Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 11 de Abril de 2006

Año 195º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000061

Ponente: O.U.L.B.

De conformidad con lo establecido en los artículos 470 ordinal 6º y 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso de revisión interpuesto por la defensora pública penal, abogada T.E.B., actuando en representación del ciudadano J.H.A.Z., a fin de que esta Sala proceda a revisar y modificar la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le impusiera al premencionado penado en virtud de haber admitido los hechos, mediante sentencia condenatoria dictada en fecha 6 de diciembre de 2004, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de preparación, transformación y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, detentación de cartuchos y proyectiles de armas de fuego y falsa atestación ante funcionario público.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Juez titular Doctor O.U.L.B., quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte de Apelaciones admitió el expresado recurso y ordenó las correspondientes notificaciones, pero, sin fijar la audiencia pública por considerarla inoficiosa.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, esta Corte procede a ello previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada T.E.B., en su condición de defensora del ciudadano J.H.A.Z., solicitó mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2006, la revisión de la mencionada pena impuesta aduciendo:

  1. -Que, en fecha 02 de julio de 2004, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal donde se le dictó a su defendido Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, uso de pasaporte falso y falsa atestación ante funcionario público, toda vez que, fue aprehendido en flagrancia.

  2. - Que, en fecha 03 de diciembre de 2004, se celebró la audiencia preliminar donde su defendido J.H.A.Z., admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, y el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal pasó a dictar sentencia condenatoria imponiéndole la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de preparación, transformación y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, detentación de cartuchos y proyectiles de armas de fuego y falsa atestación ante funcionario público.

  3. - Que, en fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, ejecutó la sentencia condenatoria, realizó el cómputo de pena a cumplir y por solicitud de la defensa reformó el cómputo el 26 de enero de 2006.

  4. - Que, al quedar definitivamente firme la sentencia en mención procede el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprobada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogando la Ley Orgánica que regía la materia y estableciendo un trato mas benigno para quienes han incurrido en los ilícitos por ellas tipificados.

  5. - Que, el artículo 32 de la novísima ley, impone para quienes hayan de modo ilícito preparado, transformado sustancias estupefacientes y psicotrópicas la pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, pena que es mucho mas benévola que la contemplada para este tipo de delito en la ley anterior, que castigaba al autor del hecho con pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

  6. - Que, conforme al principio de retroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, la Ley nueva debe ser aplicada aunque haya entrada en vigencia en fecha posterior a la sentencia condenatoria dictada, siempre que favorezca al penado.

Con base a la fundamentación invocada y en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, la recurrente solicita la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME impuesta a su representado J.H.A.Z., en fecha 6 de diciembre de 2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control, a los fines de que se proceda a hacer la rebaja de pena que proceda, conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y que se aplique el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al realizar el calculo definitivo de pena…”

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006, la abogada E.E.Z.T., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de revisión interpuesto a favor del penado J.H.A.Z., manifestando su conformidad con lo planteado en el recurso y por ser procedente y estar ajustado a derecho solicita sea declarado con lugar.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

En fecha 6 de diciembre de 2004, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano J.H.A.Z., por la comisión de los delitos de Tráfico, en su modalidad de Preparación, Transformación, (Procesamiento) y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos: 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 278 del Código Penal y 321 del Código Penal, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando:

…Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Tráfico, en su modalidad de Preparación, Transformación (Procesamiento) y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena de Quince (15) años de prisión y por el delito Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 278 del Código Penal el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión con aplicación del artículo 37 una pena de cuatro (04) años de prisión y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal con aplicación del artículo37 del Código penal una pena de seis (06) meses y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal se obtiene una pena de diecisiete (17) años y tres (03 ) meses de prisión, ahora bien, por cuanto el Acusado ha manifestado su Voluntad de Admitir los Hechos, en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a una pena corporal definitiva a cumplir ONCE (11) años y SEIS (06) meses de prisión pena estas que deberá cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación. DISPOSITIVA. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano a Aristizabal Zuluaga J.H., Colombiano, natural de Calis, nacido el 23-05-1968, edad: 36 años, titular de la cédula de identidad N° E-81.543.309. y V-23.164.201., Oficio: Comerciante, hijo de E.M.Z. y A.A., domiciliado: Barrio Santa Rosa, calle Coussin c/c Bermúdez, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena once (11) años y seis (06) meses de prisión , por la comisión del delito de Tráfico, en su modalidad de Preparación, Transformación (Procesamiento) y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. E igualmente por la comisión de los delitos de Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 278 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, de igual manera se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien con relación al vehículo marca: Chevrolet, modelo Corsa, año: 1998, color: rojo, clase: automóvil; tipo: sedan, serial de Carrocería: 8Z1SC5161W311812, serial de motor: 1WV311812, Placa GAO-94P, se decomisa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se pondrá a la orden del Ministerio de Hacienda y se ordena informar a la Comisión Nacional contra el uso ilícito e indebido de las Drogas (Conacuid). ..

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir, observa:

El presente asunto, trata de una solicitud de revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, fundamentada en los artículos 19 y 24 de la carta fundamental y en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido modificada la ley especial y el tipo penal por el cual fue condenado el penado de autos.

Al respecto establece las enunciadas normas lo siguiente:

Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”

Artículo 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado propio)

En ese sentido esta Corte de Apelaciones previo a la resolución del mérito de la causa Juzga oportuno traer a los autos el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319 de fecha 29-03-05 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la que se ratifican las enunciadas normas constitucionales y legales al expresar:

…la finalidad que persigue el recurso de revisión, es corregir “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…”

Ahora bien, del estudio comparativo entre la decisión recurrida, la jurisprudencia reproducida y las exigencias contenidas en los artículos enunciados ut supra se concluye, que la razón asiste al penado recurrente, luego que la Sala precisara, 1) Que, ciertamente, éste fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos Tráfico, y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, y Falsa Atestación ante Funcionario Público. 2) Que la condena sobrevino con ocasión de haber admitido los hechos y en consecuencia aplicádole el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que, el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 30 de septiembre de 1993, tipificaba y sancionaba el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de diez a veinte años de prisión. 4) Que la anterior ley fue derogada en su totalidad con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente a partir del 5 de octubre de 2005, siendo modificada y disminuida la pena prevista para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, en tres dimensiones de acuerdo a las cantidades de drogas incautadas.

Ahora bien, partiendo de las circunstancias en que se produjo la sentencia de condena sobre la base de uno de los tipos penales derogados por la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo precisado la Sala el establecimiento de nuevas penas favorables para el delitos de Tráfico en la modalidad de preparación y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de lógica concluir que, el planteamiento recursivo se ajusta a derecho, y hace que proceda la modificación de pena impuesta al penado, J.H.A.Z., mediante la sustitución de la sanción primigenia impuesta, pero, sólo en lo que respecta al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a tal efecto se pasa a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

1°.- Consta en el fallo que, en la vivienda habitada por el penado J.H.A.Z., “…fue localizado un laboratorio para actividades relacionadas con el procesamiento de drogas, localizando los siguientes objetos e instrumentos: 05 envases plásticos de diferentes colores tipo galón, contentivos de diferentes líquidos, 02 bidones de color negro, 01 bidón de color blanco, 01 envase color negro con la etiqueta amoníaco, 05 envases de vidrio de color oscuro contentivo de líquido, 02 tambores de cartón en lo que se puede leer entre otro: PRODUCT ECETOPHENETIDINE BP 98, 01 pipeta, 02 cilindros graduados, 02 embudos plásticos, 04 rollos de cinta de embalaje transparente, 02 cucharillas de metal, 01 colador grande, 03 tijeras, 01 caja de indicador universal PH, 03 cajas de guantes quirúrgicos, 03 rollos de papel parafinado, 01 rollo grande de papel envoplast, 01 máquina cortadora de cerámica, 01 balanza electrónica sin marca aparente, 01 balanza manual marca OHAVS, 02 mascaras tipo boquilla de color blanco, 07 envases de hilo dentales marca Jonson, 01 bolsa de color naranja contentiva de bolsas plásticas transparentes, (…) Igualmente fueron localizados en la sala antes mencionada la sustancia ilícita que a continuación se describe: 30 envoltorios tipo dediles adheridos a una cinta de material sintético adhesivo, elaborados con una capa de material sintético de color amarillo, atados con hilo de color verde seguido de una capa de material sintético transparente adhesivo, seguido de una capa de látex atada con hilo contentivos en su interior de un polvo compactado de color blanco que luego de efectuada la experticia químico resultó ser droga de la denominada COCAINA,; 01 envoltorio pequeño de material sintético transparente atado con un nudo; 03 envoltorios de regular tamaño, elaborado con cinta plástica de color marrón seguidos de una capa de material sintético de color negro; 01 envoltorio recubierto de cinta plástica adhesiva, elaborado con material sintético llamado celofán; 01 bolsa de material sintético transparente, atada con un nudo contentivos todos de un polvo de color blanco que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de 759 gramos; 01 envoltorio pequeño elaborado de material sintético, atado con un nudo, 01 bolsa de material sintético de color naranja, atada con un nudo, 01 envoltorio elaborado con cinta plástica adhesiva seguida de una capa de material sintético de color naranja, contentivos todos de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo CRACK, arrojando un peso neto total de 200,200 gramos se trata de la denominada COCAINA y conforme a la experticia química realizada arrojó un peso neto total de 399,900 gramos distribuidos en 47…” .

2°.- Consta asimismo, que para arribar al establecimiento de la pena a imponer al ciudadano J.H.A.Z., el tribunal partió del término medio de las penas asignadas a cada uno de los delitos imputados, así, refiere a) Quince (15) años de prisión, por ser el término medio de las penas asignadas al delito de Trafico en su modalidad de preparación, Transformación y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , b) Cuatro (04) años de prisión por ser el término medio de las penas asignadas al delito Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, y, c) Seis (06) meses por ser el término medio de la pena asignada al delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. La Suma de todas estas penas arrojó la cantidad de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión; pero señala el Jurisdicente que por aplicación del artículo 88 del Código Penal que ordena aplicar la pena del delito mas grave mas la mitad del otro, u otros delitos se obtiene una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN,

3°.- Que, por haber admitido los hechos, se le aplicó al penado el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena previamente determinada en un tercio, por lo que quedó la misma en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando incólumes las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales.

V

LA NUEVA PENALIDAD

En atención a las precedentes consideraciones y, a las normas permisivas previstas en los artículo 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a realizar la correspondiente rebaja de pena, para lo cual se requiere ab initio precisar con certeza, la cantidad y peso de la droga incautada al penado; toda vez que de ello dependerá cual de las penas prevista en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas habrá de servir de reemplazo; en tal sentido, según se evidencia de la experticia química efectuada al penado se le incautó, COCAINA con un peso neto de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS (759 gr.), y CRACK con un peso neto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (359,900gr.)

Ahora bien, de acuerdo a la cantidad de droga incautada al penado la pena aplicable en el presente caso es la prevista en el encabezamiento del artículo 31, de la novísima precitada ley antidroga que establece:

Artículo 31. El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, par la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópica, será penado con prisión de ocho a diez años…

(Subrayado propio)

Por manera que, para realizar el reajuste de la pena impuesta en este fallo, lo pertinente siguiendo lo observado por el Juez de Control, es partir del término medio entre ocho y diez años por mandato del artículo 37 del Código Penal, es decir de nueve (9) años de prisión por el delito de tráfico, preparación y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Ahora bien, como quiera que en el presente caso el procesado J.H.A.Z., también fue condenado a cuatro (4) años de prisión (término medio) por el delito Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, y, a Seis (06) meses (término medio) por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. Arrojaría un total de TRECE (13) años y SEIS (6) meses de prisión; pero por aplicación del artículo 88 del Código Penal que ordena aplicar la pena del delito mas grave mas la mitad del otro, u otros delitos se obtiene una pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN,

Finalmente, y como quiera que el penado admitió los hechos, ello le hace acreedor de una rebaja de pena hasta un tercio, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha rebaja en tres (3) años, y nueve (9) meses de prisión, que, al descontarla de once años y tres meses, la pena a cumplir en definitiva quedaría en SIETE (7) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en principio habría de cumplir el ciudadano, J.H.A.Z., empero, dado que el legislador, ha estableció límites en la rebaja para delitos como el aquí enjuiciado, al señalar que” el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo…” : y como quiera que la pena asignada al delito mas grave, es de ocho años, lo conducente es reajustar la pena en la señalada cantidad, dejando la Sala constancia que las demás penas accesorias impuestas, quedan incólumes a los efectos del nuevo cómputo, y así se decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia firme interpuesto por la abogada T.E.B., actuando en representación del ciudadano J.H.A.Z., SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, dictada el 6 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo e del Código Penal; quedando en definitiva la pena a cumplir por el prenombrado penado de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, como autor responsable en la comisión de los delitos de Tráfico, Preparación y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivo y, el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, todo ello como consecuencia de la aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, y 172, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así rebajada la pena contemplada en la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien conoce actualmente de la presente causa, a que practique un nuevo cómputo de pena impuesta al penado de autos.

Queda así RECTIFICADA la penalidad impuesta al condenado J.H.A.Z..

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase la presente actuación en su oportunidad y a donde corresponda.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de abril de 2006.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2006-000061

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