con lo establecido en el articulo 1.361 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 83, 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto señala que si bien las firmas fueron otorgadas por los demandantes, en dichos documentos posterior a la firma se realizaron alteraciones, es decir, que éstos firmaban en blanco dichas hojas o formatos y que posteriormente eran llenadas o alteradas; insistiendo la parte demandada en la validez de las documentales atacadas, indicando al Tribunal que es un alegato nuevo traído al proceso, en virtud que el mismo no fue alegado en el libelo de la demanda por los actores, aunado al reconocimiento de las firmas de parte de los actores. En tal sentido, este Tribunal vista la tacha formulada por la apoderada judicial de la parte actora, la admitió y ordenó abrir la incidencia de tacha, de conformidad con el Artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, en cuanto a la prueba antes referida, se observa que en fecha 30-07-2009 promovieron las pruebas, la parte actora, prueba grafoquímica y la parte demandada, prueba testimonial, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 30-07-2009. A tal efecto, fue designado como Experto al ciudadano W.M., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), para que practicara experticia grafoquímica admitida por éste Tribunal, quien rindió su respectivo informe luego que le fueran requeridas dichas resultas mediante varias comunicaciones y traslados realizados por esta Operadora de Justicia con la finalidad de recabarlas, el día 16-03-2012, recibido por este Tribunal efectivamente en fecha 28-03-2012, en el cual concluyó:

    “La escritura presente en el contenido escritural que conforma el llenado de la pieza dubitada signada con la letra (D), mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la parte expositiva del presente informe, fue realizada en un posterior tiempo en que fue ejecutada la firma que se lee “J.C.”, es decir, si este documento fue llenado en fecha: 12/02/2008, la firma fue realizada en una fecha anterior a la ya indicada 12/08/2008”.

    “La escritura presente en el contenido escritural que conforma el llenado de la pieza dubitada signada con la letra (I), mencionada y descrita en el numeral dos (2) de la parte expositiva del presente informe, fue realizada en un posterior tiempo en que fue ejecutada la firma que se lee “C.V.”, es decir, si este documento fue llenado en fecha: 12/02/2008, la firma fue realizada en una fecha anterior a la ya indicada 12/08/2008”.

    “La escritura presente en el contenido escritural que conforma el llenado de la pieza dubitada signada con la letra (J), mencionada y descrita en el numeral tres (3) de la parte expositiva del presente informe, fue realizada en un posterior tiempo en que fue ejecutada la firma que se lee “Wilfrido Rivero”, es decir, si este documento fue llenado en fecha: 25-09-2007, la firma fue realizada en una fecha anterior a la ya indicada 25-09-2007”.

    A tal efecto, en cuanto a la defensa formulada por la representación judicial de la parte accionada, quien insistió en la validez de las documentales atacadas, indicando al Tribunal que la “firma en blanco” es un alegato nuevo traído al proceso, en virtud que el mismo no fue alegado en el libelo de la demanda por los actores, aunado al reconocimiento de las firmas de parte de los actores; este Tribunal le recalca que es precisamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública específicamente durante la evacuación de las pruebas, la oportunidad legal correspondiente en la que las partes tienen que formular los ataques y defensas previstos en la Ley para enervar y/o hacer valer las pruebas en juicio; de manera que efectivamente la tacha fue formulada en la oportunidad legal correspondiente y de allí que haya sido admitida. Así las cosas, dado que en la oportunidad de la evacuación de la prueba de experticia admitida en el cuaderno de tacha, ambas partes manifestaron que no realizarían ataque alguno sobre la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la mencionada experticia grafoquímica y en consecuencia se desechan del acervo probatorio las documentales relativas a carta de renuncia de los demandantes insertas a los folios 91, 113 y 114. Así se decide.

    Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos L.M., WINDER LOPEZ y P.M., promovida por la parte demandada en la incidencia de tacha, la cual fue debidamente admitida por ésta Juzgadora; se observa que cuando la ciudadana Juez procedió a la evacuación de los referidos testigos, la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos no habían comparecido, por lo tanto, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos y por consiguiente, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    Así las cosas, se declara CON LUGAR LA TACHA DE INSTRUMENTOS y se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR LA INCIDENCIA SURGIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    En lo concerniente al resto de las pruebas documentales, conformadas por participación en las utilidades del ciudadano J.C., correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2002; liquidación de contrato de trabajo del ciudadano J.C. correspondiente a los períodos 1998-2003 y 2003-2005; pago de vacaciones del ciudadano J.C., correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2004 y 2006; participación en las utilidades de la ciudadana C.V., correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2002; liquidación de contrato de trabajo de la ciudadana C.V. correspondiente a los períodos 1995-1997, 1995-1997 (antigüedad) y 2005-2007; recibo de pago de utilidades de la ciudadana C.V., correspondiente a los años 1995, 1996 y 1997; recibo de pago de vacaciones de la ciudadana C.V., correspondiente a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005 y 2006; recibo de pago de vacaciones del ciudadano W.R., correspondiente a los años 1999, 2002, 2003, 2004 y 2005; participación en las utilidades del ciudadano W.R., correspondiente a los años 1999 y 2002; liquidación de contrato de trabajo del ciudadano W.R., años 2004, 2005-2006, 2006-2007 (folios del 80 al 90, del 92 al 112 y del 115 al 124, ambos inclusive, dado que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Es importante destacar, que de las pruebas evacuadas y valoradas se observa que la ciudadana C.O. en diferentes instrumentales firma C.V..

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, sin embargo sólo rindieron declaración los ciudadanos J.C. y W.R.; en consecuencia se consideró juramentado el ciudadano J.C. para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en el año 1995; que era camarero, cobraba a los clientes, barrendero, plomero, daba lampazo, limpiaba; que el horario era de 07.00 a.m. a 7:00 p.m., que se trabajaba 12 horas, que tenía 1 día libre y podía ser el martes, a veces lo cambiaba; los días viernes, sábado y domingo no había descanso para ningún trabajador; que si pedía uno o dos días no se los pagaban; que los rotaban, por ejemplo si estaba de día y salía libre el martes, venía el miércoles a trabajar en otro turno, que le pagaban quincenal, en efectivo; que las utilidades se las cancelaban y las vacaciones también se las pagaban; que sólo disfrutó las vacaciones en dos oportunidades; que llegó el encargado y lo llamó con un sobre y los despidió; que el firmó un papel en blanco, que firmó porque necesitaba el trabajo; que nunca ha visto cerrado el Hotel.

    El ciudadano W.R., manifestó que entró el 09-09-1999 y fue despedido el 23-09-2007; que eso era un hotel, que eso no está cerrado, que almorzaban con la bandeja en la mano; que L.M. era el encargado, que firmó la hoja en blanco.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la jornada de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y si los actores laboraron días feriados y días de descanso, para en consecuencia verificar la procedencia o no de los conceptos laborales que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Ahora bien, en relación a la jornada de trabajo la parte actora alega que su horario era de lunes a domingo, rotativo de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 07:00 a.m., laborando una semana de día y otra de noche, con un día de descanso el cual variaba según el trabajador.

    Por su parte, la parte demandada niega lo alegado por los actores en cuanto al cumplimiento de la jornada laboral, ya que lo cierto según su decir, es que el único y real horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. y los días sábados de 07:30 a.m. a 11:30 p.m., con un día de descanso el cual era el día domingo.

    A tal efecto, cabe resaltar que de conformidad con el objeto principal de la accionada, se tiene que su actividad se encuadra en los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92, literal g) del Reglamento vigente, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que regula la situación de este tipo de empresas quienes organizan el trabajo en equipos y por turnos, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada.

    En este orden de ideas, se tiene, que el artículo 84 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, establece:

    “El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

    1. La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

    2. En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

    3. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda (sic) de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del Tribunal)

    Conforme a la norma trascrita, habiendo quedado firme el alegato referido a que los actores laboraron en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 07:00 a.m, con un día de descanso, lo cual a la vez quedó corroborado por las testimoniales valorada por ésta Sentenciadora, pues la accionada no logro demostrar la jornada laboral alegada, se concluye entonces que la jornada de trabajo laborada por los demandantes era de 12 horas, con un día de descanso a la semana, siendo todos los días de la semana hábiles para el trabajo a excepción del día de descanso, que en el caso del accionante J.C. era los días MIERCOLES, en el caso de la ciudadana C.O. era los días MARTES y en el caso del ciudadano W.R. era los días JUEVES. Así se establece.

    Así las cosas, en cuanto a los conceptos relativos a días feriados trabajados no cancelados y días de descanso trabajados y no cancelados, es preciso resaltar que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondían a los accionantes probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, es decir, que laboraron sus días de descanso y los días feriados reclamados; lo cual no lograron demostrar, pues no trajeron al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboraron los días feriados y los días de descanso reclamados; en consecuencia, se declaran Improcedentes en derecho los conceptos denominados, días feriados trabajados no cancelados y días de descanso trabajados y no cancelados reclamados por cada una de los trabajadores actores. Así se decide.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, los actores aducen que fueron despedidos en forma injustificada, lo cual niega la parte demandada, alegando que mediante carta renunciaron a sus puestos de trabajo; sin embargo, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente tachó el contenido de las referidas cartas de renuncia consignadas por la accionada, por cuanto manifestó que si bien las firmas fueron otorgadas por los demandantes, en dichos documentos posterior a la firma se realizaron alteraciones, es decir, que éstos firmaban en blanco dichas hojas o formatos y que posteriormente eran llenadas o alteradas, lo cual resultó ser cierto, por cuanto de la experticia grafoquímica, quedó evidenciado, que el contenido fue llenado con posterioridad a las firmas, por lo que fueron desechadas del debate probatorio, en consecuencia, se concluye que los demandantes fueron despedidos injustificadamente y por consiguiente se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por los accionantes. Así se decide.

    Sentado lo anterior, destaca el Tribunal, que el cálculo de los conceptos que resulten procedentes a favor de cada uno de los demandantes se realizará conforme los salarios básicos e integrales alegados en el escrito libelar, dado que los mismos no fueron objeto de controversia; a tal efecto pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar los cálculos respectivos en los siguientes términos:

    Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

    J.C.:

    Primer Período: Del 05-01-1995 al 18-06-1997

  7. - En relación al concepto Indemnización de Antigüedad, previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 45,00; tal y como quedó admitido, ya que la parte demandada no negó, ni desvirtuó el mismo. Así se decide.

  8. - En relación al concepto de Compensación por Transferencia, establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde le corresponde la cantidad de Bs. 45,00; tal y como quedó admitido, ya que la parte demandada no negó, ni desvirtuó el mismo. Así se decide.

    Segundo Período: Del 19-06-1997 al 12-02-2008.

    Salarios:

    Ultimo salario diario: Bs. 20,50

    Ultimo salario diario integral: Bs. 21,74

  9. - En cuanto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente: Por el período 1997-1998, 60 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 2,65, lo cual arroja un total de Bs. 159,00; por el período 1998-1999, 62 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 3,35, lo cual arroja un total de Bs. 207,70; por el período 1999-2000, 64 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 4,76, lo cual arroja un total de Bs. 304,64; por el período 2000-2001, 66 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 5,58, lo cual arroja un total de Bs. 368,28; por el período 2001-2002, 68 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 8,00, lo cual arroja un total de Bs. 544,00; por el período 2002-2003, 70 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 8,75, lo cual arroja un total de Bs. 612,50; por el período 2003-2004, 72 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 10,42, lo cual arroja un total de Bs. 750,24; por el período 2004-2005, 74 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 13,14 lo cual arroja un total de Bs. 972,36; por el período 2005-2006, 76 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 16,47, lo cual arroja un total de Bs. 1.251,72; por el período 2006-2007, 78 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 18,12, lo cual arroja un total de Bs. 1.413,36 y por el período 2007-2008, 80 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 21,74, lo cual arroja un total de Bs. 1.739,20, para un total general de Bs. 8.323,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.377,48 como adelanto por prestaciones sociales, en consecuencia resta el monto de Bs. 6.945,52, no obstante, dado que en la contestación de la demanda, la empresa accionada reconoce que le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 7.203,78, se ordena su cancelación, ya que ésta cantidad favorece al trabajador actor. Así se decide.

  10. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 21,74, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 5.217,60. Así se decide.

