Sentencia nº 1974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 07-1055

El 13 de julio de 2007, el abogado J.I.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº 13.566.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.810, “(…) actuando en mi propio nombre, me dirijo (…) a ustedes, con el fin de interponer (…), acción de amparo constitucional contra la Asamblea Nacional por la amenaza de violación del derecho constitucional difuso correspondiente a la alternabilidad democrática del poder consagrados (sic) en el artículos (sic) 6 de la Constitución vigente (…)”.

En virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Comenzó señalando, que “(…) no hay duda que es criterio reiterado de esta Sala y un derecho constitucional consagrado, la legitimidad activa que tiene un ciudadano en su propio nombre para incoar acciones de intereses colectivos o difusos como estamos haciendo actualmente a través de este escrito. Cabe destacar que esta vez estamos intentando esta acción a nombre propio y no en nombre de otros, razón por la cual no nos toca demostrar representación alguna (…)”.

Igualmente, sostuvo que “(…) ante la amenaza de violación por parte de la Asamblea Nacional del derecho constitucional difuso consagrado en el artículo 6 de nuestra Carta Magna correspondiente a la alternabilidad democrática del poder, es que estoy asumiendo entonces como accionante procesalmente capaz (…), la defensa de los intereses colectivos y difusos que aquí se reivindican (…)”.

Aseveró, que “(…) todo parece indicar que es inminente que la Asamblea Nacional discuta y apruebe el proyecto de reforma constitucional (…), por medio de la cual se va a establecer el ya famoso mecanismo de reelección indefinida propuesto por el Presidente de la República. La aprobación por parte de la Asamblea de un proyecto de reforma que establezca un mecanismo de reelección indefinida para el cargo de Presidente de la República, constituiría una violación del derecho difuso de alternabilidad democrático establecido en el artículo 6 de la Carta Magna. Ahora bien, toda vez que constituye un hecho comunicacional la predisposición que ya tienen los diputados de la asamblea (sic) para hacer tal cosa, es que estamos considerando que existe desde ya una amenaza real de violación del derecho constitucional descrito (…)”.

Denunció lo que a su juicio se constituye en una vulneración del principio de alternabilidad contenido en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual afirmó que “(…) la alternabilidad democrática del poder es uno de los valores y principios republicanos que no pueden ser violados ni siquiera por vía constituyente, ni mucho menos por vía de reforma constitucional (…)” y reseñó jurisprudencia de esta Sala, sobre los límites del “(…) Poder Constituyente (…)”.

Finalmente, con base en lo expuesto solicitó que se “(…) exhorte a la Asamblea Nacional para que desapruebe en el momento oportuno el artículo correspondiente a la reelección indefinida (…)” y “(…) que esta Sala haga uso de sus atribuciones constitucionales para interpretar y definir oportunamente los límites del poder originario de cara a la reforma constitucional que se pretende aprobar (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales (…)”.

Por su parte, mediante la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso al ser la parte accionada la Asamblea Nacional -órgano de rango constitucional y de competencia nacional-, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de las normas atributivas de competencia contenidas en el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional, actuando en su propio nombre y en protección de los “derechos difusos y colectivos”, contra la Asamblea Nacional “(…) por la amenaza de violación del derecho constitucional difuso correspondiente a la alternabilidad democrática del poder consagrados (sic) en el artículos (sic) 6 de la Constitución vigente (…)”, que eventualmente se produciría de ser aprobado por la Asamblea Nacional, el Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso determinar si el principio de “(…) alternabilidad democrática (…)” que el accionante denunció como amenazado, en el marco del proceso de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en la actualidad adelanta la Asamblea Nacional, reviste el carácter difuso o colectivo que éste pretende asignarle. En tal sentido, esta Sala observa que:

Conforme a la pretensión deducida, la Sala estima oportuno reiterar el criterio contenido en la sentencia Nº 2.413 del 18 de diciembre de 2006, caso: “Irving Bermúdez Díaz”, relativo al alcance del principio de alternabilidad y la posibilidad que mediante un proceso de reforma constitucional se consagren reelecciones sucesivas para cargos de elección popular, mediante el cual se estableció que:

(…) al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999 (…)

(Resaltado del original).

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala al analizar la totalidad del escrito presentado por el accionante, constata que éste no sólo no señaló de qué forma se verían afectados los intereses de la sociedad -o de alguna porción definida de la misma-, sino que al contrario de los planteamientos formulados por el accionante en torno a la interpretación y materialización del principio del alternabilidad, es preciso reiterar que la reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que estableció el Constituyente en 1999 -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 1.488 del 28 de julio de 2006-.

