Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.666

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.H.C.S.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDADO: G.T.L.I.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano ROVERO L.T.J., venezolano, mayor de edad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.448, con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.H.C.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 19.877.148, en contra del ciudadano G.T.L.I., venezolano, mayor de edad y titulares de las cédula de identidad Nº. 17.788.242, así como los recaudos acompañados al mismo. Désele entrada bajo el Nº 6666. Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:

De una revisión realizada a las actas que acompañan el presente escrito libelar, éste Juzgado constata que el documento fundamental de la pretendida demanda, lo constituye el presunto contrato privado de venta suscrito entre el ciudadano J.H.C.S. en su condición de propietario del vehículo objeto del litigio y el ciudadano G.T.L.I.; en su condición de comprador, cursante Al folio cinco (05) del expediente, el cual fue promovido en copia fotostática simple, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en tales circunstancias, sino en originales, pues el artículo antes citado, textualmente establece:

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA.

PRIMERA

Este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente específicamente de la copia certificada inserta a los folios 150 al 154, se pudo constar que efectivamente cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa el Exp. Nº 16.091, relacionado con ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, siendo la demandante L.J.B.B. y los demandados ciudadanos M.A.B.T., L.C.B.B., L.R.B. y otros, la referida causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó la perención de la instancia, y como quiera que desde esta última fecha 10 de Octubre de 2014 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda 04 de Noviembre de 2014, contenida en el expediente marcado con el número 6625 nomenclatura de este Tribunal. Este Tribunal observa que no transcurrieron los noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, esta sentenciadora verificó que la parte actora L.J.B.B., presentó la demanda antes de que transcurrieran los noventa (90) días, con base al principio de la notoriedad judicial que no requiere ser probada y que constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior; en consecuencia, este Tribunal observa que en la demanda de divorcio ordinario signada con el número 16.091, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual decretó la perención de la instancia.

SEGUNDA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2011-000158, caso Raimo J.M. contra Javier José Henríquez Rodríguez, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011, donde estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:

…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-

Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…

.-

La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible”.

Luego de transcribir lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en la sentencia en comento señaló:

Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide.

De lo anterior se desprende que el criterio imperante de la Sala de Casación Civil, es que el lapso para interponer una nueva demanda debe computarse a partir del momento en que se declare la firmeza del fallo que declara la perención.

No obstante, se debe puntualizar que la supra citada sentencia fue sometida a revisión por parte de la Sala Constitucional, Expediente núm. 11-1289 caso RAIMO J.M., que en sentencia de reciente data (09 de marzo de 2012) declaró que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia núm. 000299/2011del 11 de julio de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido en dicho fallo.

Ahora bien, lo establecido en la citada revisión fue lo siguiente:

Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.”

Con base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, queda claro y de forma vinculante que el cómputo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para interponer nuevamente una demanda, luego de decretada la perención, es a partir de la fecha de publicación de la sentencia que declara la perención.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el Tribunal observa que la extinción del proceso iniciado por la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA signada con el número16.091, intentada por la ciudadana demandante L.J.B.B. en contra de los demandados ciudadanos M.A.B.T., L.C.B.B., L.R.B. y otros se produjo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 10 de Octubre de 2014. Luego, a partir de esa fecha debió dejarse transcurrir un lapso de noventa (90) días continuos para que la demandante pudiera volver a proponer la demanda.

Pero el caso es que la nueva demanda que encabeza este expediente fue presentada en fecha 04 de Noviembre de 2014, es decir, sin que se hubiera dejado transcurrir el referido lapso legal, razón por la cual, la misma es inadmisible por ser contraria a la Ley. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana L.J.B.B. en contra de los demandados ciudadanos M.A.B.T., L.C.B.B., L.R.B. y otros, por no haber dejado transcurrir los noventa (90) días a partir de la perención de instancia dictada en la causa signada con el número16.09, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para volver a proponer la demanda, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte Demandante de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce días del mes de Mayo del año 2.015. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA.-

ABG. DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.-

ABG. DALIS AGÜERO

EXP-Nº 6666

LMS/da.-

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