Decisión nº 05-06-42. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLicet Del Valle Hernandez Peña
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de junio del 2005.

Años 195° y 146°

Sent. Nro. 05-06-42.

En fecha 18 de octubre del 2.002, el abogado J.I.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.270.712 e inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.728, actuando en su carácter de agraviado, interpuso ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acción de A.C. contra actuaciones del Tribunal del Municipio Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que se tramita en el expediente 20.657, de la nomenclatura del mismo.

Luego de las inhibiciones de los jueces Ab. E.G. Y R.C.P., se designo por la Comisión Judicial del T.S.J en fecha 18 de agosto de 2003, como Juez Accidental al Abg. J.R.E. para conocer de la presente causa.

Se dicto en fecha 21 de junio de 2004, sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando inadmisible la solicitud por cuanto no reúne las características requeridas en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

En fecha 07 de julio de 2004, se remitió en consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes para la consulta obligatoria.

En fecha 15 de noviembre de 2004, dicta sentencia declarando revocada la decisión consultada y ordena la Reposición de la causa al Estado de que el Juez de Primera Instancia libre Despacho Saneador en aplicación al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de febrero de 2005, el Juez Accidental J.R.E. se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto esta incurso en el numeral Nº15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril del presente año, se recibió oficio de la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial donde señala que la Comisión Judicial designo Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa según oficio NºCJ-05-1141.

En fecha 28 de abril, procedí en mi condición de juez accidental debidamente juramentada a constituir el tribunal y se ordeno la notificación al solicitante del amparo del avocamiento al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva con la comparecencia del mismo en fecha 20 de mayo de 2005.

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, alega el abogado actor en su solicitud, que en el caso de autos, en el proceso judicial se observan permanentemente irregularidades, causadas en perjuicio del derecho que le asiste y evidenciadas en autos, por la violación de derechos y garantías consagradas por la ley, que en caso concreto, en fecha junio 1999, decretaron presunta intimación por cobro de bolívares ante el Juzgado del Municipio Barinas y luego el presunto demandante Abg. T.A.A.S., sin tener poder que le acreditare después de la (oposición-contestación de la demanda), aunado a terceros auxiliares de justicia burlaron sus derechos y garantías Constitucionales. Manifestó que por vía ordinaria llegó a consignar escritos de radicación del juicio, por encontrarse hasta entonces indefenso en fecha 02/10/02, ese mismo día el ciudadano Juez de la causa remitió a la Juez Rectora Dra. I.P.d.A., oficio Nº 286, de fecha 2 de octubre de 2002, quien a su vez envió oficio Nº 312 al Presidente de la Comisión Judicial, lo cual se ha suscitado por cuarta vez en este juicio razón de incoar este Recurso de Amparo. Señaló que esa situación evidencia retardo, omisión y error, conforme al numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, influyendo en el levantamiento de la medida; fundamentó el recurso en la nulidad del auto de admisión de la demanda de intimación. Hizo énfasis en que el Recurso de A.S. fue accionado para la suspensión inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar, violatorio del artículo 49, 115 y 257 (debido proceso) de la Constitución, por las irregularidades que se han manejado en el proceso ordinario, cuyas inhibiciones, recusaciones y omisiones han retardado, quebrantando así los derechos Constitucionales coartándole el derecho al uso, disfrute, goce y disposición de su propiedad. Omisión evidenciada en autos aun sin cumplirse los mandatos del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia. Agregó que en esa oportunidad se accionó un Recurso de Amparo contra las actuaciones de los jueces, y que así lo determinó el Juez Superior de esta Jurisdicción el cual fue negado, y que esa no es la acción en la cual supone que hubo un cambio de calificación.

Adujo que otra infracción demostrada en la presunta intimación, es que se ha debido suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar por la no existencia de una sentencia definitiva en este juicio principal y de esta forma preservar la igualdad entre las partes, que el 98% de las actuaciones las ha realizado él y que este voluminoso expediente da la impresión de que es contra los jueces pero no es así, puesto que la propia ley determina que para evitar que durante la sustanciación del juicio principal no pase a cosa juzgada infracción dentro de otra infracción. Así se evidencia en autos, la razón de este Recurso de A.s. accionado contra el auto de admisión de la demanda de intimación y la suspensión de la medida, por ser tutelado por el estado como una acción de orden público y no en contra de actuaciones emanadas por este Juzgado ni ningún juez en particular.

Que conforme se desprende del contenido de la Constitución y la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos aquí descritos entre otros, recurre para que actué el restablecimiento del orden jurídico infringido fundamentado en la trasgresión constitucional por la ausencia de un respuesta adecuada, oportuna de la petición en los lapsos establecidos de la ley vigente, incumplieron las funciones encomendadas por el estado pronta justicia siendo estas causales de la violación de sus derechos entre ellos la propiedad, coartándose así el uso disfrute y disposición violatorios en el artículo 115 de la Constitución y violatorios de la institución de la cosa juzgada, sin contar en ningún auto los posibles alegatos que pudieran esgrimir de agravante en este caso poniendo en peligro la responsabilidad de la situación jurídica exponiendo en peligro la responsabilidad de la situación jurídica es el caso representando así una evidente y flagrante violación de las garantías y derechos Constitucionales, previstos y consagrados en la ley.

Solicita se reponga la situación jurídica infringida, declarando el auto de admisión de la demanda de intimación nulo de nulidad absoluta por ser violatoria de la institución cosa juzgada. Toda autoridad usurpada, los actos son nulos artículo 137 de la Constitución; se cite a la Dra. I.P.d.A., actual Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y Juez Rectora, quien fungía como Juez del Municipio Barinas, en el momento en que fue declarada con el carácter de cosa juzgada, el objeto del juicio de intimación para la legitimación de dicho auto; una vez suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar, oficiar al Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida para que estampe la nota marginal en el documento Nº 8, protocolo primero, tomo sexto adicional de fecha 12 de junio de 1984...”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En esta oportunidad, efectuado el análisis de las actas, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo en los siguientes términos:

En primer lugar, corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que por cuanto se trata de una acción de a.s., interpuesta contra un acto dictada por un tribunal de Municipio, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterando tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual las violaciones a la constitución que cometan los jueces en el curso de un juicio, serán conocidas por el juez de la apelación; en consecuencia, por cuanto se trata de denuncias de presuntas violaciones constitucionales imputadas a un tribunal de instancia, este tribunal que es el de alzada por la materia de que se trata, se declara competente para conocer la acción de amparo contra actuaciones emanadas del Juzgado de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que se tramita en el expediente N° 20.657-02, de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, determinada como ha quedado la competencia de este tribunal con relación al referido amparo, este tribunal pasa ha pronunciarse respecto al despacho saneador ordenado en fecha 10 de junio de 2005, en cumplimiento de la sentencia de reposición dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 15 de noviembre de 2004. La parte accionante en fecha 14 –06- 2005, señala en diligencia “...Como se impuso una obligación a mi persona como querellante por el propio juzgado a quo sin haber sido citado el querellado, yo procedí “mutuo propio” a suplir presuntos defectos de la querella, hecho lo cual quedaron cumplidos los extremos del artículo 19 ejusdem y por lo tanto los defectos que habían sido señalados por el Juez...” En función de garantizar lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además en virtud del principio de informalidad en la tramitación del amparo, se tiene como subsanado el defecto de forma incurrido y como presunta agraviante a la Abogada V.M., tal como lo señala el querellante en la diligencia que riela al folio 167 del expediente, aún cuando el abogado querellante debió ratificar en su integridad su actuación procesal prevista en la mencionada diligencia, sin embargo se declara subsano el defecto de forma. ASÍ SE DECLARA.

En tercer lugar; este tribunal pasa ha pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad previsto para el a.s. en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Respecto al a.s., la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 515 de 12 de marzo de 2003, preciso:

que el a.s. no procedería en todo supuesto de irregularidades o alteraciones del orden procesal que implique lesiones o menoscabo de los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en aquellos casos en los que ocurra los siguientes supuestos: 1.) Que dichas situaciones ocurran ex novo, esto es de forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario, por ejemplo a la apelación ante el juzgado Superior a quien compete conocer en segunda instancia; 2.) Que tales situaciones (actos u omisiones del órgano judicial), una vez constatada su flagrancia la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar impida la irreparabilidad de la situación infringida y 3.) Que la vía ordinaria activada por la parte presuntamente agraviada) no sea idónea para restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada

.

