Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000389

ASUNTO : KP01-P-2012-000389

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra de J.I.R.Q., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 5º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, en la Avenida Uruguay, callejón 15 entre 16 y 17 de esta ciudad, el ciudadano J.G.R., se encontraba frente a su residencia y el ciudadano J.I.R.Q., llega a la referida dirección efectuando disparos con arma de fuego, logrando impactar al ciudadano E.J.B. lesionándolo en el brazo derecho y dando muerte al ciudadano J.G.R., en la región mamaria derecha, causándole hemorragia interna, produciéndole la muerte producto de una herida por arma de fuego.

  2. - La Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal.

    • En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que J.I.R.Q. se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, entre otras la trascripción de novedad de fecha 19-09-2011 en la que se deja constancia como se tuvo conocimiento de los presentes hechos; Acta de investigación penal en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver; Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de las evidencias colectadas; reconocimiento de cadáver Nº 1770-11 practicado a quien en vida respondía al nombre de R.J.G. en el que se deja constancia de las heridas que presentaba; Acta de Inspección técnica nº 1771-11 practicada en la dirección BARRIO SANJON BARRERAS CALLEJON 15 ENTRE CALLES 16 Y 17 VIA PUBLICA, FRENTE A LA VIVIENDA DE LA FAMILIA RODRIGUEZ, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA, reconocimiento médico forense Nº 9700-152-5484 realizado al ciudadano BASTIDAS COLMENAREZ E.J. donde se determina la gravedad de las lesiones; Protocolo de autopsia nº 9700-152-1038 efectuado al cadáver de J.G.R. donde se concluye que la causa de la muerte es a consecuencia de hemorragia interna por herida por arma de fuego; certificado de defunción correspondiente a J.G.R.; acta de entrevista a los ciudadanos R.T.Y.P., EDWUAR JOSE BASTIDAS COLMENAREZ, ZULYMAR M.G.B., R.I.A.C.D.G. quienes exponen su versión de los hechos; levantamiento planimétrico Nº 522-09-11 suscrito por el funcionario Gíomez Emisael; Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0569-10-11 de fecha 20-10-2011 donde se exponen las posiciones del tirador y la víctima.

    Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano J.G.R., la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

  3. - En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.G.R.. Toda vez que en fecha 19 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, en la Avenida Uruguay, callejón 15 entre 16 y 17 de esta ciudad, el ciudadano J.G.R., se encontraba frente a su residencia y el ciudadano J.I.R.Q., llega a la referida dirección efectuando disparos con arma de fuego, logrando impactar al ciudadano E.J.B. lesionándolo en el brazo derecho y dando muerte al ciudadano J.G.R., en la región mamaria derecha, causándole hemorragia interna, produciéndole la muerte producto de una herida por arma de fuego.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que J.I.R.Q. ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano J.I.R.Q., venezolano, cédula de identidad 24.417.363, residenciado en el sector Los Maletones por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    Secretaria

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