Por lo tanto, sobre la base de las consideraciones antes expuestas y las circunstancias de hecho vinculadas al presente caso, la Sala estima que la acción incoada objetivamente no puede perseguir la protección de un número indeterminado de personas o la calidad de vida de un grupo determinado o determinable de ciudadanos, ya que la eventual aprobación de una reforma constitucional que permita la reelección sucesiva de cargos de elección popular, no puede ser considerada como una violación de los principios que informan el ordenamiento jurídico constitucional.

Ciertamente, al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional, el trámite de un proceso de reforma constitucional que se siga a tales fines -entre otros aspectos-, se constituye en la reafirmación de las atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto para una reforma constitucional, así como en el fortalecimiento de los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia.

De ello resulta pues, que la Sala considere que en el presente caso el accionante pretende la protección constitucional de sus derechos particulares, bajo el argumento de fundadas e inminentes amenazas, en orden a obtener un pronunciamiento de este Alto Tribunal, consistente en una reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma expresa y precisa ha dispuesto en el marco del proceso de reforma al señalado como presunto agraviante y, sobre la base de la tutela de lo que a su juicio constituye un valor del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, en franco desconocimiento de los criterios vinculantes de la Sala al respecto.

La determinación del alcance del “(…) principio de alternabilidad (…)”, mediante la eventual modificación -por medio del proceso de reforma constitucional- del régimen de reelección del cargo de Presidente de la República o del resto de los cargos de elección popular, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes que el Estado tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, como medio para someter a consideración de toda la sociedad una modificación de orden constitucional, por lo que su exigencia en el presente caso, no corresponde a derechos o intereses difusos, sino a un interés particular del accionante de limitar el ámbito de la reforma constitucional propuesta, razón por la cual esta Sala considera que el presunto agraviado carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en tutela de derechos o intereses difusos o colectivos. Así se declara.

Ahora bien, el ciudadano J.I.G.Y., además de invocar la tutela de derechos o intereses colectivos o difusos, interpuso la presente acción de amparo constitucional en su propio nombre, por lo que, la Sala pasa a analizar su admisibilidad y, en este sentido, advierte lo siguiente:

Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)

.

En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

.

En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra la presunta amenaza del “(…) Principio de Alternabilidad (…)”, que se derivaría de la posible aprobación por parte de la Asamblea Nacional del Proyecto de Reforma Constitucional, presentado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico constitucional vigente, la Asamblea Nacional se constituye en un órgano que participa en el proceso de reforma constitucional -Vid. Artículos 342 al 346 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pero en el marco del mismo, sólo corresponde al pueblo mediante referendo -Cfr. Artículos 344 y 345 eiusdem-, aprobar el correspondiente proyecto de reforma.

Así, el presunto agraviado no puede pretender la materialización de una lesión constitucional, de un hecho futuro o incierto como lo es la eventual aprobación por parte de la Asamblea Nacional y consecuentemente del correspondiente referendo aprobatorio -del texto de reforma constitucional presentado inicialmente por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela-.

Igualmente, dado el carácter de mera opinión en la que se funda el accionante para imputar al presunto agraviante la amenaza delatada, resulta concluyente para esta Sala que para que la supuesta amenaza se concrete y, en consecuencia, surta algún efecto jurídico, es necesario la verificación de un conjunto de circunstancias hipotéticas para que se materialice lo que a decir del accionante, constituye una amenaza de lesión constitucional.

En tal sentido, la Sala reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, que la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, causar la posible lesión constitucional, es que descarta en definitiva situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.

Por tanto, esta Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta y la supuesta amenaza de lesión que se denuncia, no sólo resulta contraria a uno de los requisitos indispensables para la admisión del amparo como medio de protección frente a amenazas, como lo es el que la misma sea posible y realizable por el imputado en forma evidente, sino desconoce los criterios vinculantes de la Sala respecto al principio de alternabilidad y a la reelección sucesiva de los cargos de elección popular -Cfr. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006 y 2.413/2006-.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, en aplicación del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.I.G.Y., ya identificado, “(…) contra la Asamblea Nacional por la amenaza de violación del derecho constitucional (…) correspondiente a la alternabilidad democrática del poder consagrados (sic) en el artículos (sic) de la Constitución vigente (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº AA50-T-2007-1055

LEML/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. concuerda con la dispositiva del fallo que antecede pero discrepa de la motivación que lo sustenta y, en consecuencia, rinde este voto concurrente con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia de la cual se disiente declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano J.I.G.Y. contra la Asamblea Nacional ante la amenaza de violación del derecho difuso a la alternabilidad democrática; tal declaratoria de inadmisibilidad se fundamentó en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la supuesta amenaza de lesión no es realizable por el imputado –la Asamblea Nacional-.

