Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06246

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes interviniente en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: ciudadano O.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.303, representado por su apoderado judicial el abogado R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.407.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución número 00012892, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Local S/N, situado en la Calle El Salvador, Parcela Nº 438, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS

PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 04 de junio de 2009, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de junio de 2009, el abogado R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.407, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J.P., titular de la cédula de identidad número V-6.362.303, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 00012892, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado le dio entrada al recurso y libró el oficio Nº 09-0830, dirigido a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, solicitando la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos respectivos.

En fecha 21 de julio de 2009, se admitió el recurso y se ordenó la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil INVERSIONES NEW TOWN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 40-A Sgdo, en su condición de propietaria del inmueble cuyo canon de arrendamiento se impugna. Asimismo, se ordenó la notificación mediante oficio de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, Igualmente se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, exigiendo a la parte recurrente una caución o fianza bancaria o de una compañía de seguros y ordenando abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la dedida cautelar acordada (ver folios 210 y 221 del expediente judicial).

En fecha 17 de febrero de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado en fecha 25 de febrero de 2010, y consignado en fecha 03 de marzo de 2010 (ver folios 235 al 238 del expediente judicial).

En fecha 22 de marzo de 2010 se aperturó el lapso de cinco (05) dias de despacho para la promoción de las pruebas, las cuales fueron agregadas el 06 de abril de 2010 y admitidas el 14 de abril de 2010. (Ver folio 239 del expediente judicial).

En fecha 08 de junio de 2010 se inició la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, seguidamente se inició la segunda etapa de la relación de la causa. (Ver folio 244 del expediente judicial).

El día 1º de julio de 2010, tuvo lugar el acto de informes, contando solamente con la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público, lo cual se evidencia en el acta levantada en esa misma fecha y que corre inserta al folio 245 del expedeinte judicial.

El 06 de julio de 2010 se fijó el lapso de treinta (03) días consecutivos para dictar sentencia. (Ver folio 253 del expediente judicial).

III

SÍNTESIS DE LA

CONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte recurrente:

El ciudadano O.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.303, representado por su apoderado judicial el abogado R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.407, fundamentó su recurso de nulidad en los alegatos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 012892, de fecha 19 de febrero de 2009, emanada de la Dirección General del Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 3º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que el acto es de imposible ejecución por cuanto la ley que regula la materia excluye de su ámbito de aplicación a los terrenos urbanos no edificados y a los fondos de comercio, tal como trata el presente caso.

Igualmente denuncia la violación de lo previsto en el artículo 30, ordinal 2º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido expresa que para determinar el valor del inmueble se debe tomar en consideración entre otras cosas, el valor fiscal declarado, para lo cual se requiere la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y el pago de los impuestos municipales, documentos estos que no se encuentran presentes en el expediente administrativo, lo que a su juicio constituye el vicio de falso supuesto.

A tenor de lo anterior solicita el recurrente que se declare la nulidad del acto administativo impugnado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y

DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Que el principal argumento sobre el cual descansa la pretensión de nulidad de la Resolución dictada, es “(…) la violación por falta de aplicación de los artículos 3º, literales “a” y “c”, y 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.(…)”; toda vez que en palabras del recurrente el contrato de arrendamiento suscrito versa sobre un fondo de comercio, el cual está situado sobre un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 mts2), identificado como parcela No. 438, ubicado en la Calle El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro de esta localidad.

Pues bien, advierte este Sentenciador que se desprende de las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones New Town C.A., ya suficientemente identificada en autos y el ciudadano O.J.P., también identificado, por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador, en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, inscrito bajo el No. 34, Tomo 40-A Sgdo, el cual cursa inserto a los folios 30 al 35 del expediente judicial, lo siguiente:

CLÁUSULA SEGUNDA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un Local Comercial construido sobre un terreno de su propiedad, antes plenamente identificado.

CLÁUSULA TERCERA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para comercio, en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio, no pudiendo darle otro uso distinto sin la autorización por escrito de “LA ARRENDADORA”.

CLÁUSULA CUARTA: Entran igualmente en este Contrato de Arrendamiento los bienes muebles y pertenencias que lo integran y constituyen de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integral del presente contrato.

De donde con meridiana claridad queda evidenciado que el contrato de arrendamiento suscrito versaba sobre un lote de terreno, y la edificación sobre éste construida, comprendiéndose además en su regulación la actividad que debe desarrollarse en dicho espacio y algunos bienes inmuebles propios de dicha actividad que aparecen detallados en inventario anexo al referido contrato.

En tal sentido, resulta pertinente recordar que el fondo de comercio se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil (Véase al respecto R.G.. Derecho Mercantil); separándose dicha definición de la noción de firma personal en tanto y en cuanto ésta representa la denominación de aquel.

En tal sentido, para calificar una masa de bienes como fondo de comercio, únicamente ha requerido la doctrina, que los mismos estén afectos u organizados para el despliegue de una actividad calificada como comercial; por lo que al fungir como objeto del contrato de arrendamiento suscrito un inmueble consistente en un local comercial y una maquinaria, herramientas y equipos detallados en el inventario adjunto al referido contrato, cuya uso fue fijado en su texto y determinado como “únicamente para comercio, en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio”; es claro que en el presente caso, estamos frente a un contrato de arrendamiento celebrado sobre una masa de bienes organizados para el despliegue de la actividad de explotación comercial relacionada con el servicio de taller mecánico, razón por la que resulta forzoso para éste Tribunal reconocer que estamos en presencia de un arrendamiento celebrado sobre un fondo de comercio.

Dicha postura ha sido declarada ya por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando al resolver Acción de A.C. ejercida en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se puso fin al juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento suscrito el 23 de abril de 2003, hubiere interpuesto la sociedad mercantil Inversiones New Town C.A., ya identificada, en contra del ciudadano O.J.P., hoy recurrente en el presente juicio, el cual versa, conforme se desprende de autos, sobre el un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 mts2), identificado como parcela No. 438, ubicado en la Calle El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro de esta localidad; donde expresó lo siguiente:

(…) un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado (…)” elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

De donde con meridiana claridad queda demostrado que en el caso de marras opera la excepción a que hace referencia el artículo 3 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:

Artículo 3º: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  2. Las fincas rurales.

  3. Los fondos de comercio.

  4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos , inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

  5. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que es forzoso para este Sentenciador entender que en el caso de marras, se encuentra acreditada la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, el cual se configuró cuando la Dirección de Inquilinato entendió que el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones New Town C.A., ya identificada, en contra del ciudadano O.J.P., hoy recurrente en el presente juicio, era susceptible de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, circunstancia que transgrede fehacientemente el contenido del artículo trascrito, y por ende vicia de nulidad el acto recurrido.

En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar en este acto la nulidad de la P.A.N.. 012892, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Y así se declara.-

Dada la naturaleza del presente fallo, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos proferidos para sustentar la acción de nulidad interpuesta. Y así se declara.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados en las líneas que anteceden, se declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por R.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.407, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.362.303, en contra de la P.A.N.. 012892, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado R.A.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J.P., antes identificados, en contra de la P.A.N.. 012892, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las (_________) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el número: _________

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 06246

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Definitiva

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