Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 30 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001762

ASUNTO: RP11-P-2014-001762

Celebrada como ha sido el día 28 de Marzo de 2014; la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano: J.H.B.P., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.N.M.G.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los Fiscales Segundo y Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogados R.P. y M.C., el imputado previo traslado, y la víctima D.N.M.G.. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza que los represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 4 Abg. Editela Torres, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: J.H.B.P., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.N.M.G.; por hechos acontecidos en fecha 26-03-2014, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez” en la que expone: “Es el caso que me encontraba en mi casa el día de hoy 26/01/2014, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, Salí de mi casa cuando me llamo la abuela de mis niños diciéndome que habían llamado para su casa preguntando por mi, como ellos tienen identificador de llamadas se dieron cuenta que era mi esposo de nombre J.H.B.P., ella le dijo que yo no estaba y cortaron la llamada , desde el 12/03/14, a el le impusieron unas medidas y desde entonces vive hostigándome a mi y mis hijos, me llama para amenazarme, me dice que yo se las voy a pagar, que me va a quemar la casa, que toda la comunidad cristiana están en mi contra, que los pastores están asombrado por lo que yo estoy haciendo, también me ha dicho que yo soy una mala madre, que soy una hija del diablo, que soy una maldita, todos estos comentarios los ha colocado en el Face; me ha dicho que soy una estafadora porque según yo le quite un dinero que el me había depositado a mi cuenta dicho dinero el se lo gasto porque me quito la tarjeta e hizo y deshizo con la tarjeta, ya todo este problema me tiene muy mal hasta ha llegado al extremo de padecer de incontinencia urinaria, padezco de los nervios, depresión, no duermo y cuando salgo a la calle siento que el me esta persiguiendo, en varias oportunidades muchas personas me han dicho que en todos lados pregunta por mi y no se para que, hizo que me botaran del trabajo que tenia, quiero que por favor me ayuden con este señor ya que no puedo vivir tranquila y este señor lo único que quiere es que me vuelva loca, temo por mi vida y las de mis hijos…”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana D.N.M.G., titular de la cédula de identidad V- 13.729.900, y expone: y declaración consiste en que mas que imponerle las medidas, que las mismas el las cumple, no quiero que se acerque a mi ni a mi familia, ni a mis hijos, que no son el; tiene 5 hijos que no son míos los cuales me traje de Maracaibo, ya que estaban viviendo en situación deplorable, tenia a mi cargo los cinco niños mas mis tres niños, que nos son el, a raíz de los problemas le pedí que se fuera de mi casa, y que me dejara a los niños, yo me haría cargo de ellos, y por orden del Tribunal me dieron la custodia temporal de los niños, mientras aparecía un familiar directo, ya que el fue declarado no apto para el cuidado de los niños; ahorita el tiene los niños y se instalo a vivir en Carúpano con una nueva pareja, y los pusieron a estudiar en la misma escuela donde trabajo y donde estudian mis hijos, el no me deja tranquila me sigue acosando y hostigando, he presentado problemas de salud a r.d.t.e. situación, consigno en este acto informes medico de lo que me fue diagnosticado, solo quiero me deje tranquila, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al imputados y procede a identificarse como: J.H.B.P., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, nacido el 03-04-1964, de estado civil casado, hijo de M.R.P. y J.B., profesión u oficio: Músico, Cédula de Identidad Nº V- 7.824.578, residenciado en: Iglesia Evangélica “Luz del Mundo” de Canchuchu Viejo, a una cuadra del INCE a mano derecha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo estoy desconcertado con todo esto, yo lo que busco es la paz de mis hijos, así mismo solicito que me pongan las presentaciones por Maracaibo, fui expulsado de mi casa, no tengo residencia ni donde vivir con mis hijos, no tengo familia aquí, estoy viviendo en una iglesia, y tampoco puedo proteger ni ver a mis hijos, es todo.

DE LA DEFENSA

Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, solicito copias de las actuaciones, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa, lo declarado por el imputado y víctima de autos; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.N.M.G.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 26-03-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.H.B.P., es presunto autor de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03 y vuelto cursa Denuncia, de fecha 26-03-2014, suscrita por la ciudadana D.N.M.G. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, en la que expone: “Es el caso que me encontraba en mi casa el día de hoy 26/01/2014, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, Salí de mi casa cuando me llamo la abuela de mis niños diciéndome que habían llamado para su casa preguntando por mi, como ellos tienen identificador de llamadas se dieron cuenta que era mi esposo de nombre J.H.B.P., ella le dijo que yo no estaba y cortaron la llamada , desde el 12/03/14, a el le impusieron unas medidas y desde entonces vive hostigándome a mi y mis hijos, me llama para amenazarme, me dice que yo se las voy a pagar, que me va a quemar la casa, que toda la comunidad cristiana están en mi contra, que los pastores están asombrado por lo que yo estoy haciendo, también me ha dicho que yo soy una mala madre, que soy una hija del diablo, que soy una maldita, todos estos comentarios los ha colocado en el Face; me ha dicho que soy una estafadora porque según yo le quite un dinero que el me había depositado a mi cuenta dicho dinero el se lo gasto porque me quito la tarjeta e hizo y deshizo con la tarjeta, ya todo este problema me tiene muy mal hasta ha llegado al extremo de padecer de incontinencia urinaria, padezco de los nervios, depresión, no duermo y cuando salgo a la calle siento que el me esta persiguiendo, en varias oportunidades muchas personas me han dicho que en todos lados pregunta por mi y no se para que, hizo que me botaran del trabajo que tenia, quiero que por favor me ayuden con este señor ya que no puedo vivir tranquila y este señor lo único que quiere es que me vuelva loca, temo por mi vida y las de mis hijos”..… Al folio 05 cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 26-03-2014, a favor de la victima. Al folio 07 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 11 cursa Memorandum Nº 9700-226-0332, de fecha 27-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano J.H.B.P. No Presenta Registros Policiales no Solicitudes…En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas interdiarias, es decir cada Dos (02) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: J.H.B.P., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, nacido el 03-04-1964, de estado civil casado, hijo de M.R.P. y J.B., profesión u oficio: Músico, Cédula de Identidad Nº V- 7.824.578, residenciado en: Iglesia Evangélica “Luz del Mundo” de Canchuchu Viejo, a una cuadra del INCE a mano derecha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de D.N.M.G., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas interdiarias, es decir cada Dos (02) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a saber: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Agréguese lo consignado por la víctima de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

La SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. patricia rasse boada

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