Decisión nº IG012012000686 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 01 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002174

ASUNTO : IP01-R-2012-000122

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: J.I.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 18.480.556, de oficio Obrero, domiciliado en el Parcelamiento C.V., calle 01, frente al Liceo S.R., Municipio Miranda del estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO Á.E.C.U., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.E.C.U., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó la l.p. al ciudadano J.I.Z.V. y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012, declarándose admisible el recurso de apelación en fecha 21 del mismo mes y año, motivo por el cual, estando en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el fondo de la situación planteada, esta Sala lo hace en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Representante Fiscal, que el A quo fundamentó su decisión, a todas luces violatoria de los principios procesales vinculados con la función Jurisdicente de un Juez de Control durante la fase intermedia, por las siguientes consideraciones:

El Tribunal Tercero de Control durante la Audiencia de presentación estimó lo manifestado por la Defensa Pública, quien manifestó que aunque la victima en su denuncia dijo que había sido robada por un sujeto quien la amenazó con una pistola, en el registro de cadena de custodia que riela en el expediente, sólo se verifica la incautación de un billete de 5 bolívares de papel moneda y un carnet estudiantil, obviando los demás documentos de identificación que también fueron incautados así como un monedero de material sintético color marrón, una tarjeta inteligente estudiantil de FONTUR identificado a nombre de la victima.

Denunció que además la juzgadora fundamentó su decisión en que la victima incurrió en contradicción por haber dicho que el imputado al momento de someterla le sacó una pistola, pero luego al ser interrogada manifestó que no la había visto muy bien porque la tenia envuelta en un trapo amarillo, y que sólo se lo veía la pacha y era de color marrón, además que se desprende de las actas procesales que los hechos ocurrieron a las 11:00 de la mañana, en una vía muy transitada y que la víctima manifestó que en el lugar de los hechos habían otras personas, pero la juzgadora obvió lo que también manifestó la victima que no conocía a ninguna de las otras personas presentes en el lugar del hecho, por lo cual en tampoco tiempo se hacia imposible ubicar a estas personas para que sirvan de testigos del hecho punible cometido, obviando así que nos encontrábamos en una etapa incipiente de la investigación penal como lo es la audiencia de presentación, aunado la Juzgadora se basó en que en las actas procesales estaba establecido como hora de la ocurrencia de los hechos las 11:00 am, y que luego de los hechos la víctima tomó un taxi y dio varias vueltas por el sector C.V. aledaño al sitio del suceso, y que posteriormente es que decide acudir al punto móvil que estaba en el mismo sector, y según la Juzgadora en el acta de policial los funcionarios que la suscriben afirman que eran las 11:10 a.m., cuando se apersonó una ciudadana que manifestó haber sido víctima de un robo, y por lo cual a juicio de la Juzgadora según sus máximas de experiencia era imposible que todo ocurriera en el transcurso de 10 minutos, obviando lo dicho por la víctima donde manifestó que el lugar del hecho estaba aledaño a donde se encuentra ubicado el punto de control policial y tomando en consideración el poco tráfico de vehiculo que existe en esta ciudad, por lo que la representación fiscal considera que la Juzgadora obvió las evidencias incautadas al imputado al momento de su aprehensión, lo cual lo vincula directamente con el delito.

Señaló, que se hacía necesario ratificar, que el A quo, luego del análisis de lo alegado por la Defensa Pública, que la imputación presentada por el despacho Fiscal no estaba sustentada en suficientes elementos de convicción, sin tomar en consideración la denuncia de la víctima, que concuerda con los objetos incautados en posesión del imputado al momento de ser aprehendido de manera flagrante.

Indicó, sobre la base de los razonamientos expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la Audiencia de Presentación), que es procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.I.Z.V., ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de justicia.

Sin embargo, manifestó el Fiscal, que no podía determinar la fidelidad del Juez con la Ley al desconocer las circunstancias que, a criterio de la Jueza Tercera de Control, la motivaron a apartarse de la petición de la Vindicta Pública e imponer l.p. al acusado de autos, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en atención a la especial gravedad del delito que se le atribuye al acusado.

Consideró que la Juez recurrida debió decretar al ciudadano J.I.Z.V., la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD o en su defecto decretarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del acusado a las audiencias que fije el Tribunal de mérito, en virtud de que el delito por lo cual fue imputado, que contempla penas superior a diez (10) años de prisión, en este caso, el peligro de fuga y de obstaculización se presume, y el Juez de la causa no debió permanecer indiferente ante la gravedad de los hechos que fueron narrados en la denuncia y el acta policial, en principió porque la ley, le confiere el poder discrecional para considerar cuando se está en presencia de un peligro de fuga, y en este caso, el Juez debió valorar y determinar que estaban dados los supuestos exigidos para la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como es un peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, es decir, se violó el derecho a la Propiedad y se vio amenazada la integridad física de la victima, se consideraba necesario que fuera acordada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con el objeto de evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del proceso, evitando con ello la impunidad y por tratarse de delitos en los cuales existe violación de derechos fundamentales, que se traduce en la violación de derechos humanos, circunstancia esta que no tomo en cuenta la Juez recurrida.

Espetó, que es menester indicar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.I.Z.V., es autor o participe de la comisión del delito mencionado y que el mantenimiento la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD fue solicitada por el Ministerio Público, no a manera de capricho, sino por considerar que estaban acreditados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se expresó anteriormente.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, estimó necesario establecer que siempre estaremos en presencia del peligro de fuga, ya la práctica lo ha establecido así, y en la actualidad se puede observar como las correspondientes Audiencias, bien sean Orales (Preliminares y Juicios) no se realizan, dilatando así la culminación del proceso penal, por la inasistencia de los imputados, y si vamos mas allá, esa inasistencia se refleja en las medidas cautelares decretadas por los Tribunales de Control, cuando estos, que se encuentran en la obligación de presentarse, no lo hacen, y así tenemos innumerables autos de revocatorias de medidas que deben dictar estos Juzgados, para una buena administración de justicia.

Manifestó, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251, señala los supuestos que se tendrán en cuenta cuando se está en presencia de un peligro de fuga, y en este caso considera que se dan los supuestos establecidos en los numeral 2° y 3°, como es la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado a la víctima, en este sentido la persona que se sabe posible merecedor de una pena, buscará evadir de una u otra forma esa posibilidad, en este caso se está hablando que la pena excede de diez (10) años; y en cuanto a la magnitud del daño causado, como fue un delito contra las personas.

En definitiva, denunció que la decisión emanada del Tribunal recurrido, no está ajustada a derecho, siendo que no tomó en cuenta que estaban dados los supuestos para dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.I.Z.V., de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de tal manera la norma en referencia, por ello, solicitó a la Corte de Apelaciones declarar con lugar el presente recurso de apelación, declarando la revocación de la l.p. otorgada al ciudadano J.I.Z.V. y ordene decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3 referente a la presentación cada 15 días ante el Tribunal.0.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En otro contexto, la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, dio contestación al recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:

Que el Fiscal del Ministerio Público no señaló en cuál de las normas legales fundamentaba el recurso de apelación El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentando por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano J.I.Z.V., imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin establecer qué hechos o circunstancias le atribuía para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del referido delito.

Argumentó, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido el delito imputado en la Audiencia de Presentación.

Indicó que consideró el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la Audiencia de Presentación, DECRETAR la Medida de L.S.R. solicitada por la Defensa Pública, toda vez que el presente procedimiento (constituyó) una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

Refirió, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue, precisamente, a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de mi defendido. En el caso que nos ocupa acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales, y la denuncia de la ciudadana G.M., sin embargo en la Planilla de Cadena de Custodia no se reflejó Arma, ni celular para determinar la aprehensión en flagrancia de su defendido cometiendo el delito de Robo Agravado en contra de la presunta víctima.

