Decisión nº 1Aa-2307-12 de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 10 de marzo de 2014.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2307-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 2-8-2012 por el Abg. V.A.A.G., apoderado judicial y parte querellante, en representación del Ciudadano W.E.H., representante legal de la firma comercial Notillano C.A, contra la decisión mediante la cual el 23-7-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B., declaró Con lugar la excepción opuesta por el Abg. J.Á.H.M., abogado defensor privado de los querellados J.R.G., J.J.B.A., J.A.M. y J.P.R., contenida en el artículo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta de Jurisdicción. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Abg. V.A.A., parte querellante del presente asunto, lo siguiente:

…Actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la victima (sic) de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia dictada en fecha 18/07/2012 y publicada el texto integro (sic) el 23/07/2012 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Apure, mediante la cual se decretó con lugar las excepciones interpuestas por la Defensa Técnica de los imputados en fecha 13/07/2010, con la evidente consecuencia de la extinción del proceso, y la imposibilidad que se investigue la presunta comisión de un hechos (sic) punibles (sic) previstos en la Ley Contra la Corrupción.

…La jurisdicción penal es ordinaria o especial, y de esta última se encuentra la indígena y militar y solamente la falta jurisdicción para conocer de un asunto determinado, puede ser alegada o declarada de oficio, ante la necesidad de que el Poder Judicial de este País no pueda conocer, sino un juez extranjero (que no es el caso), y en segundo lugar, la falta de jurisdicción puede ser invocada por que el conocimiento del conflicto planteado es única y exclusiva potestad de la Administración Pública (que tampoco es el caso), ya que el conflicto de los supuestos de hechos contenidos en la querella penal, como lo es el abuso genérico de funciones y la exacción ilegal o cobro arbitrario de impuestos, están contemplados en la Ley como Delitos, y no es precisamente, la Administración Pública la que tiene facultad de resolver o determinar si los hechos controvertidos en dicha querella, revisten carácter penal o se debe dilucidar a través de un Tribunal Civil, ya que la excepción planteada por la Defensa Técnica se circunscribe a la “inexistencia de poder del juez (sic) control para juzgar sobre los hechos contenidos en la querella”, cuestión que es improponible desde el punto de vista jurídico.

…La Defensa Técnica, al proponer la excepción de falta de jurisdicción pretende utilizar un subterfugio jurídico, ya que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar, debería ser la extinción del proceso, y no la remisión a un Tribunal competente, ya que en el presente caso, no se ha planteado incompetencia para poder enviar los autos al tribunal (sic) Competente, sino por el contrario, quien en todo caso tendría según lo planteado por la Defensa y aceptado por el Tribunal de Control, la facultad de conocer del asunto controvertido es la Administración Pública y esto seria improcedente, ya que la Administración Pública carece de jurisdicción para resolver las imputaciones de carácter penal hecho por NOTILLANOS, CA a los funcionarios públicos mencionados.

La sentencia objeto de impugnación, ordena como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción, que se remitan al tribunal competente las actuaciones, no obstante, es oportuno preguntarse si ese “tribunal competente” a quien se le remitirá las actuaciones según el Tribunal de Control, tiene facultad para revisar las imputaciones señaladas en contra de los funcionarios públicos, porque de lo contrario no estamos en presencia de una extinción del proceso penal con motivo del obstáculo legal, a pesar de que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece como consecuencia dicha remisión en su artículo 34.2.

En razón de lo anteriormente expuesto, actuando en este acto como apoderado judicial de la víctima, la sociedad mercantil NOTILLANOS, CA, a través del presente escrito, ejerzo acto recursivo en contra de la decisión proferida por el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 23/07/2012, a fin de que declare con lugar lo siguiente:

Que declare con lugar el Recurso de Apelación por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por las razones esgrimidas y que sustentan este Acto Recursivo, y como consecuencia se revoque la decisión impugnada...(Folio 13 al 18 del cuaderno de incidencia).

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó el Abg. J.Á.H.M., defensor privado en su contestación al recurso de apelación, lo siguiente:

…En el punto numero (sic) 3 de la actividad recursiva ejercida por el abogado V.A., fundamenta procesalmente y de manera objetiva su actividad recursiva en lo siguiente:

“ 3. Motivos del acto recursivo. De conformidad con el artículo 439, numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales ejerzo el recurso de apelación son las que a continuación señalo:…

Es de notar que el vigente artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente;

“Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Es el caso ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, que nuestro m.T. así como la Carta Magna, han establecido lo conocido doctrinariamente como SEGURIDAD JURIDICA, situación que esta relacionada con lo comentado, pues no le esta dado al juzgador suplir las obligaciones de las partes y al ser erróneamente interpuesto el presente recurso de apelación, pues escapa de la objetividad requerida, el mismo debe ser declarado sin lugar, pues carece de sustento legal alguno.

Capitulo II

De la Segunda Contradicción al Recurso de Apelación

Invoca el recurrente de manera genérica en su escrito de Impugnación lo siguiente:

“ Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, facultan de forma expresa a mi poderdante NOTILLANOS C.A VICTIMA EN EL PRESENTE PROCESO para presentar QUERELLA PENAL en contra de los ciudadanos J.R.G.A.,; (sic) A.M.; J.J.B.A. y J.D.J.P.R., y para el momento en que sucedieron los hechos, todos funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., por la comisión de los delitos ABUSO GENERICO DE FUNCIONES y EXACCIONES ILEGALES, ambos previstos y sancionados en los artículos 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción.

En consecuencia solicito que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar por ausencia de fundamentación jurídica desde el punto de vista adjetivo pues los preceptos jurídicos invocados nada tienen que ver con la actividad recursiva de apelación ejercida…(Folio 24 al 27 del cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…En fecha 07.07.2010, el ABG. J.A.H.M., Defensor Privado de los ciudadanos J.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.904.429, A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527, J.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.238.803, y J.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.831.856, consigna escrito de oposición a la Querella con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en su escrito de lo siguiente: referente (sic) a la FALTA DE JURISDICCION de este honorable Tribunal se encuentra ventilado en la ADMINISTRACION PUBLICA en el caso que nos ocupa en la ENTIDAD FEDERAL, Municipio San F.d.E.A., Referente (sic) a la FALTA DE JURISDICCION tanto la doctrina patria como extranjera, han dejado por sentado que la misma opera respecto a dos situaciones, frente al Juez extranjero (que no es el caso) y frente a la ADMINISTRACION PUBLICA (que es el caso que nos ocupa) específicamente frente a la ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL dirigida por el ente Territorial Municipio San Fernando, toda vez que en la actualidad se lleva a cabo dicho procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se han garantizado el derecho de defensa de la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL NOTILLANOS C.A, y en consecuencia mal puede utilizarse la sede Jurisdiccional Penal de este Tribunal, para ventilar un controvertido que se encuentra ventilado en la sede ADMINISTRATIVA en consecuencia este Tribunal a su cargo no posee JURISDICCION para ventilar la presente controversia, toda vez que es del FUERO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL…

Ahora bien, este Tribunal verificada como ha sido el presente asunto, se evidencia que los hechos por los cuales fundamenta la querella presentada por el ciudadano W.E.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568, asistido por el ABG. V.A.A.G., en contra de los ciudadanos J.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.904.429, A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527, J.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.238.803, y J.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.831.856, son los siguientes: “…En fecha 23/04/2010, siendo aproximadamente 6:00 am funcionarios adscritos a la alcaldía del Municipio San Fernando, por instrucciones del ciudadano alcalde del Municipio San F.J.R.G.A. procedieron a retene4r (sic) de forma arbitraria el vehiculo (sic) F-150 placas 96DBE que transportaba 2000 ejemplares del semanario NOTILLANOS que seria (sic) distribuido a partir del día viernes 23/04/2010 8 (sic) Se (sic) anexa facturas del transporte y de la impresión marcados “B” y “C”) (sic) y conminaron al chofer que los acompañara hasta la sede de la alcaldía, amparado supuestamente en un acto dictado con ocasión a la ventilación de un procedimiento de carácter tributario identificado con el Nº 008 impidiendo de esta forma su distribución y venta del ejemplar Nº 277 del cual se anexa una marcado “D” y que fueron desembarcados y se dice que actualmente se encuentran incautados en las oficinas de dicho Ente (sic) Publica (sic) Municipal, según se desprende del “acta de retención” que refleja solamente la cantidad de 800 ejemplares, que igualmente se adjunta anexa marcado “E”, la actuación material arbitraria de parte de los funcionarios de la Alcaldía, se pretendió comunicar ese mismo día 23/04/2010 a través de una “boleta” que se le entrego (sic) al conductor del vehículo que transportaba los ejemplares, cuya copia fotostática se adjunta marcada “f” y de cuyo contenido se evidencia que en ninguna parte se establece “el decomiso” o “confiscación” de los ejemplares…

