Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En su nombre

202º y 153º

Parte querellante: G.J.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.961.

Apoderado asistente de la parte querellante: R.L.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 34.406.

Parte querellada: Instituto para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Motivo: Querella funcionarial (Remoción).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 25 de marzo de 2011, y distinguida con el Nro. 2958-11.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 23 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella no fue contestada.

Posteriormente el día 08 de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 16 de mayo de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 126-2010 de fecha 03 de enero de 2011, emanado del Coordinador Regional, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los salarios dejados de percibir y las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo desde “su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación, incluyendo los beneficios económicos inherentes a dicho cargo así como la homologación al sueldo de Técnico Inspector del Indepabis con las diferencias e incidencias desde su ingreso hasta su real ingreso”

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que en fecha 23 de marzo de 1999 su representado ingresó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, ejerciendo el cargo de Técnico Inspector, como empleado fijo devengando un sueldo de seiscientos siete bolívares fuertes (Bs. 607,00).

Que en fecha 03 de enero de 2011, su representado recibió oficio Nº 126-2012, emanado del Coordinador Regional en el cual, por instrucciones de la Directora Nacional de Recursos Humanos, se le comunica que a partir de esa fecha dejaba de prestar servicios en el organismo por haberse dejado sin efecto un Convenio Interinstitucional, todo ello a su decir, de forma imprecisa, genérica, arbitraria e inmotivada.

Denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa y el vicio de inmotivación, por cuanto el acto administrativo impugnado no indica los recursos legales que debe ejercer su representado y ante quien ejercerlos, carece de las razones por la cual se tomó la decisión y fue dictado sin fundamentación alguna que sustente dicha decisión e incluso no determina si es un acto de remoción, retiro o destitución, por lo que se dejó a su representado en un estado de indefensión ya que a su decir, no entiende porque se le dejó sin trabajo por dejar sin efecto un Convenio Interinstitucional.

Denunció la vulneración del principio de estabilidad y continuidad administrativa, debido a que, en su criterio, su mandante entró a desempeñar un cargo de carrera administrativa (Inspector) como funcionario público bajo la figura de empleado fijo, bajo tal premisa, argumentó que de conformidad con la jurisprudencia vinculante sostenida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (De fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.), su patrocinado adquirió una estabilidad especial ya que durante el lapso de servicio no había sido llamado a concurso lo cual a su decir, no es imputable a él, por lo que estaba protegido por el Principio de Estabilidad y Continuidad Administrativa.

A los efectos de sustentar sus pretensiones dinerarias, explicó que el salario básico cancelado a otros Inspectores de su mismo nivel y denominación, ascendía a la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 3.115,00) mientras que el salario integral percibido por su mandante totalizaba la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS.607,02), por lo que solicita la homologación del sueldo en base al salario dejado de percibir y sus incidencias desde la fecha de ingreso hasta su real y efectiva reincorporación.

Señaló que producto de tal diferencia monetaria, la administración la adeuda a su mandante: i) Por concepto de diferencia de sueldos (desde el 23-03-1999 hasta la presente fecha y los que se sigan causando), ii) Por concepto de diferencia de aguinaldos (desde el 23-03-1999 hasta la presente fecha y los que se sigan causando) iii) Por concepto de diferencias de bono vacacional (desde el 23-03-1999 hasta la presente fecha y los que se sigan causando; iv) Por concepto de cesta tickets desde el 23-03-1999 hasta la presente fecha y los que se sigan causando); v) Por concepto de vacaciones no disfrutadas desde el 23-03-1999 hasta la presente fecha y los que se sigan causando),así como “cualquier incidencia laboral inherente al cargo”.

Concluyó que el acto administrativo vulnera los artículos 9 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 49 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgrede el principio de estabilidad y continuidad administrativa, al debido proceso y a la defensa, el principio de la tutela judicial efectiva y se encuentra afectado por el vicio de inmotivación ya que se le desconoció a su representado la relación laboral alegando un presunto convenio interinstitucional.

Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.

Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el referido ente, la cual culminó con la remoción del mismo de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 126-2012 de fecha tres (03) de enero de dos mil once (2011) y que fuera suscrito por el ciudadano L.L. -en su carácter de Coordinador Regional del INDEPABIS- mediante el cual se le comunica que dejaba de prestar servicios en el organismo por haberse dejado sin efecto un Convenio Interinstitucional, y como consecuencia de ello, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios dejados de percibir -con las variaciones que el mismo haya sufrido en el tiempo- desde la fecha en la cual ocurrió su ilegal retiro del Ente querellado, hasta que suceda su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía; la cancelación de los sueldos e incidencias que ha dejado de percibir desde que inició sus labores (23/03/1999) como Técnico Inspector, debido a la diferencia de salario existente entre su patrocinado y otros Inspectores de igual jerarquía; y el pago de cualquier derecho laboral del cual gocen los inspectores del Indepabis, con todas las variaciones e incidencias que los mismos hayan tenido en el tiempo, hasta que suceda la real y efectiva reincorporación.

A los efectos de impugnar la validez del acto administrativo impugnado, el mandatario judicial de la parte querellante:

Denunció el vicio de inmotivación, ya que el acto no explica los motivos por los cuales fue decidida la culminación de la relación laboral y fue dictado sin fundamentación alguna que sustente dicha decisión e incluso no determina si es un acto de remoción, retiro o destitución, por lo que se dejó a su representado en un estado de indefensión ya que a su decir, no entiende porque se le dejó sin trabajo por dejar sin efecto un Convenio Interinstitucional.

Denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por cuanto el acto administrativo impugnado no indica los recursos legales que debía ejercer su representado y ante quien ejercerlos.

Aunado a ello, la representación judicial de la hoy accionante denunció el quebrantamiento del principio de estabilidad y continuidad administrativa, así como del criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo (En Sentencia de fecha 14/08/2008, expediente AP42-R-07-000731. Caso: O.E.) derivado del desconocimiento de la condición de funcionario de carrera de su patrocinada.

Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte querellante, para sus obtener pretensiones (Nulidad del acto administrativo, reincorporación en el cargo que desempeñaba, cancelación de salarios y diferencias dejadas de percibir) se arroga los efectos de la jurisprudencia destacada, en virtud que, a su criterio, ingresó a prestar sus servicios laborales para el Ente querellado en un cargo de carrera (Denominado Técnico Inspector) bajo la figura del empleado fijo, desde fecha 23-03-1999, y la omisión en la cual incurrió la Administración al no llamarle a concurso, se acredita el beneficio jurisprudencial de la estabilidad relativa.

Bajo la exposición de las referidas premisas, claro está para quien hoy decide que la condición funcionarial del ciudadano G.J.A.V., resulta el punto fundamental de la presente causa (Pues, en base a dicha condición, es que la hoy solicitante le imputó vicios al acto administrativo presuntamente lesivo) que además se encuentra controvertido, pues en base a las prerrogativas consagradas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que la presente querella fue contradicha en todas sus partes por la representación judicial del Ente querellado.

Siendo esto así, este Despacho Judicial, como preámbulo a la resolución de las denuncias presentadas, entra a analizar la condición funcionarial de la querellante «A los efectos de verificar si a ésta le corresponden los derechos que se atribuye» para lo cual se hace necesario analizar los medios probatorios existentes en autos, así que se observa:

- Al folio siete (07) de las actas procesales, corre inserta copia simple de una constancia emitida por el Coordinador Regional del Indepabis, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), donde se hace constar que el ciudadano G.J.A.V. prestó sus servicios desde el 23-03-1999, desempeñando funciones de “Técnico Inspector”.

- Al folio ocho (08) de las actas procesales corre inserto documento denominado “ALGUINALDOS CORRESPONDIENTES AÑO 2006, PERSONAL FIJO”, en cual se evidencia que el hoy querellante devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 607,02), y que recibió por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.428,08).

- Al folio nueve (09) de las actas procesales corre inserto el acto administrativo impugnado, mediante el cual el Econ. L.L., en su carácter de Coordinador Coordinación Regional del Estado Nueva Esparta del Indepabis, le participa al ciudadano G.A. “que siguiendo Instrucciones de la L[ic]. W.A. (Directora del Personal), se deja sin efecto el Convenio Interinstitucional a partir del 31 de diciembre de 2010, según Oficio Nº 123-2010 de fecha 23 de diciembre de 2010, enviado por es[a] Coordinación a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y recibida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación N.E (sic) en fecha 28 de diciembre de 2010, donde [se le] notifica la decisión de es[e] Instituto, a fin que se sirva efectuar los tramites necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales”

- Al folio diez (10) corre inserto documento denominado “Comprobante de Pago – 2da Quincena de diciembre de 2008”, de otro funcionario identificado como H.R., que desempeña el cargo denominado “INSPECTOR CONTRATADO”, devengando un salario mensual de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.115,00), el cual fue promovido debido a la diferencia de salario existente entre el hoy querellante y otros Inspectores de igual jerarquía. No obstante, tal comprobante resulta inocuo para la resolución de la presente controversia, debido a que, en primer lugar, el hoy querellante alega ostentar una condición de funcionario de carrera, mientras que el comprobante de pago se encuentran referidos a un trabajador que forma parte personal contratado, y en segundo lugar, porque tal prueba resulta inconducente para demostrar la igualdad de funciones y salario, entre dos (02) o mas cargos semejantes o equivalentes. En efecto, aclara este Tribunal que el efecto de “igualdad” está condicionado a los particularidades que rodean al caso en concreto, debido a que, inclusive, varios sujetos al servicio de un Instituto -y designados para un cargo similar- pueden percibir diferentes salarios, por encontrarse -cada uno- dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, puntualidad, profesionalización, y cargas familiares.