  11. - En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, según lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos: Por el período 1997-1998, 22 días, calculados a razón del último salario diario de Bs.20,50, lo cual arroja un total de Bs. 451,00; por el período 1998-1999, le corresponde 16 días de vacaciones, calculados a razón del salario diario de Bs. 4,76, lo cual arroja un total de Bs. 76,16, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 64,00 resta la diferencia de Bs. 12,16 y por bono vacacional le corresponde 8 días de vacaciones, calculados a razón del último salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 164,00; por el período 1999-2000, 26 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 5,28, lo cual arroja un total de Bs. 137,28, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 110,40, resta la diferencia de Bs. 26,88; por el período 2000-2001, 28 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 7,55, lo cual arroja un total de Bs. 211,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 110,40, resta la diferencia de Bs. 101,00; por el período 2001-2002, 30 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 615,00; por el período 2002-2003, 32 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 656,00; por el período 2003-2004, 34 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12,38, lo cual arroja un total de Bs. 420,92, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 121,44, resta la diferencia de Bs. 299,48; por el período 2004-2005, 36 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 738,00; por el período 2005-2006, 38 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 17,08, lo cual arroja un total de Bs. 649,04, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 299,04, resta la diferencia de Bs. 350,00; por el período 2006-2007, 40 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 820,00 y por la fracción del período 2007-2008, 28 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 574,00; para un total general de Bs. 4.807,52, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 330,75 en las planillas de adelantos o finiquitos, en consecuencia resta el monto de Bs. 4.476,77. Así se decide. Es importante resaltar, que en los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2003-2004, 2005-2006, fue tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos up supra señalados, el salario diario devengado para dichos períodos, dado que le fue cancelado al actor en la respectiva oportunidad dichos conceptos y sólo resta una diferencia por cancelar, sin embargo, en el período 1998-1999, el bono vacacional fue calculado en razón al último salario diario, por cuanto no se evidenció de actas la cancelación de dicho concepto por parte de la empresa demandada, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T.. Así se decide.

  12. - En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Por el año 1997, 15 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 2,50, lo cual arroja un total de Bs. 37,50; por el año 1998, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 3,35, lo cual arroja un total de Bs. 100,50, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 41,67, resta la diferencia de Bs. 58,83; por el año 1999, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 4,76, lo cual arroja un total de Bs. 142,80, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 120, resta la diferencia de Bs. 22,80; por el año 2000, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 5,28, lo cual arroja un total de Bs. 158,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 144, resta la diferencia de Bs. 14,40; por el año 2001, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 7,55, lo cual arroja un total de Bs. 226,50; por el año 2002, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 8,25, lo cual arroja un total de Bs. 247,50, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 95,04, resta la diferencia de Bs. 152,46; por el año 2003, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 9,82, lo cual arroja un total de Bs. 294,60; por el año 2004, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12,38, lo cual arroja un total de Bs. 371,40; por el año 2005, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 15,53, lo cual arroja un total de Bs. 465,90; por el año 2006, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 17,08, lo cual arroja un total de Bs. 512,40; por el año 2007, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 615,00 y por la fracción del año 2008, 2,5 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 51,25, para un total general de Bs. 2.823,04. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 19.721,19 que le adeuda la empresa demandada al Trabajador-actor, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    C.O.:

    Primer Período: Del 23-01-1995 al 18-06-1997

  13. - En relación al concepto Indemnización de Antigüedad, previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 45,00; tal y como quedó admitido, ya que la parte demandada no negó, ni desvirtuó el mismo. Así se decide.

  14. - En relación al concepto de Compensación por Transferencia, establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde le corresponde la cantidad de Bs. 45,00; tal y como quedó admitido, ya que la parte demandada no negó, ni desvirtuó el mismo. Así se decide.

    Segundo Período: Del 19-06-1997 al 12-02-2008.

    Salarios:

    Ultimo salario diario: Bs. 20,50

    Ultimo salario diario integral: Bs. 21,74

  15. - En cuanto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente: Por el período 1997-1998, 60 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 2,65, lo cual arroja un total de Bs. 159,00; por el período 1998-1999, 62 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 3,35, lo cual arroja un total de Bs. 207,70; por el período 1999-2000, 64 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 4,76, lo cual arroja un total de Bs. 304,64; por el período 2000-2001, 66 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 5,58, lo cual arroja un total de Bs. 368,28; por el período 2001-2002, 68 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 8,00, lo cual arroja un total de Bs. 544,00; por el período 2002-2003, 70 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 8,75, lo cual arroja un total de Bs. 612,50; por el período 2003-2004, 72 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 10,42, lo cual arroja un total de Bs. 750,24; por el período 2004-2005, 74 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 13,14 lo cual arroja un total de Bs. 972,36; por el período 2005-2006, 76 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 16,47, lo cual arroja un total de Bs. 1.251,72; por el período 2006-2007, 78 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 18,12, lo cual arroja un total de Bs. 1.413,36 y por el período 2007-2008, 80 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 21,74, lo cual arroja un total de Bs. 1.739,20, para un total general de Bs. 8.323,00, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 3.969,13 como adelanto por prestaciones sociales, en consecuencia resta el monto de Bs. 4.353,87; el cual ordena cancelar este Tribunal, pues no obstante, que en la contestación de la demanda, la empresa accionada reconoce que le adeuda a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 4.314,25, dicha cantidad es menor al monto resultante del cálculo matemático realizado por esta Juzgadora. Así se decide.

