Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-00121

PARTE DEMANDANTE: J.G.C.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.D.S. y JOSMIR SEGURA.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES (IASPEM).

PARE DEMANDADA SOLIDARIA: MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.918.749, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de marzo de 2010, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES (IASPEM) y solidariamente a MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la parte actora en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 13-05-2000, comenzó a prestar sus servicios para la ruta social municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, programa creado por la Alcaldía del Municipio Peña, sin embargo a partir del 24 de Abril del 2003 su ejecución fue asignada al Instituto Autónomo de los Servicios Públicos Municipales (IASPEM), desempeñando el cargo de conductor u operador de las unidades autobuseras, hasta el día 26-06-2009 oportunidad en la que fue despedido; por tal motivo, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual asciende al monto de 216.193, 56 Bs.

La notificación de la parte demandada fue en fecha 17-06-2010 y de la Alcaldía del Municipio peña fue consignada el 16 de junio de 2016, y sin embargo, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, por lo tanto, tampoco promovió pruebas. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas; corresponderá a ambas partes, probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Prueba Documental:

• Copias de contrato de arrendamiento marcado A1: Documento privado de conformidad con los artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Peña y el ciudadano actor. (f.69-71).

• Constancias de trabajos marcados B2: Documento privado de conformidad con los artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la relación inicio el 13 de Mayo de 2000. (f.72-73).

• Recibos de pago marcados C3: Documento privado de conformidad con los artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano J.G.C. realizaba depósitos en la cuenta de la Alcaldía del Municipio Peña . (f.74).

• Relación de días laborados marcados P1 al P7: Documento privado de conformidad con los artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los días laborados por el actor. (f. 76-81).

• Circular marcada D4: Documento público, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la disposición por parte de la demandada de informar de la realización a una actividad a la cual debían participar. (f.82).

• Ordenes de traslado F1 al F6: Documento privado de conformidad con los artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose los días laborados por el actor. (f.83-89).

• Actas de entrega marcada F1: no consta en autos las resultas.

Prueba Testimonial: Los ciudadanos F.d.J.P., C.E.S., G.L.V.A., N.J. soto, D.M.R.C., M.P., R.C., Z.P. no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto el acto.

PARTE DEMANDADA: No promovió medios probatorios en razón de su incomparecencia.

En el día Jueves Tres (03) de Mayo de 2012, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial del actor Abogada Josmir Segura, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas todas de conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Consta en el expediente que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, en vista de su incomparecencia, así como no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.

En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante y el demandado, y de esa manera establecer la condición de trabajador o no, detentada por el actor.

Ahora bien, el trabajador alega haber prestado sus servicios como chofer para el Instituto Autónomo de Servicios Públicos del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

En vista de ello y conforme a esos planteamientos, este Tribunal consideró necesario examinar el material probatorio traído a autos, en tal efecto una vez examinado el mismo se desprende que el demandante probó la existencia de la relación de trabajo mediante las constancias de trabajo y recibos pago por lo tanto es procedente la solicitud por cobro de prestaciones sociales a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

En virtud de que el actor no demostró el salario alegado en el escrito libelar este juzgador calculará conforme a los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2005 hasta 13-08-2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, el actor, en su libelo de demanda no hacen una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

Sin embargo, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: J.G.C. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES (IASPEM) y solidariamente a MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES (IASPEM) y solidariamente a MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 42.352,26) por los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2002-2003 Bono Vacacional (1) 7 8,23 57,61 0,16

Utilidades (2) 15 8,23 123,45 0,34

Salario Diario 3 8,23

Total (1+2+3) 8,73

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2003-2004 Bono Vacacional (1) 8 10,70 85,60 0,23

Utilidades (2) 15 10,70 160,50 0,44

Salario Diario 3 10,70

Total (1+2+3) 11,37

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2004-2005 Bono Vacacional (1) 9 13,50 121,50 0,33

Utilidades (2) 15 13,50 202,50 0,55

Salario Diario 3 13,50

Total (1+2+3) 14,39

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2004-2005 Bono Vacacional (1) 10 15,52 155,20 0,43

