Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteAngel Silva
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.I.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.815.073 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: A.J.T. y A.M.C. Venezolanos, Mayores de Edad, en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106732, y 22.094 respectivamente.

DEMANDADO: COORPORACION KEBIRT C.A, ubicada detrás del botadero de basura, carretera Nacional Cagua La Viña, Estado Aragua y representada por su director el ciudadano: Roccio Bezzoso, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua.

ABOGADOS APODERADOS: HAYCEL YSTURIZ, J.C.C., A.L., ARNELSA RAVELO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el N° 51.252, 101.338, 100.688 y 101.343 respectivamente. (f.- 65-67)

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ASUNTO: DAÑOS y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXP. 0488.

SISTESIS DE LA CONTROVERCIA

En fecha 20-12-2.004 la parte actora en la presente causa, presenta por ante este juzgado demanda derivada de un accidente de transito, en la cual alegan lo siguiente: que el día 04-12-2.004 siendo las 2:30 pm, cuando circulaba en sentido Sur-Norte por el Tramo carretero S.B., vía crucero de la Virgen, y violentamente fue chocado por su mismo canal de circulación por la parte lateral delantera izquierda por un vehiculo con las siguientes características: Marca: R6000TV, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Año: 1.974, Color: Amarillo, Placa: 054-XFX , con equipo Tanque de Marca: Orinoco, Modelo TGR-775-3, Año: 1.978, Placa: 128-DBY, Serial de Carrocería: TCG2921R2624D, propiedad de la Corporación KEBIRT C.A, (identificado con el N°2,) cuyo conductor de una manera imprudente intento adelantar al vehiculo de mi propiedad en una semi curva de la mencionada vía, ocasionando al vehiculo Marca: Dodge, Modelo: Ram, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick.up, Año: 1.997, Placa: 91K-AAT, Serial de Carrocería: 3B7HC26Z7M561487, Serial de Motor: 8-Cil, Uso: Carga, (identificado con el N°1) los siguientes daños: guardafango delantero izquierdo, puerta izquierda, sistema de puerta Ixq, paral cabina, trasero izquierdo, guardafango trasero izquierdo, tapa de gasolina, vidrio de puerta izquierda, cabina parte trasera, tablero, tren delantero, Rin delantero derecho, sistema de tubo de escape, luces de cruce delantera izquierda, vidrio delantero y trasero, espejos dañados. Se estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (7.400.000), actualmente la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.400,oo) correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehiculo N° 1; la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000) actualmente DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400,oo); correspondientes a gastos de alquiler de servicio de taxi, por un lapso de 60 días, a razón de 40.000 mil bolívares diarios desde el 05-12-2.004 al 06-02-2.005, y la cantidad CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (178.225), actualmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs f 178,22) correspondiente al pago de estacionamiento y experticia. Dicha demanda fue presentada junto con las pruebas pertinentes.

Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Enero de 2.005 (f.- 23) y de la misma manera fue librada boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 17 de Enero del 2.005 el ciudadano J.I.G., parte actora en la presente causa, le otorga poder especial Apud-acta al abogado Á.J.T.Q., en ejercicio y de este domicilio (f.- 26). En fecha 08 de Marzo de 2.005, el apoderado Judicial de la parte actora consigna por ante este tribunal las resultas de la citación personal practicada a la empresa demanda. F.- 31 al 43. En fecha el apoderado de la parte actora solicita la notificación de la demanda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado (f.- 48-51) .

En fecha 13-06-2.005, la abogada Arnelsa Ravelo, apodera judicial del representante de la empresa Corporación Kebirt C.A, parte demandada, consigna por ante este tribunal escrito de contestación de la demanda. (76-87).

En fecha 28-06-05 el abogado J.Á.T.Q., apoderado del ciudadano J.I.G., parte actora en la presente causa, siendo la oportunidad para dar contestación a las Cuestiones Previas planteada por la contra parte, lo hace consignando escrito. (f.- 89).

En fecha 04-07-2.005 la apoderada judicial de la parte demandada Arnelsa Ravelo, siendo la oportunidad procesal para promover las pruebas en las cuestiones previas planteadas, lo hace consignando escrito. (f.- 94-96). Siendo la oportunidad legal para que las cuestiones previas planteadas sean decididas, el tribunal lo hace de la manera siguiente: en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil este juzgado las declara sin lugar y en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es declarada: Con Lugar. En fecha 03-08-2.005 el abogado J.Á.T. presenta escrito se subsanación de la Cuestión previa planteada por la contra parte, y procede a contestarla el cual fue agregado a los autos. (f.- 107). En fecha 02 de febrero de 2.006 fueron consignados los carteles de citación en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias. En fecha 14 de Agosto de 2.006, es designado como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado R.N., quien es Notificado y posteriormente Citado. En fecha 24 de Noviembre de 2.006 el defensor judicial presenta por ante este tribunal escrito de Pruebas (f.- 185-187). En fecha 18 de Diciembre de 2.006 la abogada MILANGELA H.M., presenta escrito de contestación de la demanda, en la cual alega la Prescripción de la Acción (f.- 188-194). En fecha 30 de Abril de 2.007, la abogada MILANGELA H.M., mediante escrito sustituye poder en las personas de los abogados L.B., A.L. y E.C., plenamente identificados en acta. (f.- 223-225). En fecha 03 de Mayo de 2.007, siendo hora y fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la misma es celebrada, encontrándose presentes los abogados A.J.T. y A.M.C. apoderados judiciales de la parte actora, y los abogados E.J.C., Luís J Boada, y A.L., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (f..-299-231). En fecha 08 de Mayo de 2.007, fueron fijados los limites de la controversia. (f.- 232). En fecha 15-05-07 el abogado A.L. consigna escrito de Promoción de Pruebas. (233-237). En la misma fecha el apoderado de la parte actora promueve escrito de Pruebas.(F.- 239-240) ambas pruebas fueron agregadas a los autos. en fecha 23 de Julio del 2.007, siendo hora y fecha fijada para que tenga ligar la Audiencia Oral y Publica, la misma se celebro, encontrándose presente los apoderados judiciales de ambas partes. (f.- 253-256). El fallo complementario se ampliara en su oportunidad.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Observa este juzgador, tomando como norte los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, y para esclarecer más los hechos aquí narrados por las partes, las cuales promovieron las pruebas respectivas en su oportunidad legal, y siendo el momento para que tenga lugar el complemento del fallo, es por lo que este juzgador lo hace tomando en consideración lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de todas las defensas realizadas por las partes en la presente causa, este juzgador observa que la parte actora alega:

Que el día 04 de Diciembre de 2.004, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, específicamente por el Tramo carretero S.B. vía crucero la Virgen, el vehiculo Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Placas: 054-XFX, de una manera violenta por cuanto trato de avanzarlo entrando en una semi curva, por lo que evidentemente no tuvo el espacio suficientemente para realizar la maniobra por cuanto es muy pesado y largo del equipo y no tomo las medidas de previsión al momento de lo ocurrido, impactando así al vehiculo identificado con el N° 1.

A los fines de demostrar los hechos alegados por la representación de la parte actora, se promovieron en su oportunidad las pruebas que consideraron mas idóneas para el caso en litigio, como tenemos las testimoniales de los ciudadanos M.G.R. y J.G.B., pero es el caso que en la oportunidad que tiene de ser evacuados los mismos, es decir en la audiencia oral y publica los testigos de la parte actora fueron llamados a presentar sus declaraciones y los mismo carecían de identificación, por lo que este tribunal se abstuvo de tomarle sus declaraciones aun y cuando los mismo se encontraban presentes en la sala de audiencias. Del mismo modo fueron llamados los testigos de la parte demandada, los ciudadanos: J.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.021.625, quien fue juramentado para prestar sus declaraciones en el presente juicio; quien señalo que había estado presente en el sitio de lo ocurrido, y que estuvo en el momento de levantar las actuaciones de transito, se paro y ayudo a las personas involucradas en el accidente. Es llamado el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.581.365, quien fue juramentado, y las parte le formularon las preguntas pertinentes, por lo que señala que el vehiculo dodge Ram venia delante de la gandola, el camión venia a esquivarlo es decir a pasarlo cuando yo le prendí las luces y me aguante, pues en ese momento hubo el choque.

En tal sentido este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 518 del Código de Procedimiento Civil, fueron analizadas las pruebas testimoniales, y de esta forma se pude señalar que las mismas son claras y contestes al no ser contrarias en sus dichos y declaraciones, le d.f.d. lo ocurrido, es decir cuando la camioneta en cuestión iba bajando de S.B. hacia Punta de Mata y se detuvo a la margen derecha de la vía para incorporarse posteriormente hacia el margen izquierda sin tomar las mas mínimas normas de seguridad; en este sentido este juzgador les otorga plena prueba, admiculadas con las actuaciones de transito levantadas por el funcionario de guardia para el momento del accidente. Tanto la parte actora como la parte demandada hicieron una buena representación de sus hechos alegados, por lo que se puede observar que hubo una defensa equilibrada entre las partes donde todos han tenido el mismo derecho legal correspondiente, de presentar las pruebas que creyeron pertinentes en su oportunidad. Vistas y analizadas las pruebas de ambas partes, este juzgador se permite señalar en cuanto a la prescripción alegada por el demandado, fue consignado por la parte actora un documento el cual se pudo observar que el mismo fue protocolizado, es decir el libelo de la demanda, junto con su auto de admisión , y orden de comparecencia, y de esta manera se observa que fue interrumpida la Prescripción de la acción alegada de forma correcta, de tal manera que la acción sigue estando viva, aun y cuando fue protocolizada en el año 2.005. en tal sentido que esta defensa este juzgador no prospera en derecho. En segundo lugar, la parte demandada alega La Falta de Cualidad del demandante, puesto que el documento que fue acompañado con el escrito de demanda, cursante en las actas procesales, se trata, tal y como lo redactaron las partes en ese momento, es decir como Una “Opción a Compra”, este juzgador lo tuvo a la vista, en el mismo lo que se hizo fue firmarse un documento en el que se le daba la oportunidad a otra persona para que tramitara el titulo de propiedad, tal y como se puede desprender de la lectura del mismo…todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.474 y siguientes del Código Civil Venezolano, es decir que la Venta se perfecciona con la manifestación de voluntades de las partes, porque se trata en este caso de un contrato Sinalagmático Perfecto, existe la intención, las voluntades de las partes y que posteriormente se protocoliza ante la Institución competente. De tal manera cumple este sentenciador en señalar que la venta se realizo, por lo que concluye este el tribunal que La Falta de Cualidad alegada No prospera en derecho, como se dijo anteriormente, tiene cualidad activa el actor para intentar la acción. Es así como se desprende la negligencia e imprudencia del conductor de la camioneta, al detenerse a la margen derecha y seguidamente incorporarse al canal izquierdo, sin tener presente las normas de seguridad es decir no advirtió con antelación su salida del canal, para poder efectuar su maniobra sin ningún tipo de peligro, , ya que la misma fue realizada en una semicurva en la cual no existe la visibilidad suficiente para ello, como lo seria en una recta, tal y como se encuentra establecido en el articulo 150 de RLTTT

Por lo ya antes señalado, es que este juzgador para ampliar la sentencia complementaria del fallo, lo realiza en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y basándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Demanda de Daños y Perjuicios (Transito) intentada por J.I.G., en contra de La Sociedad Mercantil KERBIRT C.A, plenamente identificado en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Notifíquese a las partes por haber salido la decisión fuera de lapso. Recondena en costas a la parte demandante, al ciudadano J.I.G., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. Á.S.A.

La Secretaria Acc

J.A.

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc

Exp. 0488

ASA/ns

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