  16. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 21,74, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 5.217,60. Así se decide.

  17. - En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, según lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos: Por el año 1998, 22 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 3,35, lo cual arroja un total de Bs. 73,70, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 64, resta la diferencia de Bs. 16,20; por el año 1999, le corresponde 24 días de vacaciones, calculados a razón del salario diario de Bs. 4,76, lo cual arroja un total de Bs. 11,24, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 80,00, resta la diferencia de Bs. 34,24; por el año 2000, 26 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 5,28, lo cual arroja un total de Bs. 137,28, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 92,00, resta la diferencia de Bs.45,28; por el año 2001, 28 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 7,55, lo cual arroja un total de Bs. 211,40, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 110,40, resta la diferencia de Bs. 100,60; por el año 2002, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 8,25, lo cual arroja un total de Bs. 247,50; pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 121,44, resta la diferencia de Bs. 126,00; por el año 2003, 32 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 9,82, lo cual arroja un total de Bs. 314,24; pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 121,24, resta la diferencia de Bs. 192,80; por el año 2004, 34 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12,38, lo cual arroja un total de Bs. 420,92, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 121,44, resta la diferencia de Bs. 299,48; por el año 2005, 36 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 15,53, lo cual arroja un total de Bs. 559,08, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 209,30, resta la diferencia de Bs. 349,78; por el año 2006, 38 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 17,08, lo cual arroja un total de Bs. 649,04, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 299,04, resta la diferencia de Bs. 350,00; por el año 2007, 40 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 820,00 y por la fracción del año 2008, 42 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 861; para un total general de Bs. 3.145,00, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 358,62 como finiquito, en consecuencia resta el monto de Bs. 2.786,38. Así se decide. Es importante resaltar, que del año 1998 al año 2006, fue tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos up supra señalados, el salario diario devengado para dichos períodos, dado que le fue cancelado a la actora en la respectiva oportunidad dichos conceptos y sólo resta una diferencia por cancelar, sin embargo, en los años 2007 y 2008 fueron calculados en razón al último salario diario, por cuanto no se evidenció de actas la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa demandada, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T.. Así se decide.

  18. - En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Por el año 1997, 15 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 2,50, lo cual arroja un total de Bs. 37,50, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 31,25, resta la diferencia de Bs. 6,25; por el año 1998, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 3,35, lo cual arroja un total de Bs. 100,50, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 100,00, resta la diferencia de Bs. 0,50; por el año 1999, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 4,76, lo cual arroja un total de Bs. 142,80, pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de Bs. 120, resta la diferencia de Bs. 22,80; por el año 2000, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 5,28, lo cual arroja un total de Bs. 158,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 144, resta la diferencia de Bs. 14,40; por el año 2001, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 7,55, lo cual arroja un total de Bs. 226,50; por el año 2002, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 8,25, lo cual arroja un total de Bs. 247,50, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 95,04, resta la diferencia de Bs. 152,46; por el año 2003, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 9,82, lo cual arroja un total de Bs. 294,60; por el año 2004, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12,38, lo cual arroja un total de Bs. 371,40; por el año 2005, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 15,53, lo cual arroja un total de Bs. 465,90; por el año 2006, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 17,08, lo cual arroja un total de Bs. 512,40; por el año 2007, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 615,00 y por la fracción del año 2008, 2,5 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 51,25, para un total general de Bs. 2.733,46. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 15.181,31 que le adeuda la empresa demandada a la Trabajadora-actora, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    W.R.:

    Período: Del 03-09-1999 al 25-09-2007.

    Salarios:

    Ultimo salario diario: Bs. 20,50

    Ultimo salario diario integral: Bs. 21,74

  19. - En relación a los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, previstos en el artículo 666, literal a) y literal b), son improcedentes en derecho, por cuanto el actor inició su relación laboral el 03-09-1999 y éstos conceptos sólo son aplicables para los trabajadores que se encontraban activos con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997. Así se decide.