Que en base a tales hechos dicho ciudadano califica los delitos de Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales, previstos y sancionado en el articulo (sic) 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, lo cuales establecen lo siguiente:…

Que la Defensa privada, fundamenta su excepción en la falta de jurisdicción de este Tribunal, por cuanto ya se encuentra elevado el conocimiento del presente asunto a la Administración Pública en el caso que nos ocupa en la entidad Federal Municipio San F.E.A., de allí que opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de jurisdicción.

Que tal excepción puede ser definida en términos generales como la potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del estado que emanada del pueblo, y que aquel delega entonces en órganos especializados propios del Poder Publico (sic), a los fines de la aplicación de la Ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión, y ejecución de los (sic) decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tiene (sic) los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo. De tal forma que siendo la función jurisdiccional una, se puede decir que todo (sic) los jueces tiene la potestad de administrar justicia.

De allí que, la jurisdicción penal es la facultad de ciertos tribunales de aplicar o desaplicar el derecho penal, de tal manera que todos los tribunales de lo penal tienen jurisdicción penal, ya que tienen la facultad de aplicar o desaplicar el derecho penal. Cuando nos referimos a todos los tribunales que administran justicia en material penal en un Estado dado, nos referimos simplemente a la jurisdicción penal. La jurisdicción penal en Venezuela se ejerce únicamente por los tribunales de lo penal, sea de la jurisdicción penal ordinaria o en una jurisdicción especial, conforme a los artículos 2 y 54 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir, que la entidad básica territorial de la jurisdicción penal ordinaria en Venezuela es el Circuito Judicial Penal y cada Circuito Judicial Penal está compuesto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y una Corte de Apelaciones. También significa que tienen jurisdicción penal ordinaria tanto los tribunales de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal como los tribunales de primera instancia en lo penal adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Al examinar la naturaleza de las excepciones opuestas, se observa que la “Falta de jurisdicción” (sic) que el oponente argumenta, es motivado a que se esta (sic) ventilando el asunto por ante una sede de la Administración Publica (sic), situación que igual corrobora el apoderado judicial del ciudadano W.E.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568, ABG. V.A.A.G., al referirse que se interpuso por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Agrario Región Sur con sede en San Fernando De (sic) Apure, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente una solicitud de amparo constitucional cautelar, siendo este (sic) ultimo (sic) ya decidido tal y como consta en las actas, en fecha 05-06-2010, por el juzgado ya mencionado.

Ante lo señalado, resulta forzoso concluir que la vía de interposición de Querella contra la actuación legal desplegada por la Alcaldía del Municipio San F.E.A., en razón de una sanción por incumplimiento de normas debidamente estatuidas no es la idónea, pues se trataba da (sic) que debía ser atacado por los recursos contenciosos administrativos contenidos en la norma que regula la materia.

Que el ciudadano W.E.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568, conjuntamente con su ABG. V.A.A.G., activaron dos vías, una de un procedimiento Contencioso Administrativo mediante la interposición de recurso de nulidad, el cual en cierta forma fue admitido en fecha 05-05-2010, por el Tribunal Contencioso administrativo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y la otra mediante la interposición de la querella en fecha 04-05-2010, por los delitos de Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción.

Ante tales sentamiento, (sic) debe este jurisdicente tomando en consideración que ha sido activado la vía Contencioso Administrativa, la cual era la mas idónea en el presente asunto, pues se estaba entre un procedimiento iniciado por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaria Mediante Acta de Proceder, por una posible evasión de tributos, declarar: Con Lugar, la excepción opuesta por el ABG. J.A.H.M., Defensor Privado de los ciudadanos J.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.904.429, A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527, J.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.238.803, y J.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.831.856, consigna escrito de oposición a la Querella con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la Falta de Jurisdicción y la remisión del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se declara Sin lugar la oposición hecha a la excepción ya citada, por parte del ABG. V.A.G.. Y así se decide.... (Folios 7 al 13 del cuaderno de incidencia). (Negrillas de la decisión impugnada).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegó el recurrente como fundamento de su apelación lo siguiente:

…La Defensa Técnica, al proponer la excepción de falta de jurisdicción pretende utilizar un subterfugio jurídico, ya que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar, debería ser la extinción del proceso, y no la remisión a un Tribunal competente, ya que en el presente caso, no se ha planteado incompetencia para poder enviar los autos al tribunal (sic) Competente, sino por el contrario, quien en todo caso tendría según lo planteado por la Defensa y aceptado por el Tribunal de Control, la facultad de conocer del asunto controvertido es la Administración Pública y esto seria improcedente, ya que la Administración Pública carece de jurisdicción para resolver las imputaciones de carácter penal hecho por NOTILLANOS, CA a los funcionarios públicos mencionados.

La sentencia objeto de impugnación, ordena como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción, que se remitan al tribunal competente las actuaciones, no obstante, es oportuno preguntarse si ese “tribunal competente” a quien se le remitirá las actuaciones según el Tribunal de Control, tiene facultad para revisar las imputaciones señaladas en contra de los funcionarios públicos, porque de lo contrario no estamos en presencia de una extinción del proceso penal con motivo del obstáculo legal, a pesar de que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece como consecuencia dicha remisión en su artículo 34.2.

En razón de lo anteriormente expuesto, actuando en este acto como apoderado judicial de la víctima, la sociedad mercantil NOTILLANOS, CA, a través del presente escrito, ejerzo acto recursivo en contra de la decisión proferida por el juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 23/07/2012, a fin de que declare con lugar lo siguiente:

Que declare con lugar el Recurso de Apelación por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por las razones esgrimidas y que sustentan este Acto Recursivo, y como consecuencia se revoque la decisión impugnada...(Folio 13 al 18 del cuaderno de incidencia).

Vislumbra esta Alzada que la pretensión del recurrente va dirigida a que se revoque la decisión mediante la cual se acordó con lugar la excepción que había sido opuesta por el Abogado J.Á.H.M., declarando el juez A-quo la falta de jurisdicción en la querella que fue interpuesta, y que activó el aparataje judicial en el presente asunto sub-examine, al argüir el apelante, que fue equivocada la decisión de la recurrida cuando decretó la falta de jurisdicción y ordenó la remisión al tribunal competente, que a su criterio debe tener el conocimiento de este asunto, todo como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción que había sido opuesta conforme lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a los efectos previstos en el artículo 33 numeral 2º eiusdem.

En la recurrida el juez A-quo estableció:

……En fecha 07.07.2010, el ABG. J.A.H.M., Defensor Privado de los ciudadanos J.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.904.429, A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527, J.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.238.803, y J.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.831.856, consigna escrito de oposición a la Querella con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia en su escrito de lo siguiente: referente (sic) a la FALTA DE JURISDICCION de este honorable Tribunal se encuentra ventilado en la ADMINISTRACION PUBLICA en el caso que nos ocupa en la ENTIDAD FEDERAL, Municipio San F.d.E.A., Referente (sic) a la FALTA DE JURISDICCION tanto la doctrina patria como extranjera, han dejado por sentado que la misma opera respecto a dos situaciones, frente al Juez extranjero (que no es el caso) y frente a la ADMINISTRACION PUBLICA (que es el caso que nos ocupa) específicamente frente a la ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL dirigida por el ente Territorial Municipio San Fernando, toda vez que en la actualidad se lleva a cabo dicho procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se han garantizado el derecho de defensa de la mencionada SOCIEDAD MERCANTIL NOTILLANOS C.A, y en consecuencia mal puede utilizarse la sede Jurisdiccional Penal de este Tribunal, para ventilar un controvertido que se encuentra ventilado en la sede ADMINISTRATIVA en consecuencia este Tribunal a su cargo no posee JURISDICCION para ventilar la presente controversia, toda vez que es del FUERO DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL…

Ahora bien, este Tribunal verificada como ha sido el presente asunto, se evidencia que los hechos por los cuales fundamenta la querella presentada por el ciudadano W.E.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568, asistido por el ABG. V.A.A.G., en contra de los ciudadanos J.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.904.429, A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527, J.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.238.803, y J.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.831.856, son los siguientes: “…En fecha 23/04/2010, siendo aproximadamente 6:00 am funcionarios adscritos a la alcaldía del Municipio San Fernando, por instrucciones del ciudadano alcalde del Municipio San F.J.R.G.A. procedieron a retene4r (sic) de forma arbitraria el vehiculo (sic) F-150 placas 96DBE que transportaba 2000 ejemplares del semanario NOTILLANOS que seria (sic) distribuido a partir del día viernes 23/04/2010 8 (sic) Se (sic) anexa facturas del transporte y de la impresión marcados “B” y “C”) (sic) y conminaron al chofer que los acompañara hasta la sede de la alcaldía, amparado supuestamente en un acto dictado con ocasión a la ventilación de un procedimiento de carácter tributario identificado con el Nº 008 impidiendo de esta forma su distribución y venta del ejemplar Nº 277 del cual se anexa una marcado “D” y que fueron desembarcados y se dice que actualmente se encuentran incautados en las oficinas de dicho Ente (sic) Publica (sic) Municipal, según se desprende del “acta de retención” que refleja solamente la cantidad de 800 ejemplares, que igualmente se adjunta anexa marcado “E”, la actuación material arbitraria de parte de los funcionarios de la Alcaldía, se pretendió comunicar ese mismo día 23/04/2010 a través de una “boleta” que se le entrego (sic) al conductor del vehículo que transportaba los ejemplares, cuya copia fotostática se adjunta marcada “f” y de cuyo contenido se evidencia que en ninguna parte se establece “el decomiso” o “confiscación” de los ejemplares…

Que en base a tales hechos dicho ciudadano califica los delitos de Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales, previstos y sancionado en el articulo (sic) 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, lo cuales establecen lo siguiente:…

Que la Defensa privada, fundamenta su excepción en la falta de jurisdicción de este Tribunal, por cuanto ya se encuentra elevado el conocimiento del presente asunto a la Administración Pública en el caso que nos ocupa en la entidad Federal Municipio San F.E.A., de allí que opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de jurisdicción.

Que tal excepción puede ser definida en términos generales como la potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del estado que emanada del pueblo, y que aquel delega entonces en órganos especializados propios del Poder Publico (sic), a los fines de la aplicación de la Ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión, y ejecución de los (sic) decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tiene (sic) los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo. De tal forma que siendo la función jurisdiccional una, se puede decir que todo (sic) los jueces tiene la potestad de administrar justicia.

De allí que, la jurisdicción penal es la facultad de ciertos tribunales de aplicar o desaplicar el derecho penal, de tal manera que todos los tribunales de lo penal tienen jurisdicción penal, ya que tienen la facultad de aplicar o desaplicar el derecho penal. Cuando nos referimos a todos los tribunales que administran justicia en material penal en un Estado dado, nos referimos simplemente a la jurisdicción penal. La jurisdicción penal en Venezuela se ejerce únicamente por los tribunales de lo penal, sea de la jurisdicción penal ordinaria o en una jurisdicción especial, conforme a los artículos 2 y 54 del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir, que la entidad básica territorial de la jurisdicción penal ordinaria en Venezuela es el Circuito Judicial Penal y cada Circuito Judicial Penal está compuesto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y una Corte de Apelaciones. También significa que tienen jurisdicción penal ordinaria tanto los tribunales de primera instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal como los tribunales de primera instancia en lo penal adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Al examinar la naturaleza de las excepciones opuestas, se observa que la “Falta de jurisdicción” (sic) que el oponente argumenta, es motivado a que se esta (sic) ventilando el asunto por ante una sede de la Administración Publica (sic), situación que igual corrobora el apoderado judicial del ciudadano W.E.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568, ABG. V.A.A.G., al referirse que se interpuso por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Agrario Región Sur con sede en San F.D.A., un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente una solicitud de amparo constitucional cautelar, siendo este (sic) ultimo (sic) ya decidido tal y como consta en las actas, en fecha 05-06-2010, por el juzgado ya mencionado.

