Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, doce de julio de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2013-000015

PARTE DEMANDANTE: O.J.I.C., con C.I.Nº 17.122.643.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.V., con Inpreabogado Nº. 75.104.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA AL PIES DE LUCHA, R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de Marzo de 2013 este Tribunal, mediante auto le da entrada a la demanda incoada por el ciudadano O.J.I.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.122.643, asistido por la abogada C.M.V., inscrita en el inpreabogtado bajo el Nº 75.104, contra la ASOCIACION COOPERATIVA AL PIES DE LUCHA, R.L, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, anotándose en el libro de entrada y salida de causas bajo el Nº RP21-L-2013-000015.

En fecha 13 de Marzo del año 2013 se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación al demandante, una vez practicada la notificación al demandante, la misma es certificada por secretaria en fecha 24 de abril del 2013. En fecha 26 de abril del 2013 la parte actora consigna nuevo escrito libelar el cual riela a los folios 20 al folio 30 del expediente; En fecha 02 de mayo del 2013 el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos Asociación Cooperativa Al Pies de Lucha, R.L; riela al folio 34 y 35 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte demandada y al folio 36 del expediente riela certificación de la secretaria de fecha 18 de junio del presente año, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de Julio de 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano O.J.I.C., antes identifcado, asistido de la abogada C.M.V., con Inpreabogado Nº 75.104, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 37 del expediente.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy doce (12) de Julio del año dos mil trece (2013), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, O.J.I.C., identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado servicios como Oficial de Seguridad para la Asociación Cooperativa al Pies de Lucha, R.L, cumpliendo guardias en el Puerto de Sucre, ubicado en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre; con fecha de inicio el treinta (30) de Enero del año 2011, hasta el veintitrés (23) de Julio del año 2012, fecha de su despido, devengando un salario de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.200,00); con una jornada interdiaria de 24 horas trabajadas por 24 horas de descanso, reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Fideicomiso, Indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 y Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Bono Nocturno; Beneficio de alimentación; horas extras; e intereses de mora mora, honorarios y costas; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos demandados corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL extrabajador, O.J.I.C., antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 30 de Enero del 2011, hasta el 23 de Julio de 2012. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73,33), debiendo integrarse los conceptos salariales percibidos por el extrabajador correspondiente a horas extras y bono nocturno, lo cual para el cálculo de sus prestaciones sociales y conceptos demandados formaran el salario diario normal; y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponderá determinar el pago de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad y Fideicomiso, Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 y Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Bono Nocturno, Beneficio de alimentación; horas extras; intereses de mora; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Tiempo de servicios: 01 año, 05 meses y 23 días

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario de Bs. 2.200,00, a este salario básico diario de Bs.F. 73,33 deberá adicionársele el recargo del 30% de Bono Nocturno, mas el recargo del valor de la hora extra, cuyo valor se obtiene de dividir el salario básico diario adicionado del bono nocturno entre 11 horas legales al día laboradas a cuyo valor de la hora normal se le recarga el 50 % de la jornada extraordinaria; de su resultado se obtiene el salario diario normal; para el cálculo del salario diario integral se adiciona la alícuota de bono vacacional, y alícuota de utilidades. En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 16 días de bono vacacional por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario normal y su resultado se divide entre 360 días; el cual deberá ser calculado por un único experto designado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de 92 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por el experto designado en base a salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Este juzgador verifica el concepto reclamado y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago equivalente al monto correspondiente de antigüedad condenada, el cual deberá calcularlo el mismo perito designado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece: “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

El artículo 192 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días por cada año de servicio.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEBIDO PERIODO 2011-2012: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este juzgador tomando en consideración que la parte demandada no compareció a desvirtuar estos conceptos considera procedente su pago, en consecuencia se condenan 15 días de vacaciones vencidas y 15 días del bono vacacional vencido en total son 30 días a razón del último salario diario normal devengado por el trabajador, el cual deberá ser calculado por el un experto designado mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se considera procedente este concepto, el cual se especifica de seguidas: Si el demandante hubiere laborado el año completo, sería el segundo año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días pero como solo laboro ese año 05 meses y 23 días, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 5 meses laborado que arroja la cantidad de 6.6 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponde 6.6 días de salario normal diario, dando un total de 13.2 días de salario normal diario, debiendo ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.131 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto El extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 30 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el periodo reclamado le corresponden por 5 meses de utilidades la cantidad de 12,5 días de utilidades, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar este concepto en base al ultimo salario normal diario el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

HORAS EXTRAS RECLAMADAS: El actor reclama la cantidad de 542 horas extras durante la relación laboral, este juzgador aplicando el derecho conforme a los establecido en el artículo 178 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece como limite legal de horas extras de 100 horas extras por año, y en fundamento a la sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Se transcribe parte de su contenido:

(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Fin de la cita).

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias reclamadas, considera este juzgador, que al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán divididas entre los doce meses del año para obtener el total de horas extras por año, las cuales serán calculadas al salario básico diario con el recargo del 50 % mas 30 % como horas nocturnas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 118 eiusdem, En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora este concepto por el monto que resulte del cálculo de las 100 horas extras al valor indicado, para el primer año y 100 horas extras para el segundo año de la relación laboral, debiendo ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

BONO NOCTURNO: La parte actora reclama que no le fue cancelado el bono nocturno, este juzgador al verificar este concepto con el derecho y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuarlo se considera procedente su pago, en consecuencia se condena al pago del bono nocturno con un recargo del 30 % del ultimo salario percibido por el trabajador durante la relación laboral, lo cual deberá ser calculado por el mismo perito designado. Y ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIO DE ALIMENTACION: La parte actora reclama el pago de este concepto en cuanto alega que no le fue cancelado durante la relación laboral, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar lo reclamado se considera procedente su pago, lo cual deberá ser calculado por la mismo experto designado en proporción a los días efectivos laborados en el mes debiendo tomar en cuenta para su cálculo los días laborados conforme a lo indicado en el libelo de la demanda en el folio 26 del expediente en razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual por no haber sido cancelado oportunamente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano O.J.I.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.122.643, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA AL PIES DE LUCHA, R.L. Y así se decide.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, Indemnización por despido, utilidades fraccionadas, Horas Extras, Bono nocturno, Beneficio de alimentación e intereses de antigüedad y moratorios. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, tomando en cuenta la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha firme de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Al monto total condenado deberá deducirse la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) que declaró haber recibido el actor.

CUARTO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, estimada en un 10 % del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:23 p.m, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

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