  20. - En cuanto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente: Por el año 2000, 45 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 5,58, lo cual arroja un total de Bs. 251,10; por el año 2001, 62 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 8,00, lo cual arroja un total de Bs. 496,00; por el año 2002, 64 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 8,75, lo cual arroja un total de Bs. 560; por el año 2003, 66 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 10,42, lo cual arroja un total de Bs. 687,72; por el año 2004, 68 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 13,14 lo cual arroja un total de Bs. 893,52; por el año 2005, 70 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 16,47, lo cual arroja un total de Bs. 1.152,90; por el año 2006, 72 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 18,12, lo cual arroja un total de Bs. 1.304,64 y por el año 2007, 74 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 21,74, lo cual arroja un total de Bs. 1.608,76, para un total general de Bs.6.954,64, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.022,70 como adelanto por prestaciones sociales, en consecuencia resta el monto de Bs. 4.931.94; no obstante, dado que en la contestación de la demanda, la empresa accionada reconoce que le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 6.236,25, se ordena su cancelación, ya que ésta cantidad favorece al trabajador actor. Así se decide.

  21. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 21,74, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, resultando la cantidad Bs. 4.565,40. Así se decide.

  22. - En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, según lo previsto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos: Por el año 2000, 22 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 5,28, lo cual arroja un total de Bs. 116,16, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 110,40, resta la diferencia de Bs. 5,76; por el año 2001, 24 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 7,55, lo cual arroja un total de Bs. 181,20; por el año 2002, 26 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 8,25, lo cual arroja un total de Bs. 214,50; pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 121,44, resta la diferencia de Bs. 93,06; por el año 2003, 28 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 9,82, lo cual arroja un total de Bs. 274,96; pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 121,44, resta la diferencia de Bs. 153,52; por el año 2004, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12,38, lo cual arroja un total de Bs.371,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 121,44, resta la diferencia de Bs. 249,968; por el año 2005, 32 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 15,53, lo cual arroja un total de Bs. 496,96, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 209,31, resta la diferencia de Bs. 287,65; por el año 2006, 34 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 17,08, lo cual arroja un total de Bs. 580,72; por el año 2007, 36 días, calculados a razón del último salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 738,00; para un total general de Bs. 2.289,87, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 323,44 como finiquito, en consecuencia resta el monto de Bs. 1.966,43. Así se decide. Es importante resaltar, que fue tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos up supra señalados, el salario diario devengado para dichos períodos, dado que le fue cancelado al actor en la respectiva oportunidad dichos conceptos y sólo resta una diferencia por cancelar, sin embargo, el año 2007 fue calculado en razón al último salario diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T.. Así se decide.

  23. - En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Por el año 2000, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 5,28, lo cual arroja un total de Bs. 158,40; por el año 2001, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 7,55, lo cual arroja un total de Bs. 226,50; por el año 2002, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 8,25, lo cual arroja un total de Bs. 247,50, pero tomando en cuenta que el actor recibió la cantidad de Bs. 95,04, resta la diferencia de Bs. 152,46; por el año 2003, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 9,82, lo cual arroja un total de Bs. 294,60; por el año 2004, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 12,38, lo cual arroja un total de Bs. 371,40; por el año 2005, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 15,53, lo cual arroja un total de Bs. 465,90; por el año 2006, 30 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 17,08, lo cual arroja un total de Bs. 512,40; por la fracción del año 2007, 20 días, calculados a razón del salario diario de Bs. 20,50, lo cual arroja un total de Bs. 410,00, para un total general de Bs. 2.591,60. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al concepto de utilidades del año 1999, este no es procedente en derecho, dado que se evidencia de actas su cancelación (folio 120). Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 15.359,68 que le adeuda la empresa demandada al Trabajador-actor, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  24. - Con lugar la Incidencia de Tacha de documentos propuesta por la parte demandante.

  25. - Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo indicado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incidencia de tacha.-

  26. - Parcialmente Con Lugar la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaron los ciudadanos J.C., C.O. y W.R., en contra de la sociedad mercantil CLUB HOTEL BALNEARIO TURISTICO BELLO LAGO, C.A.

  27. No hay condenatoria en costas, en virtud de la parcialidad del pago.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.-

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