Ante lo señalado, resulta forzoso concluir que la vía de interposición de Querella contra la actuación legal desplegada por la Alcaldía del Municipio San F.E.A., en razón de una sanción por incumplimiento de normas debidamente estatuidas no es la idónea, pues se trataba da (sic) que debía ser atacado por los recursos contenciosos administrativos contenidos en la norma que regula la materia.

Que el ciudadano W.E.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.568, conjuntamente con su ABG. V.A.A.G., activaron dos vías, una de un procedimiento Contencioso Administrativo mediante la interposición de recurso de nulidad, el cual en cierta forma fue admitido en fecha 05-05-2010, por el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y la otra mediante la interposición de la querella en fecha 04-05-2010, por los delitos de Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción.

Ante tales sentamiento, (sic) debe este jurisdicente tomando en consideración que ha sido activado la vía Contencioso Administrativa, la cual era la mas idónea en el presente asunto, pues se estaba entre un procedimiento iniciado por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaria Mediante Acta de Proceder, por una posible evasión de tributos, declarar: Con Lugar, la excepción opuesta por el ABG. J.A.H.M., Defensor Privado de los ciudadanos J.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.904.429, A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527, J.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.238.803, y J.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.831.856, consigna escrito de oposición a la Querella con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la Falta de Jurisdicción y la remisión del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se declara Sin lugar la oposición hecha a la excepción ya citada, por parte del ABG. V.A.G.. Y así se decide…(Folios 7 al 13 del cuaderno de incidencia). (Negrillas de la decisión impugnada).

El abogado defensor J.Á.H., amparado en el artículo 28 numeral 2º de la ley adjetiva penal, solicitó como fundamento de la excepción que opuso contra la querella penal que había sido interpuesta por el Abogado V.A.A., que se declarara la falta de jurisdicción, al aducir que el Tribunal A-quo no tiene fuero jurisdiccional, toda vez que el caso que se pretende en la instancia penal se encuentra en conocimiento de la administración pública específicamente en la entidad Federal Municipio San Fernando, donde se lleva a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, y que allí se ha garantizado el derecho a la defensa de la mencionada Sociedad Mercantil, y que por tal razón mal pudiera utilizarse la sede jurisdiccional penal de ese tribunal para ventilar un caso que se encuentra en la sede administrativa. Luego, esta Alzada, observó que el A-quo en su decisión, acreditó que el competente a su criterio es el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, toda vez que es allí donde cursa el asunto relativo a un recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto por los querellantes en contra de una resolución administrativa sancionatoria emitida por la Alcaldía de San F.d.A., en contra de la Sociedad Mercantil Notillanos C.A.

*

En fecha 04-5-2010, fue presentada querella penal incoada por el ciudadano V.E.H.L., Presidente de la Sociedad Mercantil Notillanos C.A., en contra de los ciudadanos J.R.G.A., J.J.B.A., J.A.M. y J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Funciones y Exacciones Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 67 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue admitida el 7-5-2010, por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme lo previsto en los artículos 293 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el juez de control para ese momento, que esta acción reunía los requisitos de forma para su admisibilidad, notificando a las partes correspondientes, posteriormente en fecha 7-7-2010, los Abogados J.Á.H.M. y R.A.C.L., defensores de los querellados, interpusieron escrito contentivo de una excepción en contra de la querella que había sido interpuesta y ya admitida por el tribunal de control, fundamentada tal oposición en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de jurisdicción, iniciándose una serie de actuaciones que tenían como fin la realización de una audiencia especial que a criterio del juez A-quo buscaba la reunión de las partes para debatir la solicitud de las excepciones opuestas, realizándose esta audiencia en fecha 18-7-2012, en la cual el juez Abogado E.B., declaró con lugar la excepción que había sido opuesta por el Abogado J.Á.H., conforme lo previsto en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el pronunciamiento recurrido el A-quo decide remitir las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo, alegando:

…Ante tales sentamiento, (sic) debe este jurisdicente tomando en consideración que ha sido activado la vía Contencioso Administrativa, la cual era la mas idónea en el presente asunto, pues se estaba entre un procedimiento iniciado por parte del Servicio Autónomo de Administración Tributaria Mediante Acta de Proceder, por una posible evasión de tributos, declarar: Con Lugar, la excepción opuesta por el ABG. J.A.H.M., Defensor Privado de los ciudadanos J.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.904.429, A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.583.527, J.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.238.803, y J.D.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.831.856, consigna escrito de oposición a la Querella con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la Falta de Jurisdicción y la remisión del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se declara Sin lugar la oposición hecha a la excepción ya citada, por parte del ABG. V.A.G.. Y así se decide…

Hay absoluta falta de congruencia en el fallo impugnado, teniendo frente a si una querella debió el juez de 1ª Instancia, respetar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para el tratamiento de esa forma de inicio del proceso. En este asunto, ya la querella se había admitido, por lo que el trámite subsiguiente debió consistir en remitirla al Ministerio Público para que se iniciaran las investigaciones correspondientes.

La oportunidad procesal que tiene el juez de control para emitir opinión respecto a la tipicidad o no de los hechos planteados en la querella, es en la admisión, luego de lo cual cualquier otro pronunciamiento que establezca lo contrario constituiría una violación del artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que después de dictado un auto no puede ser revocado ni reformado por el tribunal, salvo que sea admitido un recurso de revocación.

Afirmar después de admitida una querella que los hechos no tienen carácter penal y por ello se decline la competencia ante un tribunal contencioso administrativo, es desconocer que la querella tiene un trámite muy específico y que si los hechos planteados no tienen carácter penal, lo procedente es un sobreseimiento por falta de tipicidad. Así, el auto recurrido debe ser revocado por cuanto el procedimiento que ocurra ante el contencioso administrativo, no puede ser el que abarque la tramitación de una querella penal, ello valdría a una absolución de la instancia, la motivación dada por el A-quo declinando la competencia ante el tribunal contencioso administrativo, no es sustento para declarar una excepción por falta de jurisdicción, y mucho menos para sustentar una declinatoria de competencia, y mucho menos aún para que se diga que unos hechos denunciados en sede penal no son típicos, por lo que lo procedente en el presente caso, es revocar el fallo apelado, por inobservancia del trámite que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la querella.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, apoyándose en la argumentación ya plasmada, declara Con Lugar la pretensión planteada el 2-8-2012 por el Abg. V.A.A.G., contra la decisión mediante la cual el 23-7-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B., declaró Con lugar la excepción opuesta por el Abg. J.Á.H.M., abogado defensor privado de los querellados J.R.G.A., J.J.B.A., J.A.M. y J.P.R., contenida en el artículo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta de Jurisdicción, por lo que se revoca la decisión recurrida, por los motivos y argumentos plasmados en la motivación de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su correspondiente distribución y posterior investigación. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con lugar la pretensión planteada el 2-8-2012 por el Abg. V.A.A.G., apoderado judicial y parte querellante, en representación del Ciudadano W.E.H., representante legal de la firma comercial Notillano C.A, contra la decisión mediante la cual el 23-7-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B., declaró Con lugar la excepción opuesta por el Abg. J.Á.H.M., abogado defensor privado de los querellados J.R.G.A., J.J.B.A., J.A.M. y J.P.R., contenida en el artículo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta de Jurisdicción.

SEGUNDO

Se revoca la decisión impugnada, por los motivos y argumentos plasmados en la motivación de la presente decisión, ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución al Fiscal de proceso que corresponda la investigación correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia y el expediente original al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que este a su vez remita todas las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (3:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-

Causa Nº 1Aa-2307-12

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