Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de junio de 2004

194° y 145°

Exp. N° 10.924

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUATUR

SOLICITANTE: J.I.V.S., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.275.087.

APODERADO DEL SOLICTANTE: No acreditó a los autos.

En fecha 03 de mayo de 2004, el ciudadano J.I.V.S., asistido por la abogada M.E.R.B., presentó por ante el Tribunal Superior Distribuidor escrito contentivo del pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los Libros Respectivos bajo el N° 10.924.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De Los Hechos Narrados

Alega el solicitante que en sentencia por divorcio de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado Undécimo de Familia de Medellín, Antioquia, en fecha 20 de febrero de 2.003, se decreta y dispone de conformidad con la ley, la resolución de los cónyuges en relación a la custodia, cuidados personales, régimen de visitas y cuota alimentaria del hijo menor, al igual que la disolución de la sociedad conyugal y en estado de liquidación del matrimonio civil contraído con la ciudadana M.A.D.J.R.A., quien es colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-42.871.345.

Continúa alegando el solicitante, que la solicitud presentada se hace de conformidad a la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 53, ya que dicha sentencia fue dictada en materia civil; que tiene fuerza de cosa juzgada; que no versa sobre derechos reales; que el Tribunal Sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa; que se cumplieron las garantías de una citación efectiva pues es de mutuo acuerdo, acudiendo las partes mismas a solicitar el divorcio; que por ser una sentencia reguladora de situaciones especialísimas, como es en materia de relaciones jurídicas privadas, no existe sentencia anterior, ni es sobre objetos, ni existe en otro proceso las mismas partes.

En virtud de las consideraciones antes señaladas solicita se declare la ejecutoria en el ámbito jurisdiccional nacional de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Undécimo de Familia de Medellín, Antioquia, concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia objeto de la solicitud, con todos los pronunciamientos de ley.

Capítulo II

Consideraciones Para Decidir.

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.P.. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 06 de Febrero de 1.999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado entre Venezuela y Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X, de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, recepta los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

8. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

10. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior constata que la sentencia a la cual se pretende se le otorgue el pase o ejecutoria correspondiente, no se encuentra debidamente legalizada, circunstancia que impide la revisión de los requerimientos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual se declara la Inadmisible de la presente solicitud de exequátur. ASI SE DECIDE.

Capítulo III

Del Dispositivo

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Solicitud de exequátur formulada por el ciudadano J.I.V.S..

Publíquese y Regístrese.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP. N° 10.924.

MAM/DE/yv.-

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