Así mismo, el autor patrio R.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, respecto las causales de inadmisilidad de la acción de amparo señala:

…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, si no que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del a.c..

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviado) pueda aportarle...

En el caso bajo análisis, y a la luz de la jurisprudencia y doctrina antes citadas, es necesario precisar que el accionante interpone la querella contra el auto de admisión de la demanda en el juicio de intimación señalado en la parte narrativa de esta sentencia y contra el auto que declara la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble señalado también en la parte narrativa de esta sentencia. Así mismo él acompaña Copia de la sentencia Definitivamente firme dictada en el juicio principal agregada en los folios 56 al 82 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2003 (folio 55). En la parte narrativa de dicha sentencia se evidencia claramente que el accionante hizo uso de los mecanismos procesales idóneos a lo largo de ese proceso judicial, apeló y se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, contesta la demanda (folio 59 del expediente). Por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que el accionante dispuso previamente de las vías procesales ordinarias o de los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para dilucidar su pretensión; y solo ante el eventual supuesto de que los jueces que conocieron de estas peticiones fallaran violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría entonces acudir a la vía del amparo, no siendo tales omisiones el objeto de la presente acción de amparo.

Además de la causal señalada, es necesario indicar también que en el presente caso, el accionante interpuso ante este Juzgado el presente a.s. en fecha 18 de octubre de 2002, por los motivos anteriormente descritos, sin embargo, el juzgado accidental del Municipio Barinas, había dictado sentencia definitiva en la causa principal en fecha 14 de enero de 2002, de la cual el accionante impugna y apela en fecha 22 de enero de 2002 (se evidencia en los folios 67 y 68 del expediente en la copia de dicha sentencia), mal puede el accionante pretender ejercer un a.s. después de haberse dictado sentencia definitiva y de la cual ejerce el recurso de apelación oído en ambos efectos, nueve meses después de tal decisión, por lo que resulta inadmisible, aunado a lo anteriormente expuesto y en virtud del carácter del cual goza el a.s. que es provisional o temporal, pues como pretensión accesoria de lo principal, es obvio que ella dejará de existir en el momento de la emisión del fallo definitivo, y más aún si el fallo ya ha sido pronunciado, en virtud de ello, la presente acción no reúne los requisitos necesarios para su interposición, tal como se señaló en la sentencia citada, por cuanto se requiere que él mismo sea sobrevenido en el curso del proceso y contra lesiones de derechos o garantías constitucionales, y no contra actos del procedimiento que se han de ventilar a lo largo del proceso y los cuales tienen previsto mecanismos ordinarios de impugnación en el transcurso del mismo proceso, que permiten su eficaz cuestionamiento, como lo es la apelación y en caso de la medida decretada, la oposición de parte. Mecanismos estos que fueron o debieron ser utilizados por el accionante del amparo en el transcurso del procedimiento. ASI SE DECLARA.

En consideración a las razones anteriormente expuestas, para esta juzgadora, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible en virtud del carácter extraordinario de la misma, toda vez que el accionante dispuso de otros mecanismos idóneos y eficaces para dilucidar su pretensión y además de ello por no cumplir los requisitos de admisibilidad previstos para el a.s., tal como lo dispone el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la razones precedentemente expuestas, este tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. sobrevenido interpuesta por el abogado J.I.G.B. con el carácter acreditado en autos, contra las actuaciones de la Juez Virginia Montesino y del Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del procedimiento de Intimación intentado por el abogado Tlemo A.A. en su carácter de endosatario en procuración contra J.I.G.B., en el expediente Nº 20657-02 de la nomenclatura de ese juzgado.

Publíquese, regístrese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Región de los Andes, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 21 días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Accidental,

Abg. L.d.V.H.P..

La Secretaria Accidental,

Becceida R.G..

En...

... esta misma fecha (21-06-05) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Accidental,

Becceida R.G..

Exp. N° 03-5871 R.A.S.

rm.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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