Utilidades (2) 15 15,52 232,80 0,64

Salario Diario (3) 15,52

Total (1+2+3) 16,58

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 11 20,49 225,39 0,62

Utilidades (2) 15 20,49 307,35 0,84

Salario Diario (3) 20,49

Total (1+2+3) 21,95

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 12 26,64 319,68 0,88

Utilidades (2) 15 26,64 399,60 1,09

Salario Diario (3) 26,64

Total (1+2+3) 28,61

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 13 31,97 415,61 1,14

Utilidades (2) 15 31,97 479,55 1,31

Salario Diario (3) 31,97

Total (1+2+3) 34,42

Antigüedad Vacaciones

2002-2003 62 8,73 541,0154 2002-2003 16 31,97 511,52

2003-2004 64 11,37 727,95178 2003-2004 17 31,97 543,49

2004-2005 66 14,39 949,5863 2004-2005 18 31,97 575,46

2005-2006 68 16,58 1127,6449 2005-2006 19 31,97 607,43

2006-2007 70 21,95 1536,4693 2006-2007 20 31,97 639,4

2007-2008 72 28,61 2059,9654 2007-2008 21 31,97 671,37

2008-2009 74 34,42 2547,2645 2008-2009 22 31,97 703,34

9489,8976 4252

Bono Vacacional Utilidades

2002-2003 8 31,97 255,76 2002-2003 15 31,97 479,55

2003-2004 9 31,97 287,73 2003-2004 15 31,97 479,55

2004-2005 10 31,97 319,7 2004-2005 15 31,97 479,55

2005-2006 11 31,97 351,67 2005-2006 15 31,97 479,55

2006-2007 12 31,97 383,64 2006-2007 15 31,97 479,55

2007-2008 13 31,97 415,61 2007-2008 15 31,97 479,55

2008-2009 14 31,97 447,58 2008-2009 15 31,97 479,55

2461,69 3356,9

Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades TOTAL

2001-2002 541,0153973 511,52 255,76 479,55 1787,8

2002-2003 727,9517808 543,49 287,73 479,55 2038,7

2003-2004 949,5863014 575,46 319,7 479,55 2324,3

2004-2005 1127,644932 607,43 351,67 479,55 2566,3

2005-2006 1536,469315 639,4 383,64 479,55 3039,1

2006-2007 2059,96537 671,37 415,61 479,55 3626,5

2007-2008 2547,264493 703,34 447,58 479,55 4177,7

2008-2009 9489,897589 4252,01 2461,69 3356,85 19560

18979,79518 8504,02 4923,38 6713,7 39121

Horas extras diurna Bs. Diario Bs. Por hora Valor hora con recargo del 50% Horas máximas legales Bs.

2000-2001 5,28 0,66 0,99 49,5

2001-2002 6,33 0,79125 1,186875 59,34375

2002-2003 8,23 1,02875 1,543125 77,15625

2003-2004 10,7 1,3375 2,00625 100,3125

2004-2005 13,5 1,6875 2,53125 126,5625

2005-2006 15,52 1,94 2,91 145,5

2006-2007 20,49 2,56125 3,841875 192,09375

2007-2008 26,64 3,33 4,995 249,75

2008-2009 31,97 3,99625 5,994375 299,71875

1299,9375

Horas extras nocturna Bs. Diario 30% del salario diario valor diario con el recargo del 30% Bs. Por hora 50% del salario diario valor hora con el recargo del 50% Horas máximas legales Bs.

2000-2001 5,28 1,584 6,864 0,980571429 0,490285714 1,470857143 73,54285714

2001-2002 6,33 1,899 8,229 1,175571429 0,587785714 1,763357143 88,16785714

2002-2003 8,23 2,469 10,699 1,528428571 0,764214286 2,292642857 114,6321429

2003-2004 10,7 3,21 13,91 1,987142857 0,993571429 2,980714286 149,0357143

2004-2005 13,5 4,05 17,55 2,507142857 1,253571429 3,760714286 188,0357143

2005-2006 15,52 4,656 20,176 2,882285714 1,441142857 4,323428571 216,1714286

2006-2007 20,49 6,147 26,637 3,805285714 1,902642857 5,707928571 285,3964286

2007-2008 26,64 7,992 34,632 4,947428571 2,473714286 7,421142857 371,0571429

2008-2009 31,97 9,591 41,561 5,937285714 2,968642857 8,905928571 445,2964286

1931,335714

TOTAL…………………………39.121,00+1.299,93+1.931,33= Bs.42.352,26

CUARTO

Se acuerda el pago del beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Junio de 2009, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

QUINTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 64º de la Ley adjetiva Laboral.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 3:45 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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