Ahora bien, aun cuando se trata de un veredicto de inadmisión, la decisión que antecede entró en consideraciones de fondo, pues reiteró la sentencia n.° 2413 de 18 de diciembre de 2006, en la cual se señaló que “la reelección en nuestro ordenamiento no supone un cambio de régimen o forma del Estado, y muy por el contrario, reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que estableció el Constituyente en 1999. (...) al no ser la reelección sucesiva contraria a los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999”.

En criterio de quien difiere, aun cuando la Sala acertadamente declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto la amenaza de lesión que se alegó no es realizable por el imputado, mal debió realizar consideraciones acerca de la constitucionalidad y apego a la democracia de la figura de la reelección indefinida, pues se trata de motivaciones de fondo que resultan irrelevantes e innecesarias para declarar la inadmisión de la demanda de autos y que ameritarían un análisis y un debate detenido y profundo por parte de la Sala, los cuales se echan de menos en esta oportunidad.

De esta manera, quien suscribe este voto concurrente reitera las apreciaciones que fueron expuestas en su voto a la referida sentencia n.° 2413, de 18 de diciembre de 2006.

Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magis…/ …trados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRRH.sn.ar.

Exp. 07-1055

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo emitido en este juicio, por las siguientes razones:

Se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado J.I.G.Y., “actuando en mi …(su)… propio nombre, (…) contra la Asamblea Nacional por la amenaza de violación del derecho constitucional difuso correspondiente a la alternabilidad democrática del poder consagrados (sic) en el artículos (sic) 6 de la Constitución vigente…”, de conformidad con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al observar –entre otras cosas- que “…dado el carácter de mera opinión en la que se funda el accionante para imputar al presunto agraviante la amenaza delatada, resulta concluyente para esta Sala que para que la supuesta amenaza se concrete y, en consecuencia, surta algún efecto jurídico, es necesario la verificación de n conjunto de circunstancias hipotéticas para que se materialice lo que a decir del accionante, constituye una amenaza de lesión constitucional”.

Quien suscribe observa que el actor, abogado J.I.G.Y., en fecha anterior a este amparo, había incoado una acción de amparo contra la Asamblea Nacional, con razones idénticas a este amparo, esto es, “…por la amenaza de violación del derecho constitucional difuso correspondiente a la alternabilidad democrática del poder consagrado en el artículo 6 de la Constitución vigente”, pero en aquella oportunidad actuó “…en su condición de miembro de la organización con fines políticos Visión Emergente”, y en sentencia N° 1377 del 29 de junio de 2007, esta Sala declaró inamisible dicho amparo por falta de legitimación procesal activa, al observar que:

…el quejoso no señala de qué forma o manera se ven afectados los intereses de la organización política de la cual dice formar parte, con los hechos que denuncia como violatorios, y tampoco se evidencia, en virtud de la ausencia de material probatorio alguno, que el actor pertenezca a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- reconocida como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no estar probado en el expediente que el accionante forma parte de alguna organización

.

En la acción de amparo decidida en el fallo del que se discrepa, el actor actuó en nombre propio pero en “…defensa de los intereses colectivos y difusos…” (v. folio 2 del fallo que antecede), por lo que la mayoría sentenciadora partió del análisis sobre “…el carácter difuso o colectivo…” que el actor pretendió asignarle al principio de alternabilidad democrática, concluyendo que:

…La determinación del alcance del ‘(…) principio de alternabilidad (…)’, mediante la eventual modificación –por medio del proceso de reforma constitucional- del régimen de reelección del cargo Presidente de la República o del resto de los cargos de elección popular, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes que el Estado tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido…

.

Para quien suscribe tal análisis no debió efectuarse en la motivación del fallo que antecede, porque lo planteado fue un amparo por un particular en nombre propio, contra la Asamblea Nacional, en el cual –sin lugar a dudas- lo que toca al principio constitucional que se señaló amenazado de lesión, no funciona lo difuso, esto es, el bien común, pues tal y como esta Sala ha señalado reiteradamente “…la sola invocación de los derechos políticos, no sitúa la lesión denunciada en el campo de los derechos colectivos o difusos. Es precisamente, el grado posible de afectación a grupos sociales lo que determina ese campo…”, y la alternabilidad democrática como principio fundamental, en los términos del artículo 6 de la Constitución vigente no tiene relación alguna con la protección de los derechos o intereses difusos que “…se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada…”.

De allí que no funcionando lo difuso en la acción ejercida, para quien suscribe es improcedente el análisis sobre el carácter de difuso o colectivo efectuado con carácter previo, en la motiva del fallo del cual se discrepa.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 07-1055 (v-s)

J.E.C.R./

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR