Decisión nº 445 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de agosto de 2011

201° y 152°

CAUSA N°: 1Aa 8983-11

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

IMPUTADO: J.I.Y.S.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO R.A.R.R.

FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. SE CONFIRMA LA DECISÓN RECURRIDA

N° 445

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor público décimo cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, abogado R.A.R.R., del ciudadano J.I.Y.S., contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado supra mencionado, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó, medida privativa de libertad, al ciudadano J.I.Y.S., de conformidad con los artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano abogado R.A.R.R., en su carácter de defensor público décimo cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua ,del ciudadano J.I.Y.S., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

…Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.

De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado L VISA E.M., recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.

Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.

CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4° y 5° y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 3o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 6 DE JUNIO DE 2011, en contra del ciudadano J.I.L.S., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.

CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano J.I.L.S., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho a la defensa universalmente es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del proceso penal, la finalidad de este derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de algunas de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLI VARIAN A DE VENEZUELA , Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). (…)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

El ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 06 de junio de 2011, y publicado el auto motivado en esa misma fecha, cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.I.Y.S., en los siguientes términos:

…En virtud que la aprehensión de el imputado de autos, se realizó conforme el acta policial de fecha 06 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Comisaría A.M., en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión, es por lo que este ^tribunal previa solicitud fiscal, DECLARA la detención de el Imputado antes identificados como Flagrante, de conformidad con lo establecido con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, por cuanto conforme el orden de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, faltan diligencias de investigación por realizar, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte y 280 del Código Orgánica Procesal Penal.

INDICACION DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACION UDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación ésta que es aceptada por este Tribunal. Igualmente se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CORNIELES J.G.W., (sic) ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Tales elementos de convicción son: 1.- Acta de Procedimiento de fecha 06 de Junio de 2011 en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del imputado de autos. 2. registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas durante el procedimiento. 3.- prueba de orientación realizada a la droga incautada. Se dejo constancia que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos que le asisten en el proceso penal.

(…) Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados de manera concurrente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.

Ahora bien, este juzgador considera, que la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental. Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia N° 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:

"...el delito de tráfico de estupefacientes...es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada...

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para ésos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el Respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Para efectos del delito a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV, del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.I.Y.S., antes identificado, imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar sustitutiva de libertad, estima este Administrador de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se decreta la detención del ciudadano J.I.Y.S., como flagrante, por haber sido efectuada en las circunstancias a que se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la constitución república Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

(…)

CUARTO: acuerda con lugar la solicitud de medida privativa de libertad requerida por el Fiscal, en contra del ciudadano J.I.Y.S., estando llenos en su contra los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo segundo del artículo 251 eiusdem; aunado a la reseña que presenta el mismo…

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el defensor público décimo cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, abogado R.A.R.R., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de la circunscripción del estado Aragua, de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual entre sus pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y decretó la medida privativa preventiva de libertad, al ciudadano J.I.Y.S.; manifestando el abogado recurrente que, de las actas suscritas por los funcionarios aprehensores, no se desprende ninguna conducta desplegada por su defendido, que comprometa su responsabilidad penal, en los hechos objeto del presente asunto.

En ese sentido luego de la lectura realizada tanto al escrito de apelación interpuesto, así como del la decisión recurrida; esta Alzada pasa a decidir, realizando la siguientes consideraciones.

En fecha 06 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 3C-18.390-11 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Control) seguida al ciudadano J.I.Y.S., a quien la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo que el Juzgado Tercero de Control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si e o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres dias siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serna notificadas a la defensa del imputado o imputada…

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M.d.L., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales

Para decretar la privación de libertad de un ciudadano, nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia, han establecido que tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada , luego de la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, verifica que el delito imputado por la representación del Ministerio Público, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que la fiscalía aportó todos los elementos de convicción, que señalan al imputado como presunto autor del delito supra mencionado, razón por la cual el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar medida privativa de libertad.

No obstante, argumenta el abogado recurrente en su escrito de apelación, que se esta violentando de manera flagrante, a su representado, los derechos consagrados en el proceso penal, tales como el derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho y la afirmación a la libertad, la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso; por cuanto a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del tipo penal que sostienen el Ministerio Público; en este punto, advierte este Tribunal de Alzada, de la lectura del contenido del auto recurrido, que el Juez a-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, del cual es soberano, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al imputado con la presunta comisión del delito imputado, lo cual argumentó de la siguiente manera:

“… en virtud que la aprehensión de el imputado de autos, se realizó conforma al acta policial de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría A.M., en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión, es por lo que este Tribunal previa solicitud Fiscal, DECLAR la detención de el imputado antes identificado como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configura el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que le imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. Tales elementos de convicción son: 1.- Acta de procedimiento de fecha 06 de junio de 2011, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión del imputado de autos, 2.- Registro de cadena de custodia de evidencia físicas colectadas durante el procedimiento. 3.- prueba de orientación realizada a la droga incautada. Se dejo constancia que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos que le asisten en el proceso penal. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad…

Se colige entones que, para decretar una medida privativa de libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso, es el Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

2) Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a).- Acta Policial de Detención Flagrante, suscrita por el funcionario, Cabo Segundo (PA) Albarracin Mariño, adscrito a la Estación Policial A.M.d.C.d.C.M.I., Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones, donde se dejó constancia del modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el ciudadano J.I.Y.S., la cual es del tenor siguiente: “…logrando observar a un ciudadano, de piel m.d.A. estatura, vestido con una Chemisse de color azul con rallas y una bermuda de color verde, quien al distinguir nuestra presencia, opto una actitud perturbadora y pretendió evadir la comisión policial, apresurando su paso (…) procedimos a identificarnos como funcionario policiales dándole la voz de “Alto, Policía”, pidiéndole que se detuviera, siendo detenido a pocos metros del lugar, investigando concernientemente sobre el ciudadano le preguntamos si ocultaba entre sus ropas, adherido a su cuerpo o pertenencias, algún objeto que lo vincule con un hecho punible, respondiéndole mismo en forma negativa. Seguidamente con la perspicacia que nos identifica como entes de la seguridad, visualizamos como a dos metros de distancia un envoltorio el cual llamo nuestra atención, al percatarnos que contenía Díez y seis (16) envoltorios pequeños elaborados en papel sintético, tres de color blanco y trece de color Negro, contentivos de un polvo de color blanco, olor penetrante, presunta droga…”

b).- Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 04 de junio de 2011, cursante al folio once (11) de las presentes actuaciones, donde se deja constancia, que le fueron leídos los derechos del ciudadano J.I.Y.S., de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

c).- Boleta de Aprehensión, de fecha 04 de junio de 2011, cursante al folio once (11) de las presentes actuaciones, donde se deja a la orden de la Estación Policial A.M.d.C.d.C.M.I., Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, al ciudadano J.I.Y.S., donde igualmente se deja constancia de las características físicas y morfológicas, del prenombrado ciudadano.

d).- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04 de junio de 2011, cursante al folio trece (13) de las presentes actuaciones, de la que se deja constancia de las evidencia colectada por el funcionario, W.A., constante de: Diez y Seis (16) envoltorios pequeños, elaborados en papel sintético, tres de color Blanco y Trece de Color Negro, contentivos de un polvo de color blanco, olor penetrante, presunta droga.

e).- Prueba de Orientación a Evidencia, de fecha 05 de junio de2011, realizada por el Funcionario Agente L.R., adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, a la droga incautada; la cual arrojó los siguientes resultados “… se deja constancia que se tomó una (01) muestra al azar de la evidencia descrita, y se procedió a realizar los análisis de orientación utilizando el reactivo “SCOTT” respectivamente, arrojando “RESULTTADOS POSITIVOS” y que la prueba y el pesaje se realizaron en presencia del funcionario interviniente; a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y los contenedores de las mismas, debidamente embalados…”

f).- Oficio S/N, de fecha 06 de junio de 2011, emanado de la UNIDAD DE REGISTRO ESPECIAL, de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones; del cual se evidencia que el ciudadano J.I.Y.S., mantiene conducta predelictual por los delitos de:

• Posesión de Drogas de fecha 12-02-2010 ante el Juzgado Séptimo de Control, de este Circuito Judicial Penal.

• Posesión de Drogas de fecha 28-03-2010 ante el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal.

• Posesión de Drogas de fecha 13-02-2011 ante el Juzgado Séptimo de Control, de este Circuito Judicial Penal.

• Posesión de Drogas de fecha 02-04-2011 ante el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado de autos mantiene conducta predelictual.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano J.I.Y.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.R.R., en su carácter de defensor público décimo cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano J.I.Y.S.. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su condición de defensor público décimo cuarto (14°), adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, del ciudadano J.I.Y.S. contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad, al prenombrado imputado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la medida privativa preventiva de libertad decretada al ciudadano J.I.Y.S., por el Juzgado Tercero de Control del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE

F.G.C.M.

(Ponente)

A.J.P.S.

EL (LA) SECRETARIO (A),

A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (LA) SECRETARIO (A),

A.A.

FC/FGCM/AJPS/mfrj

Causa N°. 1Aa 8983-11

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