Decisión nº WL01-P-2005-000191 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 13 de Julio de 2007

197° y 148°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano: J.I.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N°332.688.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 23/02/2006, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condenó al ciudadano: J.I.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N°332.688, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios.

De las actas se evidencia que el penado de autos estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, ya que en fecha 17/02/2006, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena que le fue impuesta.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:

…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....

Al realizar un revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano: J.I.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N°332.688 ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta que le faltaba por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, el cual se obtiene sumando el tiempo de la pena que restaba por cumplir más la mitad del mismo.

Ahora bien desde el día 17-03-2006, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, ha transcurrido en exceso, el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, En la cual se condeno al ciudadano: J.I.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N°332.688, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios, en consecuencia se decreta su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano J.I.L.M., Titular de la Cédula de Identidad Colombiana N°332.688, por ser autor responsable del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios, en consecuencia se decreta su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.

LA JUEZ,

G.G.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

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