Ahora bien, del análisis conjunto de todas las probanzas, esta juzgadora concluye: i) Que el querellante ingresó a prestar sus servicios laborales a beneficio del ente querellado a partir del día 23/03/1999, tal y como lo refiere la comunicación inserta al folio siete (07) de las actas procesales; ii) Que en la fecha del 03/01/2011, el querellante fue notificado de que “deja de prestar sus servicios” en la Institución, por cuanto se dejó sin efecto el Convenio Interinstitucional.

Ahora bien, este Tribunal estima pertinente traer a colación un extracto de la sentencia invocada por la propia parte querellante, de la cual, a su decir, se desprende que obtuvo el beneficio de la estabilidad relativa; sobre la precitada estabilidad, la jurisprudencia reiterada de la Alza.C.A. (Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14/08/2008, ponencia del Dr. A.S.V.. Caso: O.E.), ha precisado que:

[…] las normas administrativas que se han dictado para regular la prestación de servicios en la Administración no responden exactamente a la finalidad de protección del trabajador, ya que no se trata de defender la posición del empleado frente a la Administración, al menos como objetivo fundamental, sino de garantizar determinados principios consagrados en la Constitución, tal como el principio de igualdad de los ciudadanos para el acceso a los cargos públicos, que exige el establecimiento y regulación de los procesos de selección de personal, y de hacer efectivo el principio de eficacia de la actuación administrativa a través de la consagración de los principios de mérito y capacidad.

Se observa claramente entonces que los poderes públicos no pueden reclutar al personal que necesiten para el ejercicio de sus funciones públicas (gestión de los intereses públicos con eficacia) a la manera de una empresa privada, es decir, por la simple y directa voluntad de los responsables de la selección de empleados, sino que la selección de los funcionarios públicos ha de hacerse en virtud de criterios objetivos (mérito y capacidad), pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley y ante su aplicación, de manera que la Administración no puede expresar diferencias discriminatorias o fundadas en razones subjetivas de unos sobre otros (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos. Madrid, 2001, pp. 123).

En este orden de ideas, se impone la necesidad de cambiar el viejo paradigma que durante años hizo que la Administración Pública se convirtiera en una especie de institución al servicio del clientelismo político, lo que conllevó a que en el país se evidencie una excesiva presencia de cargos de libre nombramiento y remoción, así como de personal contratado.

Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en un sometimiento a los principios básicos del Estado de Social de Derecho que preconiza nuestra Carta Magna.

…Omissis…

En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional (Ver también sentencia Nº 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso D.G. contra el Estado Miranda, y ratificada por esta Corte nuevamente en sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso R.B. contra el Estado Miranda).

[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional

. (Negritas añadidas por este Tribunal).

…Omissis…

…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...

.(Negritas de este Tribunal).

Del citado extracto, se desprende que la Alza.C.A., reconoce que el beneficio de la estabilidad provisional, nace para aquellos funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública > para desempeñar un cargo calificado como de carrera, por tanto no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo, por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que gozan de estabilidad provisional o transitoria.

Para gozar de tal estabilidad relativa, resulta necesario la consumación de ciertos requisitos: i) Que el funcionario o funcionaria haya ingresado a la Administración en un cargo de carrera, bajo la figura de la designación y/o nombramiento; ii) Que el cargo para el cual haya sido designado el funcionario o funcionaria, tenga la naturaleza y clasificación de ser un cargo de carrera; iii) Que la Administración haya incumplido su carga de proveer el concurso correspondiente.

A criterio de quien hoy sentencia, es dable concluir que el criterio invocado por la misma parte querellante, la Alza.C.A. reconoce que gozaran del beneficio de estabilidad provisional, aquellos funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública > para desempeñar un cargo calificado como de carrera.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante desempeñó sus servicios en la Administración Pública (Al servicio del Ente querellado) en el puesto de Técnico Inspector desde el 23/03/1999, hasta la fecha en la que fuera notificado del acto administrativo.

Pero es el caso, que no consta que el hoy querellante haya ingresado al ente mediante designación y/o nombramiento, ni que durante el ejercicio de las labores desempeñadas, hubiese cumplido los requisitos para entrar a la carrera administrativa, o ser beneficiario del beneficio de la estabilidad relativa.

Siendo esto así, y desestimado el argumento principal de la parte querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por la parte querellante -contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación laboral- dado que las mismas están dirigidas al otorgamiento de derechos exclusivos que le corresponden a los ciudadanos cuyas situaciones de hecho, se correspondan con los postulados de la Alza.C.A.. Por todas las razones expuestas precedentemente, este Tribunal considera acertado declarar sin lugar la presente acción, y así lo dictará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el abogado R.L.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en nombre y representación del ciudadano G.J.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.198.961, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

Publíquese, regístrese y Comuníquese; Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis).

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. Nº 2958-11/FC/TG/mc

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