Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE A.M.U. EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000098 I ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.V.G. CAMEJO, JOSÉ ORELLANA, J.F. GALÍNDEZ, RAÚL ILARRAZA y N.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.070.925, 9.790.019, 4.387.663, 2.143.202 y 3.746.593, respectivamente, en su condición de Concejal del Concejo del Municipio Iribarren, el primero de los nombrados, y de ciudadanos domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, los demás recurrentes, asistidos por el abogado H.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 60.264, interpusieron Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, para elegir los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L..

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal de Sustanciación con fundamento en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, los antecedentes administrativos del caso, para tales efectos libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

En fecha 20 de noviembre de 2003 y en vista de no haber recibido las resultas de la Comisión arriba referida, mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación exhortó al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el cumplimiento de la misma, ello de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia efectuada en fecha 29 de enero de 2004 el ciudadano J.V.G., cédula de identidad Nº 4.070.925, asistido por el abogado H.R., inscrito en el INPREABOGADO Nº 60.264, consignó copia simple de los folios 41 al 98, ambos inclusive, del expediente signado con el Nº 03-000101 llevado por esta Sala Electoral; asimismo, suscribió Poder Apud-acta otorgado por el mencionado ciudadano J.V.G. al referido abogado.

En fecha 2 de febrero de 2004 comparece por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el abogado M.R.D., inscrito en el INPREABOGADO Nº 3.564, quien consigna los siguientes documentos: a) instrumento poder mediante el cual acredita su representación del Ciudadano H.F., Alcalde del municipio Iribarren del Estado Lara y de la Alcaldía de dicho municipio; b) el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que le fuera solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y, c) el expediente administrativo correspondiente.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad y al agotamiento de la vía administrativa opuestos como defensas por el representante de la Alcaldía, en virtud de la interposición de la solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalándose que se dejaba para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, el pronunciamiento correspondiente a los alegatos formulados por el representante judicial del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Como consecuencia de la admisión, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel a ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”; asimismo, se ordenó remitir copias certificadas del presente recurso al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren; por último, se ordenó abrir cuaderno separado para la correspondiente decisión sobre las solicitudes de amparo cautelar y, de ser el caso, de la medida cautelar innominada, solicitada subsidiariamente.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.M.U., a los fines de emitir la decisión sobre la solicitud de amparo cautelar.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, el abogado H.R., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.V.G., retira el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación a los fines de su publicación; consignándose el cartel ya publicado en el diario señalado el 12 de febrero del 2004.

A los folios 259 al 262 del expediente cursan las respectivas notificaciones de los ciudadanos Fiscal de la República y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2004 el abogado H.R., con el carácter arriba indicado, consigna nuevamente la publicación del cartel en el diario “Últimas Noticias” en su edición del día 12 de febrero de 2004.

De conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la presente causa se abrió a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, según consta de auto de fecha 26 de febrero de 2004.

El día 4 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado H.R., presentó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de los autos el cual fue agregado en autos en fecha 8 de marzo de 2004, admitiéndose el mismo mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004 se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de que esta Sala dicte la decisión de fondo que corresponda a la presente causa, por lo que estando en la oportunidad legal para ello, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegan los recurrentes que en ejecución de lo previsto en el artículo 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren dictó la ”Ordenanza que regula la conformación, organización y funcionamiento del C.L. deP.P. delM.I.”; aducen que la prenombrada ordenanza tiene por objeto lo relacionado con la conformación, organización y funcionamiento de los mencionados Consejos, así como su relación con las comunidades organizadas; que el C. deP. estará integrado por: 1.- El alcalde; 2.- Los concejales del municipio, 3.- Los presidentes de las Juntas Parroquiales; 4.- Los representantes y sus suplentes de cada una de las parroquias existentes en el Municipio, quienes serán electos en Asamblea de Ciudadanos.

Indican que en el Capítulo III de la citada ordenanza se regula todo lo relativo a la participación ciudadana en el proceso de elección de los miembros del C.L. deP.P. delM.I. y, en tal sentido, establece que los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada (transporte, cultura y patrimonio, deporte, ambiente, producción y comercio y cooperativas) que hacen vida en el Municipio, serán electos en asambleas de ciudadanos de su respectiva comunidad, para lo cual, según lo dispone el artículo 6, parágrafo primero de la referida norma municipal, la alcaldía del Municipio Iribarren tiene la obligación de solicitar al C.N.E. la instalación de una mesa técnica durante el período que dure el proceso electoral, a fin de coadyuvar y orientar su celebración.

Que el artículo 7 eiusdem dispone que las asambleas de ciudadanos de la comunidad son las competentes para la elección de los representantes vecinales y de los sectores de la sociedad organizada que integran el C.L. deP., en la forma siguiente: estas asambleas de ciudadanos elegirán del seno de cada una de esas organizaciones, un representante por comunidad o sector organizado, para, posteriormente, elegir de ese grupo al representante de la parroquia o sector, en la fecha que defina el Alcalde.

Manifiestan que al momento de la instalación de la asamblea de ciudadanos, según el parágrafo único del artículo 19 de la ordenanza tantas veces citada, se designará una comisión electoral, que será la encargada de recibir las postulaciones de los candidatos a integrar el C.L. deP. y tramitar el respectivo proceso electoral. Es decir, que se tiene previsto en dicho cuerpo normativo, la celebración de dos procesos electorales por parte de la asamblea de ciudadanos: a) un proceso electoral que debe ser llevado a cabo para escoger la comisión electoral encargada de dirigir el proceso electoral, y b) un proceso electoral dirigido a elegir sus representantes vecinales y de la sociedad organizada, contando con la rectoría de la Comisión Electoral.

Aducen que ambos procesos, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la ordenanza respectiva, se han de verificar, previa convocatoria realizada por el alcalde, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la asamblea de ciudadanos, indicando lugar, fecha y hora de la misma, así como el motivo de la convocatoria, lo cual debe efectuarse en medios de comunicación de amplia difusión local, e igualmente debe publicarse la convocatoria en lugares visibles y públicos de cada parroquia.

Señalan que, en el presente caso, ninguna de las normas antes señaladas fue cumplida por el Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano H.F. quien, según manifiestan, prácticamente secuestró el proceso de elección, al no hacer debidamente las convocatorias a que estaba obligado por la ordenanza, y en particular la referida a la elección de los miembros de la Comisión Electoral que sería la rectora del proceso, omitiendo, igualmente, la celebración de las asambleas de ciudadanos, convocando directamente a los miembros de la sociedad civil a la realización del proceso electoral, impidiendo con ello la participación efectiva de todos los sectores de la comunidad que hacen vida activa en el Municipio Iribarren del Estado Lara y atentado contra la transparencia del proceso electoral.

Afirman que la convocatoria se realizó para atender directa y exclusivamente a la elección de los miembros que integrarían el C.L. deP., sin especificar en qué día, hora y lugar se llevarían a cabo las respectivas asambleas de ciudadanos para la designación de la Comisión Electoral y de los representantes que, por cada sector, serían postulados como candidatos a integrar el C.L. deP..

Igualmente, señalan que el propio Alcalde del Municipio Iribarren, en fecha 17 de junio de 2003, dictó el Decreto Nº 26-2003, que viene a ratificar el procedimiento establecido en la ordenanza arriba mencionada y en el cual se dejó establecido expresamente:

i) Que el alcalde nombraría una mesa técnica compuesta por ocho (8) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes previa instalación por parte del C.N.E., coadyuvarían y orientarían el proceso de elecciones de la sociedad civil ( artículo 2);

ii) Que la comisión electoral que fungiría de órgano rector del proceso electoral y garante de la transparencia de las elecciones, estaría conformada por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes y que esa comisión electoral debía ser elegida por la asamblea de ciudadanos en la oportunidad de su instalación;

iii) Que la Comisión Electoral debía emitir su aprobación sobre las bases eleccionarias que hubiere elaborado la mesa técnica y, una vez aprobadas, hacerlas del conocimiento público (artículo 5); y,

iv) Que el año, mes, día, hora y lugar escogido para la celebración de las elecciones de la Comisión Electoral y las elecciones propiamente dichas del C.L. deP., serían dados a conocer a través de la prensa escrita de mayor circulación en el Municipio Iribarren, mediante comunicado que haría el Alcalde a tales fines (artículo 7).

Manifiesta la parte recurrente que “es lo cierto que los lineamientos arriba señalados no fueron nunca cumplidos”, por lo que, con tal conducta, el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara violenta las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución; incurre en usurpación de funciones (artículo 138 de la Constitución); viola lo dispuesto en los artículos 6 al 9 de la Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L. deP.P. del Municipio Iribarren y por los artículos 2, 3, 5 y 7 del Decreto Nº 26-2003.

En el mencionado escrito libelar también se explanan los razonamientos jurídicos y fácticos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo cautelar y a la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada, los cuales, en forma resumida, se indican seguidamente: 1) que en el proceso electoral mencionado se violaron los derechos constitucionales al Sufragio, a la Participación Ciudadana en los Asuntos Públicos y el derecho a la Seguridad Jurídica, consagrados en los artículos 62, 63 y 299 de nuestra Carta Magna, por cuanto insisten en señalar que el Alcalde no convocó a la asamblea de ciudadanos para la elección de los miembros de los Consejos Locales de Planificación; 2) que no existió la participación del C.N.E., ni siquiera en las orientaciones mínimas; 3) que no se elaboró el respectivo calendario; 4) que la mesa técnica fue instalada sin la previa participación del C.N. Electoral y 5) que la mesa técnica usurpó las funciones que correspondía a las juntas electorales, cuyos miembros no fueron elegidos.

III

DEL INFORME DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

En fecha 02 de febrero de 2004 comparece el abogado M.G.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3564 a los efectos de consignar poder que acredita su condición de representante judicial tanto del Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano H.F.F., como de la alcaldía del mencionado municipio; escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa y también el respectivo expediente administrativo.

El referido informe fue estructurado, en primer lugar, con la promoción de cuestiones previas, a los fines de que fueran resueltas como puntos previos por esta Sala, las cuales fueron fundamentadas en los argumentos desarrollados en el capítulo III del escrito, que sostienen la presunta inadmisibilidad de la presente acción; en el capítulo I se justifica la posibilidad procesal de presentar las defensas antes mencionadas en procedimientos de esta naturaleza; el capítulo II contiene el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el recurso, y el capítulo IV se reservó para el desarrollo de los argumentos en los cuales la representación de la Alcaldía sustenta su oposición a los pedimentos cautelares.

Con relación a las cuestiones previas se observa que los argumentos están referidos a la presunta inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral, que fueron desarrollados así: a) se alega la inadmisibilidad por cuanto el apoderado judicial de la alcaldía considera que se está impugnando un objeto ilícito en materia electoral; b) Se opone la defensa de inadmisibilidad de la acción, aduciendo que en el libelo se impugnan actos electorales sin la debida identificación de dichos actos u omisiones, ni de sus vicios, o de los hechos que constituyan infracción al ordenamiento electoral; c) Se Indica que la acción interpuesta es inadmisible por haber operado la caducidad; y, d) Se alega que en todo caso es inadmisible la acción propuesta por no haberse agotado la vía administrativa.

Con respecto a la “Inadmisibilidad en cuanto a la Impugnación de un Objeto Ilícito en Materia Electoral”, señala el apoderado judicial que de conformidad con los artículos 230 en su único aparte, en concordancia con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto, a su decir, los accionantes han impugnado un objeto ilícito no tutelado por la materia electoral.

En tal sentido aduce que de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es preciso determinar el objeto del recurso contencioso electoral, de allí que en el artículo 230,numerales 2, 3 y 4, en concordancia con el artículo 241 ejusdem se establezca el contendido de toda forma de impugnación electoral, a saber: “...a) ‘2. Si se impugnan actos, se identificaran estos y se expresaran los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen acto de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas...’; b) ‘3. Si se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañar copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso’; y c) ‘4. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de pruebas que serán evacuados en el procedimiento administrativo...”.; que no obstante ello, del escrito libelar se desprende que los accionantes lo que impugnan es “el proceso electoral”, el cual, a decir del apoderado judicial de la alcaldía, no representa, conforme a la normativa citada, un objeto lícito de impugnación en materia electoral, “...por cuanto en el título octavo eiusdem, establece los supuesto ante los cuales se puede verificar la nulidad de cada uno de los actos electorales, sin que en ninguna norma de la ley, se haga referencia a ‘el proceso electoral’, ni mucho menos se indican las causales por las cuales procede la nulidad de dicho ‘proceso electoral’...”. Con este razonamiento, afirma que tal objeto ilícito es imposible de ser tutelado en materia electoral, por lo que, en consecuencia, es imposible que sea objeto de recurso electoral alguno.

Prosigue indicando que existe una suerte de “laxitud” en el recurso electoral por cuanto los recurrentes señalan que las convocatorias no se realizaron debidamente; que no hubo convocatoria para la elección de la Comisión Electoral; que se omitió la celebración de la asamblea de ciudadanos; que se impidió la participación efectiva de todos los sectores, y que estas alegaciones permiten inferir la existencia de actos concretos que se pretenden impugnar, los cuales son independientes entre sí, en la medida en que los mismos poseen regulaciones distintas en la ordenanza respectiva, y en consecuencia, son actos separados que poseen un régimen de impugnación propia; no obstante ello, los mismos no son el objeto de la impugnación por cuanto expresamente los accionantes indican que la impugnación es del “proceso electoral”.

Manifiesta que en materia electoral resulta necesaria la impugnación especificada de un acto, una omisión o abstención, o actuaciones materiales o vías de hecho; por lo cual aduce que el legislador en materia electoral ha señalado expresamente los objetos de cualquier impugnación en esta materia, sin que en dicho elenco se establezca la impugnación de “procesos electorales”.

En este orden argumental señala que, para el supuesto negado que se considere que este recurso pretende “impugnar las elecciones”, el mismo no ha sido interpuesto con base en los supuestos de nulidad contemplados en los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que, en consecuencia, con arreglo a lo dispuesto por dichos artículos, la presente acción, en su criterio, resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 230 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 241 eiusdem.

Para argumentar la cuestión previa de inadmisibilidad, basada en la afirmación de que en el libelo se impugnan actos electorales sin la debida identificación de dichos actos u omisiones, ni de los vicios que padecen o hechos que constituyan infracción al ordenamiento electoral, señaló que del escrito libelar pareciera desprenderse una inconformidad de los accionantes con una serie de actos, sin que los mismos hayan sido debidamente identificados y se hubiese establecido, de algún modo, los vicios que los mismos padecieran; que así mismo, en el citado libelo se hace alusión a una serie de supuestas omisiones que, supuestamente, ocurrieron en torno a las elecciones, sin que se establezcan los hechos concretos que generan la infracción a la normativa electoral, tal y como lo exige el artículo 230, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que, indefectiblemente, en su opinión, se ha producido el efecto previsto en el único aparte del artículo 230, en concordancia con el artículo 241 eiusdem, por lo que solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

En cuanto al alegato de inadmisibilidad de la acción interpuesta por haber operado la caducidad, tal defensa se opone con fundamento en los artículos 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1º y 3º y el artículo 124 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y , al efecto, señala que la parte recurrente pretende crear la impresión de la inexistencia de la caducidad por haber interpuesto el recurso dentro de los quince días hábiles siguientes al 1º de septiembre de 2003, fecha en la cual se realizaron algunos actos electorales (votación, escrutinio, etc) pero que es el caso que los actos y supuestas omisiones electorales sobre los cuales los accionantes parecieran estar inconformes, se realizaron con antelación al 1º de septiembre de 2003, en tal virtud, a la fecha de la interposición del presente recurso -19 del mismo mes y año-, se encontraban firmes, por lo que, a su entender, ha caducado la acción judicial contra los mismos. A tales fines, señala que el Decreto 128-2003, de fecha 5 de agosto de 2003, fue publicado en la Gaceta Municipal de fecha 13 de agosto de 2003; la convocatoria a elecciones es de fecha 24 de agosto de 2003 y, la instalación de la mesa técnica se realizó el 19 de agosto de 2003, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 84, ordinales 1º y 3º, y 124, ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables por disposición del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ha operado la caducidad.

Con respecto a la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado la vía administrativa señala, que si bien es cierto que de conformidad con la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, corresponde a las ordenanzas municipales la determinación de los mecanismos de elección de los miembros integrantes del mencionado C.L. y que si bien es cierto que la Ordenanza respectiva consagró una serie de potestades a la Alcaldía del Municipio Iribarren que se debían realizar en el marco del proceso comicial (convocatoria, nombramiento de la mesa técnica, instalación del consejo) alega que no es menos cierto que lo medular del recurso es el derecho a la participación política en el marco de un proceso electoral, resultando, según su criterio, que sea impretermitible el agotamiento de la vía administrativa por ante el C.N.E.. Ello, según su decir, aunque no exista relación jerárquica entre el municipio mencionado y dicho órgano electoral, ya que conforme a la ordenanza mencionada las funciones ejercidas por el Alcalde y la mesa técnica se encuentran estrechamente relacionadas con el ejercicio de la función electoral, por lo que, en su opinión, le corresponde, al C.N.E., como última instancia administrativa, el control administrativo del ejercicio de la función electoral, por parte de cualquier sujeto de derecho público dotado de potestades electorales. Siguiendo ese hilo argumental, concluye que al no haber sido ejercido el recurso jerárquico correspondiente ante el C.N.E., la presente acción debe ser declara inadmisible.

Solicita, el apoderado judicial de la Alcaldía, que los argumentos en los cuales fundamenta la pretendida inadmisibilidad de la presente acción, sean decididos como punto previo.

Ahora bien, en cuanto al informe sobre los fundamentos de hecho y de derecho, señala lo siguiente:

A través del Decreto Nº 26-2003 se exhortó y se ordenó la convocatoria de toda persona y, en general, de la sociedad civil organizada y legalmente constituida en el Municipio Iribarren del Estado Lara, para que participara, en forma decisiva y protagónica, en la asamblea de ciudadanos, para que en forma pública y uninominal eligieran a sus representantes, principales y suplentes, al C.L. deP.P. del referido Municipio y que se instó a las Juntas Parroquiales a designar las respectivas comisiones electorales en el seno de cada una de ellas.

Por otra parte, indicó que se procedió a la designación de los miembros principales y suplentes de la mesa técnica, cuya instalación se realizó en fecha 19 de agosto de 2003, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la “Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L. deP.P. delM.I.”, lo cual se hizo previa notificación del inicio del proceso comicial a los ciudadanos Defensor del Pueblo y Director del C.N.E. en el Estado Lara .

Con relación al citado proceso comicial, en el referido informe se afirma que el Defensor del Pueblo constató y verificó la pulcritud del proceso en todas sus fases, por lo que emitió su certificación en todas y cada una de las Actas de Escrutinios de las distintas parroquias, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, así como también certificó los resultados electorales de los sectores deporte, ambiente, cooperativa y, cultura y patrimonio.

Continuó señalando que en fecha 20 de agosto de 2003 el representante del C.N.E. manifestó su satisfacción por el trabajo realizado hasta la fecha y expresó que el órgano comicial “...si bien no asumía la rectoría del proceso electoral a través de su persona, tampoco lo obstaculizaba, en razón de que era una actividad normada integralmente por la ordenanza respectiva y porque el rol fundamental correspondía, por imperativo legal, al Defensor del Pueblo.”(sic)

Con relación al punto de la convocatoria por prensa, alegó que la misma fue publicada en los diarios “Hoy” y “El Informador”, ambos de amplia circulación y editados en la ciudad de Barquisimeto en fecha 24 de agosto de 2003, señalando que dicha convocatoria apareció en lugares públicos de la ciudad de Barquisimeto y en las parroquias foráneas del Municipio Iribarren, dando cumplimiento así con lo ordenado por el artículo 8 de la citada ordenanza.

Continúa indicando que el Alcalde del Municipio Iribarren realizó actividades relacionadas con este proceso comicial, entre las que destacó: el programa radial del día 26 de agosto de 2003, en el cual invitó a las comunidades organizadas de las diferentes parroquias del municipio a participar en la elección de sus representantes para integrar el C.L. deP.P.; reiteró tal invitación en programas televisivos de fechas 27 y 31 del mismo mes y año; indicó que se impartieron cursos y talleres en todas las parroquias del Municipio Iribarren, en los que se destacaba la significación e importancia de los Consejos Locales de Planificación Pública en la comunidad.

En cuanto a la fase de votación y escrutinio que tuvo lugar el día 01 de septiembre de 2003, indica que contó con la participación activa del Defensor del Pueblo y los Defensores Delegados, desde el inicio hasta su culminación, certificando los resultados electorales y afirmando a los ganadores, todo lo cual consta en las actas levantadas a tal efecto.

En ese sentido indicó que tal actuación del representante de la Defensoría del Pueblo, pone de manifiesto el carácter, a su decir, temerario y falso de la imputación de los recurrentes, cuando afirma que la mesa técnica pretendió usurpar roles correspondientes a la comisión electoral.

Con relación a la juramentación e instalación del C.L. deP.P. delM.I. delE.L., se informa que los miembros ganadores fueron juramentados por el Alcalde el día 12 de septiembre de 2003 y que la instalación ocurrió el 3 de octubre del mismo año.

En el mencionado informe también se rechaza la procedencia de los pedimentos cautelares, alegando la presunta inexistencia del objeto de la tutela cautelar y el incumplimiento de los extremos para su procedencia, para lo cual señala que ya fue celebrado el proceso electoral y que han sido juramentados los representantes de las comunidades, conforme a las pautas de la ley especial y la ordenanza dictada para tales efectos.

Adicionalmente, alega que el C.L. deP. es un órgano colegiado que existe por imperativo legal “independientemente de los miembros que lo conforman; los cuales son integrados por representantes de distintas naturalezas, elegidos en su mayoría atendiendo un criterio de representación y no burocrático . La muerte de un miembro, o la eventual declaratoria de ilegalidad de su nombramiento o elección como miembro no afecta al órgano en sí mismo ...” y que, además de ello, el C.L. deP.P. ya ha realizado un conjunto de actividades asociadas con su competencia, por lo que resulta improcedente acordar la cautelar ordenando la paralización total del órgano, máxime cuando en el presente recurso se cuestiona la elección de solo algunos de sus miembros.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso contencioso electoral lo constituye la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, en la sede de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral, S.R., El Cují, Tamaca, Juárez, Buena Vista, y A.F.A., para elegir los integrantes del C.L. deP.P. delM.I. delE.L., por cuanto, a decir de los recurrentes, dicho proceso se llevó a cabo con crasa omisión por parte del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara del cumplimiento de requisitos esenciales previstos en la normativa aplicable, resultando violentadas las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución; además de la incursión del mencionado funcionario en usurpación de funciones, invocando para ello el artículo 138 de la Constitución, y la violación de lo dispuesto en los artículos 6 al 9 de la Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L. deP.P. del Municipio Iribarren y por los artículos 2, 3, 5 y 7 del Decreto Nº 26-2003.

Por su parte, el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el informe presentado ante esta Sala Electoral en fecha 02 de febrero de 2004, promueve cuestiones previas para ser decididas como punto previo por esta Sala, toda vez que están referidas a la presunta inadmisibilidad de la acción propuesta y en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho niega, en los términos arriba indicados, tales imputaciones, señalando que el proceso se realizó en un todo ajustado a derecho e igualmente se opone a las solicitudes cautelares, tal como se señaló ut supra

En tal virtud, esta Sala Electoral procederá, como punto previo, a decidir las cuestiones previas propuestas, lo cual hace en los siguientes términos:

Las tres primeras cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la alcaldía tienen una evidente conexión argumental, están íntimamente relacionadas por cuanto, básicamente, versan sobre la determinación del objeto de impugnación de este recurso, la cual, a su vez, tendrá una incidencia directa con el establecimiento del lapso de caducidad aplicable. En consecuencia, esa indudable conexión obliga a esta Sala Electoral a realizar un análisis conjunto de los argumentos en los cuales se fundamentan esas cuestiones previas, para lo cual se observa:

Según el alegato del apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, los accionantes han impugnado un objeto ilícito no tutelado por la materia electoral. Para sostener esta afirmación señala que el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ordena que se determine el objeto del recurso contencioso electoral y que, del escrito libelar se desprende que los accionantes lo que impugnan es “el proceso electoral” que, a su decir, no constituye un objeto lícito de impugnación en materia electoral ; manifiesta que en materia electoral resulta necesaria la impugnación “especificada” de un acto, una omisión o abstención, o actuaciones materiales o vías de hecho; que el legislador ha señalado expresamente los objetos de cualquier impugnación en materia electoral, sin que en dicho elenco se establezca la impugnación de “procesos electorales”; que para el supuesto negado que se considere que los recurrentes impugnan actos electorales, ello lo han hecho sin la debida identificación de los mismos ni de sus vicios y sin que se establezcan los hechos concretos que generan la infracción a la normativa electoral, como lo exige el artículo 230 en sus numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Prosigue señalando que para el supuesto, que niega, que se considere que los accionantes ejercen el recurso contra esos actos y omisiones, ha operado la caducidad por cuanto se realizaron con antelación al 1º de septiembre de 2003, por lo que a la fecha de la interposición del presente recurso -19 del mismo mes y año-, se encontraban firmes.

Ahora bien, vistos los argumentos anteriores, esta Sala Electoral, del análisis que ha hecho del escrito libelar observa que, efectivamente, los recurrentes impugnan el proceso electoral que se llevó a cabo en el Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 1 de septiembre de 2003, para elegir a los representantes – y suplentes- de las distintas parroquias ante el C.L. deP. delM.I. delE.L., aduciendo, para ello, que no se cumplieron los requisitos esenciales para su validez, los cuales están determinados por la “Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L. deP.P. del Municipio Iribarren” y por los artículos 2, 3, 5 y 7 del Decreto Nº 26-2003 dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren. Igualmente, esa observación también se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, que cursa a los folios doscientos setenta y uno ( 271) al doscientos noventa y seis (296) del presente expediente, en el cual, forma expresa, su apoderado judicial señala que “ ...reitero la procedencia del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, en la sede de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral, S.R., El Cují, Tamaca, Juárez, Buena Vista y A.F.A. que integran el Municipio Iribarren del Estado Lara dirigido a elegir los integrantes del C.L. deP. de dicho Municipio...” ( mayúsculas y resaltados del escrito)

Considera entonces esta Sala Electoral que la referencia a estos actos y omisiones, y el señalamiento de las normas que presuntamente fueron infringidas en su producción, se hace en el libelo con la finalidad que esta Sala Electoral constate, a su vez, la invocada ilegalidad del proceso electoral, lo cual, indubitablemente constituye el objeto del presente recurso . Así se establece.

Ahora bien, determinado como ha sido que el presente recurso de nulidad no versa sobre la impugnación particularizada de los actos y omisiones que se llevaron a cabo en dicho proceso, sino que lo que se solicita es la declaratoria de nulidad del proceso electoral como tal, porque, entre otros vicios, el Alcalde presuntamente no hizo las convocatorias a elecciones, a las cuales estaba obligado por la normativa electoral, incumpliendo así un requisito indispensable para su celebración, debe esta Sala verificar si las normas que regulan la materia, prevén causales de nulidad ante esas circunstancias.

Al respecto se observa que en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se establece:

Será nula toda elección:

1.- Cuando se realice sin la previa convocatoria del C.N.E., acordada de conformidad con los requisitos establecidos por esta Ley.

2.- Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno, o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate.

En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación

En la norma transcrita se tipifican las causales de nulidad que se originarían si las elecciones se realizan bajo alguna de las circunstancias, consideradas por la propia Ley, como vicios que enervan absolutamente su validez. Ahora bien, de darse el caso de que unas determinadas elecciones estuvieran viciadas de nulidad absoluta -por haberse configurado en su realización los supuestos previstos el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- el proceso electoral en el cual estuvieron enmarcadas, indefectiblemente también sería nulo, toda vez que el proceso electoral se establece y desarrolla con un fin único, que no es otro que la realización de unas elecciones.

Ahora bien, aunque el artículo trascrito está referido a los procesos electorales que se celebren en todo el territorio nacional, lo que constituye el ámbito principal de aplicación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -de allí que se refiera a la omisión de la previa convocatoria por parte del C.N.E., la cual debe ser realizada de conformidad con las disposiciones en ella contenidas- cuando se trate de otros procesos electorales que deban realizarse por mandato de la Constitución de la República o de la Ley, como lo es el caso que nos ocupa, estas disposiciones serán aplicables por analogía, a tenor de lo previsto en el artículo 1 eiusdem, y para ello se debe hacer la debida adaptación a las circunstancias de esos procesos electorales que, seguramente, como en el caso de autos, tienen una regulación especial contenida en una Ordenanza, de conformidad con la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Por lo expuesto, en criterio de esta Sala, la ilicitud de un proceso electoral sí puede ser objeto de impugnación cuando se considere que hubo vicios de nulidad en las elecciones, asimilables a los tipificados en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desechándose en consecuencia el argumento del apoderado judicial de la alcaldía según el cual los recurrentes “han impugnado un objeto ilícito no tutelado por la materia electoral”.

No obstante lo anterior, esta Sala advierte, igualmente, que ha sido constante, pacífico y reiterado el criterio establecido en Sentencia N°.114. dictada en fecha 2 de octubre de 2000 que sostiene:

“...las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la de convocatoria y termina con la de proclamación de los candidatos vencedores. En virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados de la Administración Electoral aun antes de que ésta emane el proveimiento definitivo (proclamación), como ocurre con la admisión o el rechazo de un candidato postulado, y el rechazo o la inscripción de una persona en el Registro Electoral, pero lo natural es que el proceso electoral únicamente pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, votación, escrutinio y totalización."

En consecuencia, como quiera que quedó establecido por esta Sala que el objeto del presente recurso es la impugnación del proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003 en las sedes de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral, S.R., El Cují, Tamaca, Juárez, Buena Vista y A.F.A., que integran el Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigido a elegir los integrantes del C.L. deP. de dicho Municipio; que el proceso electoral puede ser legalmente impugnado por vicios relacionados con la convocatoria que se hiciera mediante el Decreto N°26-2003, quedando reconocido por la Alcaldía del Municipio Iribarren que el mismo se llevó a cabo en fecha 1 de septiembre de 2003 y que el presente recurso se presentó en fecha 19 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de quince días hábiles previsto en la Ley para su interposición, se declaran sin lugar las cuestiones previas de inadmisibilidad, fundamentadas por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en los siguientes razonamientos: a) impugnación de “un objeto ilícito en materia electoral”; b) impugnación de actos electorales sin la debida identificación de dichos actos u omisiones, ni de sus vicios, o de los hechos que constituyan infracción al ordenamiento electoral y c) caducidad de la acción. Así se decide

La cuarta y última cuestión previa que fuera opuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, es la de la falta de agotamiento de la vía administrativa por no haberse ejercido el recurso jerárquico impropio por ante el C.N.E., por ser la máxima autoridad administrativa en la protección de los derechos a la participación política en procesos comiciales.

Al respecto esta Sala observa que del expediente administrativo se desprende que el C.N.E. no intervino en el proceso electoral impugnado, y además de ello, no existe relación jerárquica entre la entidad municipal que llevó a cabo las elecciones y el máximo órgano electoral, siendo improcedente por tanto el alegato de que debía agotarse ante él la vía administrativa mediante la interposición de un recurso jerárquico no previsto en la normativa dictada al efecto. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

Decidida la improcedencia de las cuestiones previas, debe proceder la Sala a decidir sobre el objeto del presente recurso, para lo cual analizará, en primer término, la normativa aplicable a esta elección y en tal sentido observa :

La Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.463 del 12 de junio de 2002) en su artículo 1º indica que su objeto es establecer las disposiciones y bases para la organización y funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública, para hacer eficaz su intervención en la planificación que conjuntamente efectuará con el gobierno municipal respectivo y el concurso de las comunidades organizadas. En el artículo 2 eiusdem establece que el C.L. deP.P. es el órgano encargado de la planificación integral del gobierno local, haciendo énfasis en la participación y protagonismo que en ella deben tener, a través de dichos Consejos, las comunidades organizadas y grupos vecinales estableciendo en el artículo 3 que estos Consejos Locales de Planificación estarán conformados así:

....1. Un Presidente o Presidenta, quien será el Alcalde y Alcaldesa; 2. Los Concejales o Concejalas del municipio; 3. Los Presidentes o Presidentas de las Juntas Parroquiales; y, 4. El o los representantes de organizaciones vecinales, de las parroquias, el o los representantes, por sectores, las organizaciones de la sociedad organizada y el o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere. Estos representantes, serán elegidos como lo dispone el artículo 4 de esta Ley, en un número igual a la sumatoria más uno de los integrantes mencionados en los numerales 1 al 3 de este artículo. El ejercicio de las funciones inherentes al C.L. deP.P. será ad-honorem.

( resaltado de este fallo)

En el artículo 4 eiusdem se establecen las directrices generales para la elección de los representantes de la comunidad organizada, en los siguientes términos:

“Sin menoscabo de las normas establecidas en la ley orgánica que regula el Poder Electoral, la elección de los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, es competencia de la asamblea de ciudadanos de la comunidad o sector respectivo, para lo cual, deberá ser convocado un representante de la Defensoría del Pueblo, de su jurisdicción, quien testificará en el acta de la asamblea de ciudadanos los resultados de dicha elección. La ordenanza respectiva determinará la forma como se realizará la organización de los sectores involucrados de las comunidades organizadas, así como el mecanismo de elección de sus representantes. Dicha elección se harán tres (3) niveles: 1. El representante o los representantes de las organizaciones vecinales a nivel parroquial, se elegirá o se elegirán en asamblea de las comunidades organizadas que hacen vida en el ámbito parroquial. En aquellas parroquias de gran densidad poblacional, entendida esta en los términos que determine la Oficina Central de Estadísticas e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulara la materia. 2. Los representantes en el ámbito de los distintos sectores de la sociedad civil organizada, salud, cultura, deporte, producción y comercio, transporte, ecología, servicios todos aquellos que, en general, respondan a la naturaleza propia del municipio, serán elegidos en asamblea de las comunidades organizadas del sector respectivo, mediante elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. En aquellos municipios de gran densidad poblacional, entendida ésta en los términos que determine la Oficina Central de Estadística e Informática, se hará por elección en los términos que establezca la ley orgánica que regula la materia. La ordenanza respectiva regulará la materia; y, 3. El o los representantes de las comunidades o pueblos indígenas, donde los hubiere, serán elegidos de acuerdo con sus usos, costumbres y con sus organizaciones legalmente constituidas.” ( resaltado de este fallo)

Como puede observarse, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública expresamente señala que es materia de regulación por parte de las Ordenanzas Municipales respectivas la forma de organización de los sectores involucrados de las comunidades organizadas, así como los mecanismos de elección de sus representantes.

Ello así, la Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L. deP.P. delM.I. delE.L., publicada en la Gaceta Municipal, No. 1766 (Extraordinario) de fecha 7 de marzo de 2003, en el Capítulo III denominado “DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL C.L.D.P.P.“ contiene regulaciones del proceso electoral para la elección de los representantes en dicho Consejo, de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada y sus respectivos suplentes.

Estas disposiciones establecen:

ARTICULO 6º: Sin menoscabo de las normas establecidas en la Ley Orgánica que regula el Poder Electoral, los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de sociedad organizada y sus respectivos suplentes, serán electos en asambleas de ciudadanos y ciudadanas de su respectiva comunidad o sector, en presencia de un representante de la Defensoría del Pueblo de ésta jurisdicción , quien será convocado para testificar en el acta de asamblea , el resultado de dicha elección.

PARÁGRAFO PRIMERO : Para coadyuvar y orientar el proceso de elecciones de los miembros a conformar el C.L. deP.P. delM.I., así como para asesorar a los participantes de las mismas, la Alcaldía solicitará al C.N.E. instalar una mesa técnica durante el período que dure el proceso de elecciones y prestará toda la colaboración necesaria .

PARÁGRAFO SEGUNDO: La mesa técnica estará conformada por ocho (8) miembros designados por el Alcalde .

ARTÍCULO 7º: Es competencia de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la comunidad o sector respectivo la elección de los representantes vecinales y de los sectores de la sociedad organizada, quienes elegirán del seno de cada una de las organizaciones debidamente registradas, tanto en el Registro Subalterno como en la Alcaldía de Iribarren, un representante por comunidad y/o sector organizado, para que luego se elija de entre ellos al representante de la parroquia y sector en la fecha programada por la Alcaldía.

ARTÌCULO 8º En relación a los sectores el o la representante, así como sus suplentes serán electos o electas en asamblea del sector respectivo mediante elección de primer grado.

PARÁGRAFO

PRIMERO: Participarán los sectores especificados en esta ordenanza.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En ambos casos de elección la convocatoria la debe exhortar y realizar el Alcalde, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación de la fecha prevista para la realización de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, indicando ; lugar; fecha y hora de la misma, así como, el motivo de la convocatoria en medios de comunicación de amplia difusión local, igualmente debe publicarse la convocatoria en lugares visibles y públicos de cada parroquia.

PARÁGRAFO TERCERO: En el caso que para la hora fijada en la convocatoria no se tenga el quórum respectivo constituido por la mayoría simple, que es la mitad más uno de sus miembros o asociados, la Asamblea se instalará una hora después de la hora señalada en la convocatoria con los miembros presentes, dejándose constancia expresa de la situación en el acta levantada para el caso por la Comisión Electoral y la Mesa Técnica. ( resaltados de este fallo).

ARTÍCULO 9º: Los candidatos y candidatas a representantes del C.L. deP.P. delM.I., deben formular su postulación por escrito ante la Comisión Electoral, con la firma de aceptación del postulado y con el respaldo de por lo menos el diez por ciento ( 10%) de los miembros de la asociación o sector y acompañada de un resumen curricular del postulado o postulada, para participar en la elección que celebra la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del respectivo sector o comunidad.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Comisión Electoral la designará la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en la oportunidad de su instalación.

( resaltados de este fallo ).

Por su parte, el Decreto Nº 26-2003 dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07 de junio de 2003 - en el cual se indica que procede a dictarlo “ En uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 62, 168, 174 y 182; artículos 3 ordinal 4 y artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública; artículos 6,7,8,9 y 10 de la Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L. deP.P. delM.I. , publicada en La Gaceta Municipal Nº 1766 de fecha 07 de marzo de 2003”- efectúa la Convocatoria para la elección de los integrantes al C.L. deP.P. delM.I. delE.L., conforme lo establece la Ordenanza respectiva y en ella se establece, como normas para llevar a cabo tal elección, lo siguiente:

PRIMERO: Convocar a toda persona y en general a la Sociedad Civil organizada legalmente constituida en el Municipio Iribarren del Estado Lara tales como Juntas de Vecinos, Asociaciones de Vecinos, Juntas de Condominios, así como los sectores que hacen vida activa en el Municipio Iribarren siendo éstos: transporte, cultura y patrimonio, deporte, ambiente, producción y comercio, cooperativa, estudiantes, etc., a fin de que participen asumiendo su rol protagónico y solidario y en Asamblea de Ciudadanos elija pública y uninominalmente sus representantes principales y suplentes ante el C.L. deP.P. delM.I. delE.L..

SEGUNDO: Nombrar una Mesa Técnica compuesta por ocho ( 8) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes previa instalación por parte del C.N.E., coadyuvarán y orientarán el proceso de elecciones de la Sociedad Civil en el C.L. deP.P. delM.I. delE.L., y dictarán sus bases eleccionarias comiciales.

TERCERO: La Comisión Electoral estará conformada por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes serán los rectores del proceso electoral y garantizarán la transparencia de las elecciones. (resaltados de este fallo)

CUARTO: En virtud que el Municipio Iribarren lo componen diez (10) parroquias, se realizarán simultáneamente en cada parroquia una Asamblea de Ciudadanos con las mismas formalidades y a un mismo efecto, para elegir a representantes de la sociedad civil ante el C.L. deP.P. y a los representantes de los diferentes sectores contenidos en el artículo Primero de este Decreto.

QUINTO: La Comisión Electoral, el mismo día y lugar donde fue elegida la Asamblea de Ciudadanos en tiempo breve someterá a consideración las bases eleccionarias presentadas por la Mesa Técnica para su aprobación y en ese mismo acto y lugar, procede a hacer del conocimiento público dichas bases eleccionarias. (resaltados de este fallo).

SEXTO: La función de la Mesa Técnica y de la Comisión Electoral será ad- honorem (sic), tendrá funciones autónomas y transitorias, y no tendrán carácter de funcionarios públicos.

SÉPTIMO: El día, mes, año, hora y lugar en que se celebren las elecciones de la Comisión Electoral y las elecciones propiamente dichas del C.L. deP.P., se dará a conocer a través de la prensa escrita (periódicos) de mayor circulación en el Municipio Iribarren, mediante comunicado que hará el Alcalde a tales fines. (resaltados de este fallo).

OCTAVO: La Mesa Técnica cumplirá transitoriamente las funciones contenidas en el literal h) y único aparte del artículo 10 de la Ordenanza Nº 1766 de fecha 7 de marzo del 2003, que trata de los Consejos Locales de Planificación Pública a los efectos de establecer el Registro Electoral que participará en la Asamblea de Ciudadanos para elegir la Comisión Electoral y el C.L. deP.P. delM.I. delE.L.. (resaltados de este fallo).

NOVENO: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto se elegirá la Comisión Electoral que regirá este proceso y dentro de los quince ( 15) días posteriores a la instalación de la Comisión Electoral se celebrarán las elecciones del C.L. deP.P..

DÉCIMO: La Mesa Técnica preparará la instalación de los consejeros elegidos para que la Comisión Electoral, conjuntamente con el ciudadano Alcalde y en presencia del Defensor del Pueblo tome el juramento de Ley.

(resaltados de este fallo).

Ahora bien, la lectura tanto de las normas contenidas en la Ordenanza Municipal respectiva, que por mandato de la Ley especial debe regular el mecanismo de elección de los representantes de la comunidad ante el C.L. deP.P. como de las del Decreto Nº 26-2003, dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren con base en la Ordenanza municipal mencionada, y cuya finalidad es convocar a la elección de los integrantes del C.L. deP.P. delM.I. delE.L. y fijar el procedimiento que se ha de cumplir para llevar a cabo la misma, permite a esta Sala observar que para dicho proceso está prevista la existencia de una Comisión Electoral ( artículos 8 y 9 de la Ordenanza Municipal) que “...estará conformada por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes serán los rectores del proceso electoral y garantizarán la transparencia de las elecciones...” (artículo TERCERO del Decreto del Alcalde del Municipio Iribarren Nº 26-2003); que ésta Comisión Electoral será elegida “..dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto (artículo NOVENO eiusdem), la cual, en tiempo breve, someterá a consideración las bases eleccionarias presentadas por la Mesa Técnica para su aprobación, y en ese mismo acto y lugar, procede a hacer del conocimiento público dichas bases eleccionarias y que además de su muy importante función de ser la rectora del proceso electoral y garante de su transparencia (artículo tercero del Decreto 26-2003) tiene la atribución, compartida con el Alcalde, de tomar el juramento a los Miembros de la Mesa Técnica prevista en dicha normativa y ante la presencia de un funcionario de la Defensoría del Pueblo (artículo décimo eiusdem).

Ahora bien, no obstante la falta de técnica legislativa observada en la redacción de las normas arriba trascritas, que han debido observar una mayor claridad en cuanto a la determinación del proceso que se debe llevar a cabo para estas elecciones, sí resulta claro que corresponde a la Asamblea de Ciudadanos de cada comunidad o sector elegir, del seno de cada una de ellas, un representante por cada sector o comunidad , para que luego se elija entre ellos , al representante de la parroquia o sector, en la fecha que establezca el ciudadano Alcalde. También se observa que conformidad con el artículo 9, parágrafo único de la referida Ordenanza, las Asambleas de Ciudadanos deben elegir, en primer lugar, una Comisión Electoral (la norma señala “ en el momento de su instalación) a la cual corresponde la rectoría, coordinación y tutoría del proceso electoral, para lo cual contará con la ayuda de la mesa técnica, que también está prevista en las normas regionales antes citadas.

Es decir, que se desprende de los preceptos normativos in commento que las Asambleas de Ciudadanos deben celebrar dos procesos electorales, el primero para escoger la Comisión Electoral y el segundo, con la rectoría de la Comisión Electoral, para elegir a sus representantes vecinales y de la sociedad organizada.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ordenanza, en su PARÁGRAFO SEGUNDO establece:

“ En ambos casos de elección la convocatoria la debe exhortar y realizar el Alcalde, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación de la fecha prevista para la realización de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, indicando ; lugar; fecha y hora de la misma, así como, el motivo de la convocatoria en medios de comunicación de amplia difusión local, igualmente debe publicarse la convocatoria en lugares visibles y públicos de cada parroquia.

Por su parte, el Decreto 26-2003 del alcalde del municipio Iribarren del Estado Lara, en su particular NOVENO prevé:

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto se elegirá la Comisión Electoral que regirá este proceso y dentro de los quince ( 15) días posteriores a la instalación de la Comisión Electoral se celebrarán las elecciones del C.L. deP.P.

Determinado como ha quedado que se deben realizar en Asamblea de Ciudadanos dos elecciones, una, la primera, para elegir a la Comisión Electoral y la otra, para elegir a los representantes vecinales y de la sociedad organizada, de un examen detenido de los recaudos que cursan en el expediente administrativo consignado por el represente judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la Sala advierte que no está demostrado en autos que para la elección de los representantes vecinales y de la sociedad organizada ante el C.L. deP. delM.I. delE. Lara el Alcalde hubiese realizado la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que, de conformidad con la normativa local antes analizada, debía ser realizada en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación del Decreto Nº 26-2003 de fecha 17 de junio de 2003, Comisión Electoral que, en todo caso y como ya se indicó, sería la rectora del proceso comicial para elegir a dichos representantes.

En efecto, al folio 34 del expediente administrativo corre inserta la convocatoria que a los efectos realizó el alcalde, en los términos siguientes:

H.F.F.. ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN . ESTADO LARA. En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 62, 168 y 182; artículo 74, numeral 11 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública; y en acatamiento a lo dispuesto por el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ordenanza que regula la Conformación , Organización Funcionamiento del C.L. deP.P. convoca a la sociedad organizada a participar protagónicamente en la realización del proceso eleccionario para la conformación del C.L. deP.P. delM.I., previo el cumplimiento de la normativa legal y los requisitos que se mencionan a continuación: a) La organización vecinal o sector de la sociedad organizada debe estar conformada de acuerdo a la Ley que regula la materia. b) Estar inscrita en el Registro Subalterno del Municipio. c) Presentar libros de actas de reuniones y de asamblea debidamente registrados. d) Presentar constancia de la última elección de su Junta Directiva. e) Presentar un ejemplar de sus estatutos. f) Presentar nómina actualizada y registrada de todos los integrantes, contentiva de: apellidos, nombres, cédulas de identidad y dirección domiciliaria. g) Ser venezolano, mayor de edad, residente en el Municipio Iribarren, perteneciente a la comunidad o sector que lo postula, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente. h) Inscribir la asociación o comunidad organizada, para tal fin, en la oficina respectiva del C.L. deP.P., cuya sede se encuentra en el 2º Piso del Palacio Municipal, en la Carrera 17, esquina de la Calle 25, en esta ciudad de Barquisimeto, Cumplida la primera fase, la inscripción de los candidatos postulados se hará por ante la Mesa Técnica, hasta el día 29-08-2003, en el horario de 8:30 a.m. y 4:00 p.m, en la cual se les asignará un número de identificación que atenderá rigurosamente al orden mismo de su inscripción. El proceso eleccionario se realizará simultáneamente en cada una de las Parroquias del Municipio Iribarren el 01 de septiembre del año en curso, entre las 10:00 a.m. Y las 4:00 p.m, de ese día en las sedes de las Juntas Parroquiales de las Parroquias Concepción, Unión, Catedral, S.R., El Cují, Tamaca, Juárez, Buena Vista y A.F.A., con excepción de la Parroquia J. deV., cuya sede será el gimnasio Los Horcones en la Carucieña, en esta ciudad, atendiendo a su alta densidad poblacional y al elevado número de sus electores

.

Se puede observar claramente que no hay en el acto analizado convocatoria alguna para la elección de la Comisión Electoral incumpliéndose así con lo dispuesto en el Decreto 26-2003 tantas veces referido.”

Sí observa la Sala que en el mencionado expediente aparece la publicación de la Resolución Nº 128-2003 mediante la cual el Alcalde H.F. procede a designar a los miembros principales de la Mesa Técnica, ciudadanos: M.V.; J.L.C.; R.E.U.; S.G.; I.P.; Á.C.; A.J.; y M.R.D. y a los miembros suplentes, ciudadanos A.C.; V.S.; E.P.; Degar Timaure; Arhis Serrano; O.R.; J.S.A. Y G.T. y que los ciudadanos cuyos nombres se resaltan en negrillas en este fallo, son los que suscriben el Acta de fecha dos (2) de septiembre de 2003, cuya copia certificada cursa en el folio cincuenta (50) de la pieza uno (1) del expediente administrativo, según la cual, la Mesa Técnica (y no la Comisión Electoral como lo establece la norma local) procede a proclamar a los candidatos electos para el C.L. deP.P. delM.I.. No aparece que estos candidatos electos hubiesen sido juramentados conjuntamente por la Comisión Electoral y el Ciudadano Alcalde, tal y como está previsto en el artículo DECIMO del Decreto Nº 26-2003.

Por otra parte, en el escrito de informe también se indicó que el Alcalde procedió a la designación de los Miembros Principales y Suplentes de la Mesa Técnica, cuya instalación se realizó en fecha 19 de agosto de 2003, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del C.L. deP.P. delM.I., previa notificación del inicio del proceso comicial, a los ciudadanos Defensor del Pueblo y Director del C.N.E. en el Estado Lara.

Con relación a esta afirmación, observa la Sala que el Alcalde está reconociendo la vigencia y aplicación de las normas contenidas en la Ordenanza Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 07 de marzo de 2003, por cuanto señala que procedió, para llevar a cabo el proceso electoral objeto de análisis, al nombramiento de la Mesa Técnica conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de dicha norma, a la cual, según se desprende del expediente administrativo consignado con el informe, le confirió facultades que no le han sido conferidas por la Ordenanza Municipal, toda vez que ésta no concibe a la Mesa Técnica como el organismo que deba llevar a cabo la dirección y coordinación del proceso electoral. En efecto, en dicha Ordenanza Municipal, que es la norma que la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública escoge como instrumento normativo para determinar la forma como se realizará la organización de los sectores involucrados de las comunidades organizadas y para que establezca el mecanismo de elección de representantes, sólo establece que la Mesa Técnica tendrá funciones dirigidas a coadyuvar, orientar y asesorar a los participantes de dichas elecciones, para lo cual también se prevé en dicha norma la participación del C.N.E.. Por lo tanto, la designación de la Mesa Técnica no exime la elección por parte de la Asamblea de Ciudadanos del órgano llamado a dirigir el proceso, como lo es la Comisión Electoral. Así se establece

Así mismo, manifestó que con relación al citado proceso comicial, que el Defensor del Pueblo constató y verificó la pulcritud del proceso en todas sus fases, por lo que emitió su certificación en todas y cada una de las Actas de Escrutinios de las distintas parroquias, dando así cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, así como certificó los resultados electorales de los sectores deporte, ambiente, cooperativa y, cultura y patrimonio.

Al respecto se observa que esa certificación suscrita por el representante de la Defensoría del Pueblo, en modo alguno puede ser invocada válidamente por el Alcalde como una convalidación de la omisión de un requisito indispensable para llevar a cabo el proceso electoral sub-examine, como lo es la elección de la Comisión Electoral.

Continuó señalando que en fecha 20 de agosto de 2003, el representante del C.N.E. manifestó su satisfacción por el trabajo realizado hasta la fecha y expresó que el órgano comicial “...si bien no asumía la rectoría del proceso electoral a través de su persona, tampoco lo obstaculizaba, en razón de que era una actividad normada integralmente por la ordenanza respectiva y porque el rol fundamental correspondía, por imperativo legal, al Defensor del Pueblo.”

Con relación al contenido de esta comunicación, que se aprecia en tanto y cuanto forma parte del expediente administrativo y no fue impugnado por la parte recurrente, la Sala hace la misma observación que hizo al referirse a la pretendida homologación formulada por el representante de la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que no puede erigirse en la convalidación de un vicio observado en la realización del proceso electoral, como lo es el incumplimiento de un requisito indispensable para la realización de las elecciones, vale decir, la omisión de la elección de la Comisión Electoral, órgano encargado de regir el proceso electoral, conforme lo establecen las normas respectivas. Así se establece.

Todos los criterios antes expuestos y del análisis que se hizo de las pruebas documentales que cursan en el expediente, tanto en la pieza principal como en los cuadernos separados, permiten a esta Sala Electoral concluir que para las elecciones objeto de este análisis no se convocó a la Asamblea de Ciudadanos para escoger los miembros de la Comisión Electoral de conformidad con los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal, que es la normativa aplicable, por lo que de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, para elegir los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L. es nulo, viciando, igualmente, de nulidad la conformación del C.L. deP.P. delM.I. delE.L.A. se declara.

En razón de lo anterior, se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo proceda a designar la mesa técnica -o ratifique la ya designada- y se convoque a las respectivas Asambleas de Ciudadanos a los fines de elegir la Comisión Electoral que llevará a cabo la elección de los integrantes del C.L. deP.P. delM.I. delE.L. en los términos establecidos en el Decreto N° 26-2003 y con observancia de lo establecido en la Ley de los Consejos de Planificación Pública, la Ordenanza que regula la Conformación. Organización y Funcionamiento del C.L. deP.P. delM.I. y demás normativa aplicable. Así se decide.

IV

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.V.G. CAMEJO, JOSÉ ORELLANA, J.F. GALÍNDEZ, RAÚL ILARRAZA y N.P. ya identificados, asistidos por el abogado H.R., contra el proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, para elegir los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L..

SEGUNDO

Se declara NULO el proceso electoral realizado en fecha 1° de septiembre de 2003 para elegir a los integrantes del C.L. deP.P. delM.I. delE.L.

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo proceda a designar la mesa técnica -o ratifique la ya designada- y se convoque a las respectivas Asambleas de Ciudadanos a los fines de elegir la Comisión Electoral que llevará a cabo la elección de los integrantes del C.L. deP.P. delM.I. delE.L. en los términos establecidos en el Decreto N° 26-2003 y con observancia de lo establecido en la Ley de los Consejos de Planificación Pública, la Ordenanza que regula la Conformación. Organización y Funcionamiento del C.L. deP.P. delM.I. y demás normativa aplicable.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP N° AA70-E-2003-000098

En veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado L.M. Hernández.

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÌNEZ HERNÁNDEZ, salva su voto por discrepar del fallo dictado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.V.G. y otros, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral de los integrantes del C.L. deP. delM.I. delE.L.. Las razones que fundamentan mi disidencia son las siguientes:

La anulación del proceso electoral en cuestión se fundamenta en el examen del procedimiento seguido en el mismo, del cual se evidenció la existencia de irregularidades formales que, en criterio de la mayoría sentenciadora, determinan su nulidad por falta de convocatoria al proceso, en aplicación analógica del contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Ahora bien, en criterio del suscrito, difícilmente puede sostenerse, de la propia lectura del fallo del cual disiento, que en el referido proceso electoral no se produjo convocatoria alguna. Por el contrario, como se observa en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del proyecto, la Sala tuvo a la vista la convocatoria realizada por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asunto distinto es el relativo a si en la convocatoria y la consiguiente realización de las diversas fases del proceso electoral, se presentan irregularidades que eventualmente pudieran llegar a determinar la nulidad total o parcial, o simple anulabilidad, de alguna de las fases del proceso, en el caso de que las mismas no resultaran convalidables o subsanables.

Lo cierto es que, en este caso, a diferencia de otras oportunidades, la mayoría sentenciadora no analizó el asunto sometido a su consideración a la luz de los principios de conservación del acto electoral y preservación de la voluntad del elector. Por el contrario, optó por aplicar analógicamente una norma que determina la nulidad de elección (es decir, la nulidad del proceso electoral en su totalidad), sin que realmente del análisis de los autos se constate la existencia de un vicio de tal magnitud como es el concerniente a la ausencia de convocatoria.

Consecuencia de lo anterior es que, la Sala, al aplicar indebidamente una norma mediante el recurso a la analogía, se abstuvo de analizar la naturaleza de los vicios detectados y ponderar los efectos de su decisión en cuanto al resultado final del proceso electoral. En otros términos, la mayoría sentenciadora evidenció la existencia de un vicio, pero en ningún momento se detuvo a analizar la naturaleza y magnitud de éste, así como su posible convalidación o subsanación, antes de pasar a dictar un dispositivo de tal gravedad como el referido a la anulación total del proceso electoral realizado.

En ese orden de ideas, cabe señalar, por referir un ejemplo, que la Sala omitió el examen relativo a la posible representatividad de los diversos sectores interesados en el proceso electoral que tuvo lugar mediante la intervención de los órganos colegiados que participaron en el proceso electoral, aspecto que, de haber sido debidamente analizado, hubiera podido conllevar a determinar que se trató de la existencia de vicios formales que no necesariamente enervan la efectiva representatividad y participación de los diversos sectores de la sociedad civil en los referidos comicios, principios éstos que son los que pretende tutelar la legislación aplicable en materia de elección de los integrantes de los Consejos Locales de Planificación.

Para finalizar, considero conveniente señalar que la mayoría sentenciadora tampoco ponderó un elemento trascendente en la declaratoria del fallo, como es el relativo a que la finalización del proceso electoral anulado tuvo lugar, como se desprende del texto del fallo dictado, el 1º de septiembre del pasado año 2003. De allí que, para la fecha en que se emite esta sentencia, han transcurrido más de diez (10) meses desde que el C.L. deP. delM.I. se instaló y ejerce sus funciones, y lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el mandato de los representantes de la sociedad civil y de las organizaciones vecinales tiene una duración de dos (2) años. Así las cosas, hubiera sido también conveniente que la mayoría sentenciadora ponderara los efectos de su decisión en el normal desempeño de un órgano, así como en determinar si la trascendencia del vicio denunciado ameritaba la declaratoria de nulidad del proceso electoral en su totalidad con sus correspondientes efectos sobre el funcionamiento del referido C.L..

Queda así expuesta la opinión del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

A.M.U.

El Vicepresidente - Disidente,

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2003-000098.-

En veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 75, con el voto salvado del Magistrado L.M. Hernández.

El Secretario,

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