En el caso que nos ocupa, advierte, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, situación no acorde con las Actas Procesales, por lo que considera esta Defensora, que no se encuentra satisfecho ninguno de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

    Adujo la Defensora, que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó la L.P. de J.I.Z.V., toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del delito de Robo Agravado, a su vez, la detención no se produce cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona testigo presencial de los hechos que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

    Trajo a colación la Defensa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como un derecho constitucional la libertad personal, no pudiendo ser ninguna persona arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti.

    Indicó, que del procedimiento en cuestión, se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de mi defendido J.I.Z.V. en el delito imputado.

    Destacó, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y que, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal, deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

    Por lo anteriormente expuesto y por cuanto el Representante de la Vindicta Pública no estableció en el Recurso de Apelación de Auto la causal por la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es decir, no cumplió con la Impugnabilidad objetiva que prevé el artículo 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Defensa solicita sea confirmada la decisión del Juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial Penal que DECRETÓ la L.P. a su defendido J.I.Z., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 específicamente el numeral 2° y3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia. S.A.d.C., a la fecha de su presentación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Advierte la Corte de Apelaciones que en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada J.C., que en audiencia de presentación para oír al imputado acordó su juzgamiento en libertad y sin restricciones, por considerar el Fiscal que no observó los elementos de convicción que fueron acreditados ni la existencia del peligro de fuga por la pena probable a imponer, ya que el delito que le imputa al encausado J.I.Z.V. es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y que su aprehensión se produjo en flagrancia, cuestión que es controvertida por la Defensa Pública Penal, al estimar que xxxxx cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.

    Sobre este particular ha sido prolija la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 243 al 247, los cuales se citarán de manera ilustrativa:

    ART. 243. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    ART. 245. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    ART. 246. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

    ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 243, en lo relativo a que “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, ello por virtud de que rige el principio de afirmación de la libertad. Aunado a lo anterior, valga advertir que el legislador impuso al Juez de Control la obligación de verificar, ante las solicitudes de imposición de medidas de coerción personal contra el imputado, la verificación de la acreditación de los tres requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del texto penal adjetivo por parte del Ministerio Público, siendo el primero de ellos el referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

    En cuanto a este requisito es pertinente señalar que la acreditación del mismo por parte del Ministerio Público es lo que importa a los fines de verificar después si el imputado se encuentra incurso en su comisión como autor o partícipe, siendo que en la fase incipiente del proceso en la que se encuentra tal acreditación de ese primer extremo de la norma, su calificación jurídica es provisional, por lo que, tal indagación que realiza el Juez sobre el cumplimiento de esta primer supuesto de la norma se produce por medio de la consignación por el Ministerio Público de las diligencias preliminares de investigación efectuadas con ocasión a la aprehensión del imputado, a los fines de verificar la existencia del segundo supuesto de la norma, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y de encontrar acreditados ambos extremos, proceder luego a la verificación si en el caso particular existe o no peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

    En consecuencia, visto que en el presente caso el quid del asunto estriba en determinar si contra el imputado de autos se acreditaron, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, ya que lo que denuncia en este recurso de apelación es que la Jueza obvió las evidencias incautadas al imputado al momento de su aprehensión, lo cual lo vincula directamente con el delito, así como las declaraciones de la víctima, procederá esta Sala a indagar en el auto objeto del recurso de apelación, a fin de constar cuál fue el pronunciamiento judicial vertido por la Jueza Tercera de Control J.C. y así se lee:

    … Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado del presente asunto L.P., con fundamento en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

  4. - Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: Riela al folio dos (2) del presente asunto denuncia formulada por una presunta víctima que dice haber sido despojada de alguna de sus pertenencias (monedero y celular) por un sujeto desconocido (el cual describe) y que ese sujeto le sacó una pistola y que aparte de ella habían otros estudiantes más y que al ver la pistola le entregó el celular y el monedero. Igualmente expresa que el sujeto se dio a la fuga y que posterior lo vio y sólo se le veía el forro del teléfono, luego buscó a la policía y detuvieron al sujeto a quien se le incautó el forro del celular y el monedero. Lo que hace presumir que efectivamente ocurrió un hecho punible relacionado con la propiedad, ya que la víctima afirma que fue despojada por un sujeto que portaba un arma de fuego.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En cuanto a este requisito es de acotar que en la misma denuncia aún cuando la víctima asegura haber visto una pistola exactamente en la pregunta tres de la entrevista que textualmente dice: ¿Diga usted la persona declarante usted visualizó el arma que portaba referido ciudadano? CONTESTO: No muy bien, porque lo tenía envuelto con un trapo amarillo y solo se le veía la pacha y era de color marrón. Lo que hace que en esta juzgadora surja una duda razonable por cuanto se considera que la victima ha incurrido en contradicción, ya que primero asegura haber visto un arma de fuego y luego no porque la tenía envuelta en un trapo amarillo, evidencias que dicho sea de paso no le fueron incautadas al ciudadano imputado. Por otro lado, la víctima asegura no haber sido agredida físicamente por el imputado, y manifestó que en el lugar había otras personas. Igualmente la víctima afirma que el hecho ocurrió a las 11 de la mañana que luego persiguió ella misma al presunto autor del hecho que luego tomó un taxi dio unas vueltas por el parcelamiento c.v. y al final es que decide acudir al punto móvil de la policía que estaba en el mismo sector. Y lo primero que observa ésta juzgadora es que en el acta policial los funcionarios quienes la suscriben afirman que eran las 11:10 minutos de la mañana cuando se apersona una ciudadana que manifestó haber sido víctima de un robo. Situación que confunde a ésta juzgadora y que aunado a lo anterior pone en duda el dicho de la víctima ya que resultaría imposible según la máxima de experiencia que todo se suscitara en sólo diez minutos aproximadamente. Por otro lado, no hay testigos de los hechos ni del procedimiento realizado por la policía aún cuando eran las 11 y 10 minutos de la mañana en una vía pública concurrida tal y como se evidencia del acta de inspección del sitio del suceso la cual riela al folio 26 y su vuelto. Por lo tanto, considera quien aquí decide que los elementos de convicción consignados NO SON SUFICIENTES para determinar que el imputado es autor o partícipe en el mismo, y mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de toda persona; se verificó las cadenas de custodia de las evidencias incautadas (monedero y forro del celular) y de la cantidad de 5 bolívares fuertes. Por lo tanto, éste requisito no está acreditado ya que surge la duda razonable sobre la veracidad del dicho de la víctima e incluso de la actuación de los funcionarios.

    Se les advirtió al imputado la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sea llamado por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este P.P.V., predominantemente acusatorio. Se decreta su l.P..- Y así se decide.-

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA L.P. al ciudadano J.I.Z.V., titular de la Cédula de Identidad 18.480.556… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes…

    Conforme al auto que se transcribió en el párrafo anterior, se desprende que la Jueza consideró que existía una duda razonable a favor del imputado por cuanto consideró que la victima había incurrido en contradicción, ya que primero aseguró haber visto un arma de fuego y luego no, porque la tenía envuelta en un trapo amarillo, evidencias que no le fueron incautadas al ciudadano imputado, pero que, observa esta Corte de Apelaciones, nada dice acerca de los objetos que les fueron incautados al procesado y que pertenecían a la víctima, como eran sus documentos personales que se encontraban en el monedero, consistentes en carnets de identificación como estudiante de la Universidad F.d.M.d. este Estado y de FONTUR, así como planilla de inscripción en dicha Institución de Estudios Superiores que estaban dentro de un monedero de color marrón de su propiedad, así como el forro de un teléfono Black Berry perteneciente ala víctima, debiéndose precisar que no es cierto lo afirmado por la juzgadora, cuando señala que la víctima dijo haber visto un arma de fuego y luego no, porque la tenía envuelta en un trapo amarillo, ya que de la declaración de la víctima lo que se evidencia es que ésta manifestó:

    … yo me encontraba en la parada que está en la Avenida Prolongación Sucre, frente al cubo azul, de la universidad F.d.M., y se baja un muchacho de una buseta, y se me acerca pidiéndome mi teléfono celular, yo le había dicho que no se lo iba a dar pero él me saco una pistola y dijo “convinen todos” porque aparte de mi habían otros estudiantes mas; cuando le vi la pistola le entregue el teléfono y mi monedero… PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante, usted visualizó el arma que portaba referido ciudadano? CONTESTO: no muy bien, porque lo tenía envuelto con un trapo amarillo, y solo se le veía la pacha (sic) y era color marrón.

    De la declaración de la víctima se desprende que la misma no negó haber visto el arma, sino que afirmó haber sido despojada de sus bienes presuntamente por el imputado de autos portando un arma de fuego y al serle repreguntado sobre ese punto, mantuvo que sólo le vio la cacha, que describió que era de color marrón, la cual tenía tapada con un paño.

    En cuanto al argumento de la Juzgadora, de someter a dudas el dicho de la víctima porque en su concepto el tiempo descrito por la víctima y los funcionarios policiales de ocurrencia de los hechos fue muy corto, ello en nada contradice el hecho, no desvirtuado por el procesado ni su defensa, de que el mismo tenía presuntamente en su poder los bienes que les fueron despojados a la víctima, amén de la consideración de que fue la víctima la que les señaló a los funcionarios quién era y dónde se encontraba el procesado de autos, a quien luego de una revisión o registro corporal les fueron encontrados los bienes despojados a la víctima G.M..

    Por ello, establecidos los términos en que se pronunció el Tribunal Tercero de Control acordando la l.p. del encausado, verificará esta Sala cuáles son los hechos que se le imputan al encausado y cuáles los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y así se desprende del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en fecha 06 de junio de 2012, que los hechos por los cuales se juzga al imputado son los siguientes:

    … Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día de hoy 06 de junio del año en curso, me encontraba de servicio en punto de control móvil ubicado en la calle 04 de la Urbanización C.V. y entrada a la Urbanización A.J.d.S., en compañía del OFICIAL FREDDY JOSE SUAREZ SALAS… es cuando se nos apersona una ciudadana quien manifestó haber sido víctima de un robo por parte de un ciudadano portando un arma de fuego, logrando despojarla de un teléfono celular marca Black Berry y un (01) Monedero, afirmando que el presunto agresor se encontraba para el momento en la calle B.G.d.P.C.V., trasladándonos al lugar indicado en vehículo particular y en compañía de la presunta víctima; una vez en dicha dirección la presunta víctima nos señala como su agresor a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento pantalón jeans azul y descubierto el torso de su cuerpo, procediendo a desbordar el vehículo en el cual nos desplazábamos, procediendo de conformidad con lo establecido eh el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acercándonos a dicho ciudadano ordenándole que colocara sus manos en un lugar visible advirtiéndole a dicha persona que exhiba si porta algún objeto de interés criminalísticas entre sus ropas o adherido a su cuerpo, siendo negativa su respuesta, vista la situación procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, un 01 monedero color marrón, contentivo de: un 01 carnet estudiantil, de la universidad F.d.M. y una 01 tarjeta inteligente estudiante de FONTUR: ambas identificadas con el nombre dé G.M., CI 19.252.054, un 01 certificado de inscripción emitido de la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., cinco bolívares (05 bs) en papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional, a la altura del cinto se le localizó y colectó: un forro protector de teléfono celular, de material sintético, color morado, vista y colectadas las evidencia de interés criminalistico se procede con la aprehensión de referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: J.I.Z. VALLES… titular de la cedula de identidad 18.480.556, natural y residenciado en el Parcelamiento C.V., Calle 01, frente al Liceo S.R., Municipio Miranda, Estado Falcón… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Según se desprende de los hechos asentados por los funcionarios policiales en el acta policial de aprehensión se deduce la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal contra la propiedad, concretamente, el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del señalado texto sustantivo penal, que dispone:

    ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Pues bien, acreditado el primer extremo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en las actas procesales, a fin de verificar cuáles fueron los elementos de convicción que el Ministerio Público consignó ante el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que permitan estimar si el imputado de autos es presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa y así se observa:

    En primer término, el ACTA POLICIAL anteriormente descrita, de la que se extraen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue aprehendido el imputado, siendo éstas el día 06 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:10 am, en la calle B.G.d.P.C.V., luego de que una ciudadana lo denunciara como su presunto agresor, quien portando un arma de fuego la despojara presuntamente de un teléfono celular marca Black Berry y un monedero, por lo cual los funcionarios, en compañía de la víctima y en vehículo particular se dirigen a la aludida dirección, siendo señalado el imputado por la víctima de ser el presunto autor del hecho, a quien le fue realizada una revisión corporal, encontrándose en su poder (en el pantalón que vestía): un (01) carnet estudiantil de la Universidad F.d.M.; una (01) tarjeta inteligente estudiantil de FONTUR, ambos documentos identificados a nombre de la ciudadana G.M., Cédula de Identidad N° 19.252.054; un (01) certificado de inscripción emitido por la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., cinco (5) Bolívares en papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional y a la altura del cinto se le localizó y colectó un forro protector de teléfono celular, de material sintético, de color morado.

    En segundo término, corre en las actuaciones ACTA DE DENUNCIA, contentiva de la denuncia presentada por la ciudadana G.M., víctima en la presente causa, de la que se desprende:

    … yo me encontraba en la parada que está en la Avenida Prolongación Sucre, frente al cubo azul, de la universidad F.d.M., y se baja un muchacho de una buseta, y se me acerca pidiéndome mi teléfono celular, yo le había dicho que no se lo iba a dar pero él me saco una pistola y dijo “convinen todos” porque aparte de mi habían otros estudiantes mas; cuando le vi la pistola le entregue el teléfono y mi monedero, después se fue corriendo por la quebrada y cruzo por donde está la parrillera Mario, allí yo lo perseguí corriendo pero después agarre un taxi y dimos unas vueltas por el Parcelamiento C.V., hasta que lo vi nuevamente pero solo se le veía el forro del teléfono celular en la cintura, allí fuimos a buscar a la policía ya que había un operativo y estaban instalados en la calle 04, cerca de la venta de comida Mi Capricho, entonces los policías se montaron en el taxi y fuimos hasta donde estaba el muchacho que me había robado y lo detuvieron, pero solo tenía el forro del teléfono celular y el monedero. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de lo sucedido? CONTESTÓ: eso fue el día de hoy miércoles 06/06/12, como a las 11:00, de la mañana, en la avenida Prolongación Sucre. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir a la persona que la despojó de sus pertenencias? CONTESTO: era un muchacho, flaco, no tan alto, moreno, tiene barba, y estaba vestido con pantalón blue jeans y una franela amarilla. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante, usted visualizó el arma que portaba referido ciudadano? CONTESTO: no muy bien, porque lo tenía envuelto con un trapo amarillo, y solo se le veía la pacha (sic) y era color marrón. PREGUNTA CUATRO: Diga usted, la persona declarante, que pertenencias le arrebató referido ciudadano? CONTESTÓ: un teléfono celular, marca Black Berry, Modelo Bold2, color negro, 21DC760, número de teléfono: 0412-1632793, un 01 monedero color marrón, y allí tenía un carnet estudiantil, de la universidad F.d.M. y una tarjeta inteligente estudiantil, de FONTUR: ambas identificadas con mis datos (nombre y apellido y numero de cedula), también tenía una constancia de inscripción de la universidad. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante,! esta persona la agredió físicamente en algún momento? CONTESTÓ: no. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante, una vez que le entrego sus pertenencias a referido ciudadano que le manifestó este ciudadano? CONTESTÓ: nada, se fue corriendo PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante, se encontraban otras personas presentes al momento de lo sucedido? CONTESTÓ: si, pero no los conozco. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir el lugar exacto donde le visualizo al ciudadano antes descrito después del robo? CONTESTÓ: en el Parcelamiento C.V., calle B.G.. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Como se observa, de la declaración rendida por la víctima, ésta describe las circunstancias en que resultó víctima de un despojo de sus pertenencias, las cuales describe ante la comisión policial y que coinciden con las que les fueron incautadas al procesado de autos al momento de su registro corporal, por lo que las mismas lo vinculan con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público.

    En tercer término, corren agregadas Planillas de Registro de Cadena de C.d.E. colectadas en el procedimiento policial, sobre los siguientes objetos: Un (01) monedero de material sintético de color marrón, un (01) forro protector de teléfono de material sintético color morado, un (01) carnet estudiantil de la Universidad F.d.M. y una (01) tarjeta inteligente estudiantil de FONTUR, ambas identificadas con el nombre de G.M., C.I., N° 19.252.054, Un (01) Certificado de Inscripción emitido de la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., cinco (5) bolívares de papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional.

    En cuarto término, corre agregada a las actuaciones procesales ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA en los sitios del suceso, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07/06/2012, de las que se desprende que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos existe, correspondiente a la Avenida Prolongación Sucre, frente al Núcleo Cubo Azul de la Universidad F.d.M., vía pública, del Municipio Miranda de este estado, lugar señalado por la víctima en su denuncia que fue donde fue objeto del delito de Robo agravado.

    En quinto término, consta de las actuaciones EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos incautados presuntamente al imputado y a un ejemplar de billete de cinco (5) bolívares del Banco Central de Venezuela, discriminados en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia.

    Por último, consta Acta de Investigación suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07/06/2012, donde se hace constar que el imputado de autos presenta ante el SIIPOL los siguientes Registros Policiales: Expediente H 384-679 de fecha 12/08/2007 por el delito de Robo Genérico (Atraco) en la Subdelegación de Coro; Otro Expediente de fecha 18/05/2007 por la Subdelegación de Puerto Cabello por Hurto Genérico Común, por lo cual procedió esta Alzada a revisar el Sistema Informático Juris 2000, a los fines de indagar sobre la existencia de posibles registros del imputado ante la sede de este Circuito Judicial Penal, logrando verificar que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer se le sigue causa bajo la nomenclatura IP01-S-2012-001272, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en el cual le fueron impuestas medidas cautelares de protección.

    Igualmente, valga advertir que por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la Región Falcón, se pudo constatar que al mencionado imputado le fue impuesta una pena por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de junio de 2009, en el asunto IP01-P-2007-003504, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en los siguientes términos:

    … En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado J.I.Z.V., titular de la cédula de identidad No. 18.480.556, venezolano, de oficio Obrero, con grado de instrucción tercer año de bachillerato, estado civil soltero, domiciliado en Sector La Cañada, casa s/n, frente a la cancha deportiva de Curimagua, estado Falcón, hijo del ciudadano F.Z. y la ciudadana A.R.V..

    Dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión delito de por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano A.E.P.M., a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Al referido ciudadano se le dejo sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, otorgándose una l.s.r..

    Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

    Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le decreto Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la n.a.p.. En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por le procedimiento abreviado, en fecha 12 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano J.I.Z.V., titular de la cédula de identidad No. 18.480.556, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.

    Ahora bien, en virtud de lo anterior observa este tribunal que el penado de marras, tiene SIETE DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PENA, por cuanto durante el devenir del proceso penal estuvo impuesto de las Medidas Judiciales Cautelares Sustitutivas de Libertad.

    De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de TRES (3) Años conforme a lo pautado en el artículo 494 de nuestra N.A.P..

    En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado J.I.Z.V., titular de la cédula de identidad No. 18.480.556 a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen oferta de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano J.I.Z.V., titular de la cédula de identidad No. 18.480. 556; a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES de prisión, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese al penado a los fines de su imposición. Cúmplase.-

    Lo anteriormente transcrito demuestra ante esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos tiene antecedente penal por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad previsto en el Código Penal, de Robo Genérico, lo que en principio acredita una presunta reincidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 251.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Debe señalar esta Corte de Apelaciones que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la revisión del Portal de Internet del estado, en uso de la llamada institución procesal de notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 de fecha 05/05/2005 y N° 2.138 del 09/11/2007, cuando dispuso:

    … en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (vgr., copias fotostáticas), éste juzgador puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…

    En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al constatar esta Corte de Apelaciones que contra el imputado de autos sí existen acreditados en las actuaciones los tres extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el peligro de fuga se materializa por las circunstancias de que el delito por el cual se le imputa y juzga, es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena en su límite máximo excede de diez años de prisión, aunado a que es reincidente en el mismo hecho punible, al constar que en su contra existe un antecedente de condena, por lo cual le fue impuesta una pena que se ejecutaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, delitos estos de carácter pluriofensivos por atacar varios bienes jurídicos tutelados, como la integridad física o psicológica y la propiedad de los sujetos pasivos o víctimas, los cuales tienen carácter grave, a lo que se suma que el procesado mantiene dos domicilios en las actuaciones, ya que en el acta policial se asentó que al momento de ser identificado por los funcionarios policiales éste indicó que su domicilio era en el Parcelamiento C.V., calle 01, frente al Liceo S.R., Municipio Miranda del estado Falcón, mientras que en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control aportó la siguiente dirección: Curimagua, sector La Cañada de Trapichito, calle Principal, casa de color Verde sin número del estado Falcón, tal como se extrae del acta levantada en la aludida audiencia y que corre agregada al folio 50 al 52; aunado al expediente que se le sigue ante la Jurisdicción Especial de Violencia contra la Mujer, N° IP01-S-2012-001272, por ACOSO U HOSTIGAMIENTO, todo lo cual hace que esta Alzada estime la necesidad de asegurar al procesado a los actos del proceso mediante la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena librar orden de aprehensión en su contra, la cual deberá remitirse a todas las Autoridades de Seguridad del Estado para que procedan a su captura, debiéndose indicar los domicilios que tiene asignados o descritos en las actas procesales el imputado, los cuales son: Parcelamiento C.V., calle 01, frente al Liceo S.R., Municipio Miranda del estado Falcón o en Curimagua, sector La Cañada de Trapichito, calle Principal, casa de color Verde sin número del estado Falcón, para que una vez que sea aprehendido sea recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará recluido a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.E.C.U., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la l.p. al ciudadano J.I.Z.V. en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.I.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 18.480.556, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado e el artículo 458 del Código Penal, por lo cual se ordena librar orden de aprehensión en su contra, la cual deberá remitirse a todas las Autoridades de Seguridad del Estado para que procedan a su captura, debiéndose indicar los domicilios que tiene asignados o descritos en las actas procesales el imputado, los cuales son: Parcelamiento C.V., calle 01, frente al Liceo S.R., Municipio Miranda del estado Falcón o en Curimagua, sector La Cañada de Trapichito, calle Principal, casa de color Verde sin número del estado Falcón, para que una vez que sea aprehendido sea recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará recluido a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y órdenes de aprehensión a las Autoridades del estado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Octubre de 2012. Años: 202° y 153°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000686

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