Decisión nº 001-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020857

ASUNTO : VP02-R-2010-000361

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.O.U., portador de la cédula de identidad N° 10.444.205, contra la Decisión N° 253-10 de fecha nueve (09) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca: Ford, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Marrón, serial de carrocería: AJ77CB49986, serial de motor: T1027DNJ, año: 1982, uso: Particular, placas: VB171U, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Agosto de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Agosto de 2010, siendo trasladada la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Posteriormente, se procedió ha constituir nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del nombramiento de la Jueza Profesional E.E.O., reactivado el lapso procesal nuevamente en el caso de autos, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio O.F.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.O.U., apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Establece el recurrente de autos, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a negar la entrega del vehículo, participó al Tribunal de instancia que el vehículo en cuestión, no resultaba imprescindible para la investigación, el impugnante además, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es imputable a su representado ciudadano G.A.O.U..

Asimismo, el apelante de marras, realiza un resumen de las experticias practicadas por los organismos policiales, al vehículo solicitado, efectuando una serie de observaciones a cada una de las referidas experticias, indicando que a su representado le fue retenido el automóvil objeto de solicitud, por presentar suplantación y alteraciones de seriales de carrocería.

Indica que su representado presenta cadena documental, que le acredita la titularidad del vehículo solicitado, refiriendo la existencia del Certificado de Registro de Vehículo N° AJ77CS499801-1 de fecha 07.11.03, emitido a nombre del ciudadano A.A.M.C., así como documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha 22 de septiembre del 2009, anotado bajo el número 17, Tomo 100.

De otra parte, alega el recurrente de autos, que en fecha 08.10.1999, fue adquirido un motor, marca Chevrolet 305, serial N° T1027DNJ, adquirido en Corporación de Motores U.S.A DOS, según factura número 2361, Control número 2361, el cual se encuentra incorporado al vehículo identificado en actas.

Sobre la base de dichas consideraciones, el apoderado judicial del ciudadano G.O., solicita se ordene la entrega del vehículo identificado, y en el supuesto negado de no ordenarse la entrega del bien, se sirva la Corte de Apelaciones, entregar el “motor con su hidromaticos (sic) con todos sus accesorios”, pues lo contrario sería confiscar bienes muebles incorporados al vehículo, cuya propiedad se encuentra acreditada en actas.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 253-10 de fecha nueve (09) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca: Ford, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Marrón, serial de carrocería: AJ77CS49980, serial de motor: 8 cilindros, año: 1982, modelo. Cougar, uso: Particular, placas: VB171U, al ciudadano G.A.O.U., portador de la cédula de identidad N° 10.444.205.

Contra la decisión señalada, el abogado en ejercicio O.F.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.O.U., presenta recurso de apelación, alegando diversas consideraciones acerca de las características del vehículo, a los fines de indicar que en el caso de su representado, la titularidad del vehículo se encuentra debidamente acreditada, y en base a dicha apreciación, solicita la entrega del mismo, o en el supuesto negado de no acordarse la entrega del vehículo, se acuerde la entrega del motor incorporado a dicho vehículo, al existir en actas factura que demuestra la compra de dicho bien.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en actas:

  1. A los folios 45 y 46, Acta Policial de fecha 22.09.09, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la retención preventiva del vehículo en cuestión.

  2. A los folios 53 y 55, Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha 22.09.09, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al automóvil retenido, en la cual se obtuvo como conclusiones: que la placa identificadora del serial de carrocería es Falsa, que la placa identificadora del serial de carrocería denominada DASH PANEL es Falsa, que la placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY es Falsa, que el serial identificador del compacto es Falso.

  3. Al folio setenta 70, Acta levantada por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, de fecha 05.10.09, suscrita por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, SM/3RA (GNB) J.C.M.A., en su carácter de experto en vehículos, mediante la cual deja constancia, entre otras actuaciones, que procedió a verificar la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 21859266, perteneciente al vehículo marca Ford, modelo Cougar, Placas VBI-71U, de acuerdo a las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado Original.

  4. A los folios 80 y 81, Experticia de Reconocimiento de fecha 21.10.09, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo retenido, donde se deja constancia que los seriales de seguridad AJ77CS49980, presentan alteración en los dígitos 0 y S, y al ser reactivados mediante el compuesto químico denominado FRY, se logró determinar que el primer dígito es 6, y el sexto dígito es B, obteniéndose el serial AJ77CB49986, por lo que al proceder a verificar dicha información, se obtuvo que dicho serial se encuentra solicitado bajo expediente E-766.749, de fecha 10.11.1996, por el delito de Hurto de Vehículo, por la Comisaría del Paraíso, y la matrícula correspondiente es ADK-151.

  5. A los folios 83 y 84, Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha 22.10.09, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al automóvil retenido, en la cual se obtuvo como conclusiones: que el serial identificador del compacto se encuentra Alterado y Suplantado, en su sistema de impresión, que el serial de carrocería denominado BODY se encuentra Alterado y Falso en su sistema de fijación, que el serial del tablero se encuentra Alterado y Suplantado en su sistema de impresión, que el serial de la puerta, en su sistema de impresión se encuentra Alterado y Suplantado, que el serial de motor es original; que al ser consultado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la placa VBI-71U, la misma no presenta solicitud alguna y registra a nombre del ciudadano A.M., cédula de identidad N° 7.830.644.

  6. A los folios 85 al 87, Resolución N° 904 de fecha 04.11.09, emitida por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano G.O.U., por presentar alteración de los seriales de identificación.

  7. A los folios 91 al 93, documento contentivo de compra venta, celebrada entre los ciudadanos A.A.M.C. y G.A.O.U., mediante el cual el primero de los nombrados, cede en venta al segundo de los nombrados, la propiedad del vehículo marca: Ford, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Marrón, serial de carrocería: AJ77CB49980, serial de motor: 8 cilindros, año: 1982, modelo: colgar, uso: Particular, placas: VB171U, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), el cual quedó anotado bajo el 17, Tomo 100 de fecha 22.09.09, en los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de San F. delE.Z..

  8. Al folio 94, Certificado de Registro de Vehículo N° 21859266, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano A.A.M.C., de fecha 07.11.03, contentivo de las características del vehículo objeto de solicitud.

  9. Al folio 95, factura N° 2361 de fecha 08.10.1999, emitida por la empresa CORPET, C.A., Corporación de Motores U.S.A. DOS, a nombre del ciudadano D.P., cédula de identidad N° 7.609.326, relacionada con la adquisición de un motor Chevrolet 305 completo, serial N° T1027DNJ, por la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs.242.424,00), monto vigente para la fecha.

  10. A los folios 96 al 98, escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita al Tribunal de instancia, se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado, alteración de seriales, no puede ser atribuido al ciudadano G.O.U..

  11. Al folio 99, Oficio N° ZUL-24-F40-4664-09, de fecha 26.11.09, emitido por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, remitido al Tribunal de instancia, mediante el cual remiten las actuaciones correspondientes a la investigación fiscal, e informa que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

  12. Al folio 101, Oficio N° 763-09 de fecha 25.11.09, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Maracaibo, dirigido al Tribunal de instancia, mediante el cual informa que el vehículo placas VBI-71U, registra a nombre del ciudadano A.A.M.C., cédula de identidad N° 7.306.644, y el mismo no aparece solicitado.

  13. Al folio 102, Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-16697 de fecha 27.11.09, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, mediante el cual informa que el serial AJ77CS49980, no presenta solicitud ni registro alguno por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), que las placas BV1 (sic)-71U, al ser consultadas por ante el enlace CICPC-INTTT no registran, y el serial en cuestión registra con las referidas placas, a nombre del ciudadano A.A.M.C., cédula de identidad N° 7.830.644.

  14. Al folio 110, Oficio N° 034-10 de fecha 28.01.09 (sic), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Maracaibo, dirigido al Tribunal de instancia, mediante el cual informa que el vehículo placas VBI-71U, no registra, y el serial AJ77CB49986, sí registra, encontrándose solicitado por robo, correspondiéndole las placas ADK-115, identificando un vehículo marca Ford, modelo Cougar, clase Automóvil, tipo Sedan, año 1982, color Marrón, serial de motor V-6, uso Particular, propietario E.A.H., cédula de identidad N° 5.579.121.

  15. A los folios 118 al 122, Decisión N° 253-10 de fecha 09.04.10, emitida por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo tantas veces identificado al existir incertidumbre con respecto a la propiedad del vehículo, y acordó el sobreseimiento de la investigación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, a favor del ciudadano A.O.U..

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, correspondientes a carrocería, body y dash panel, ALTERADOS y SUPLANTADOS, aunado a lo cual, se logró identificar dos dígitos originales del serial de identificación (6 y B, AJ77CB49986), que permitió establecer que dicho automóvil, presenta solicitud por ante la Delegación El Paraíso, según Expediente 766.749, de fecha 10.11.1996, por el delito de Hurto de Vehículo, y la matrícula correspondiente es ADK-151; elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano G.O., por cuanto, en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la propiedad del mismo, ya que si bien, se aprecia documento de compra venta, que demuestra la adquisición del vehículo por parte del hoy solicitante, así como Certificado de Registro de Vehículo en estado original, no es menos cierto, que el bien en cuestión, como resultado de las experticias practicadas, arroja una identificación distinta a la contenida en ambos documentos, aunado a lo cual, cabe destacar, que el Certificado de Registro de Vehículo no se encuentra emitido a nombre del ciudadano G.O.U., todo lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciadas dichas circunstancias.

Debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del mismo, a los fines de determinar la originalidad de este, y en el caso de marras, dicho documento, tal como se apunto ut supra, se encuentra emitido a nombre del ciudadano A.A.M.C., quien según documento de venta, cede la propiedad del vehículo al ciudadano G.A.O.U., no obstante, al ser identificado mediante las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas, se logró establecer que el referido vehículo presenta solicitud ante otro estado, lo cual permite inferir a esta Alzada, que puede existir un tercero, a los fines de solicitar la entrega del bien, alegando derecho de propiedad sobre el mismo, lo cual hace que resulte inviable, la entrega de éste.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y del cual se presume, exista un tercero que pudiese alegar derechos sobre dicho bien.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, si bien solicita el recurrente de autos, en caso de negarse la entrega del vehículo requerido, se acuerde la devolución del motor, por cuanto de actas se evidencia factura de compra que demuestra la adquisición del mismo, esta Sala de Alzada precisa indicar, que dicha factura data del año 1999, y se encuentra emitida a nombre de un ciudadano identificado como D.P., es decir, no se encuentra a nombre del solicitante de autos, y es de fecha anterior a la adquisición del bien (diez años antes), por parte del hoy reclamante.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado el abogado en ejercicio O.J.F.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.O.U., contra la Decisión N° 253-10 de fecha nueve (09) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.O.U., portador de la cédula de identidad N° 10.444.205, contra la Decisión N° 253-10 de fecha nueve (09) de Abril de 2010, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca: Ford, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color: Marrón, serial de carrocería: AJ77CB49986, serial de motor: T1027DNJ, año: 1982, uso: Particular, placas: VB171U, al referido ciudadano en mención, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 001-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

JFG/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR