Decisión nº PJ0152015000256 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AN3F-X-2014-000007

Parte demandante: ciudadano J.H.M.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.448

Parte demandada: ciudadanos J.L.R.C. y O.J.R.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.338.836 y V-9.414.723.-

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-

Sentencia: Interlocutoria

Asunto: AN3F-X-2014-00007 (Cuaderno de Medidas).

I

Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado.

La parte actora, pretende el pago de la suma que estima por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que realizó en nombre de los ciudadanos J.L.R.C. y O.J.R.Q., en la solicitud de TITULO SUPLETORIO, tramitada por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que impugnara el cobro de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa.

Aperturado el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante, esta ratificó la solicitud de medida cautelar, siendo que el Tribunal por auto dictado en fecha 22 de abril de 2015, instó a la parte accionante a consignar la certificación del vehículo sobre el cual requiere recaiga la medida, lo cual fue ratificado en fecha 01 de julio del año en curso, requieriendo el certificado emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT).

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la parte intimante manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 22 de abril, 01 y 14 de julio de 2015, relativo al certificado del vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), y se provea sobre la cautelar solicitada.

En virtud de lo antes indicado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada

-II-

El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.

La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctico jurídica consistente para acertar en su petición.

En el caso concreto de autos, el abogado accionante pretende cobrar a la parte demandada, quien fuere su cliente en la solicitud de Título Supletorio que motiva el ejercicio de la presente acción, el monto que estima por concepto de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales. La parte accionante peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:

…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta usted la potestad de valorar si existen configurados los extremos legales para el decreto de medidas tendientes a garantizar la ejecución de aquello que en definitiva se dicte como decisión en el proceso.

En ese sentido expongo: Consta suficientemente de los anexos acompañados a este libelo la existencia de las gestiones y diligencias judiciales causantes de los honorarios judiciales cuyo pago se demanda (…)

.

Igualmente señala lo siguiente:

En cuanto al buen derecho, es decir, en tanto a la posibilidad para el Abogado que aspira recibir una remuneración por su trabajo surgen lapidarias la voz del legislador en el artículo 22 de la Ley de Abogados y la de nuestra Sala Constitucional, antes citadas.

De la misma manera, recoge el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad para el jurisdiciente de observar aquellas máximas de la experticia común al momento de decidir las pretensiones de los justiciables; en tal sentido cabe invocar esa lógica del sentido común así: ¿Hay necesidad para un Abogado de acudir a los Órganos Jurisdiccionales y reclamar su intervención para procurar el pago de sus honorarios sin que exista negativa por parte de los entonces demandados a satisfacerlo?. Indudablemente la respuesta huelga, el imperio lógico e insoslayable del sentido común hace surgir limpia y pura la única y razonable respuesta.

En el mismo orden de ideas, en el escrito de presentado en fecha 15 de junio de 2015, inserto a los folios dos (2) al cinco (5) del presente cuaderno separado, señala:

En consecuencia, pido de conformidad con las normas procesales y realidades supra invocadas que este Tribunal decrete medida de embargo del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-250 XL 4X2/F-250; AÑO: 2011; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACAS: A13BA2D; SERIAL DE MOTOR: BA51243; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSF2A65B8A51243, destinado al uso particular propiedad de la demandada J.L.R.C. (…)

.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Así las cosas, estima quien aquí decide que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la presunción de buen derecho emerge de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado J.H.M.V., en cuya virtud se declaró el título supletorio solicitado, las cuales hacen prueba cierta de esa actividad judicial que generó honorarios profesionales.

Sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el peligro por la demora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó ni probó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.

En efecto, este operador jurídico no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuales son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora, en un proceso que atraviesa por dos etapas perfectamente diferenciadas, la primera en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso afirmativo fija el limite pecuniario; y la segunda, la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En resumen, aún cuando existe en autos la prueba documental de la cual se derivan las actuaciones judiciales que generaron honorarios profesionales, con lo cual se demuestra verosímilmente la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras.

Entonces, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva peticionada por la parte actora, y así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte intimante, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se verifican demostrados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI.

En la misma fecha siendo las 03:03 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI.

DPB/JU/Yimmy.-

AN3F-x-2014-000007

ASIENTO LIBRO DIARIO: 59

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