Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000057

ASUNTO: BP12-L-2011-000057

PARTE ACTORA: A.J.R.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 11.376.202.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: abogados J.A.R.D. y T.D.J.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.53.887 y 96.365, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA).

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: ANDRYMAR DEL VALLE C.P. y A.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.89.663 y 91.819, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 21-02-2011, el ciudadano A.J.R.S., debidamente asistido por su posteriormente coapoderado judicial, presentó escrito libelar. En fecha 24 de febrero de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sea abstuvo de admitir el libelo, por no cumplir con el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18-05-2011 la parte demandante procedió a la subsanación del inicial libelo presentado.

Refiere el demandante en el subsanado libelo que, en fecha 05 de abril de 1999 comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad civil Instituto de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), mediante contrato de trabajo escrito, celebrado en la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a tiempo determinado por un semestre (académico), que inmediatamente al vencimiento del primer contrato fue contratado nuevamente por un semestre (académico ) más, y que seguidamente al vencimiento del segundo contrato, fue contratado en forma fija por tiempo indeterminado; desempeñándose en el decurso de la relación laboral como Docente. Refiere que paralelamente a la labor de docente que desempeñó, en fecha 11 de junio de 2003 fue contrato por la misma institución educativa, mediante contrato de trabajo escrito, para desempeñar la labor de Coordinador a tiempo determinado por quince semanas (desde el 11/06/2003 hasta el 24/09/2004). Y que inmediatamente del vencimiento de ese primer contrato fue contratado nuevamente para seguir desempeñando dicha labor, a tiempo determinado por veinticuatro semanas (desde el 25-09-2003 hasta el 12-03-2004). Afirma que luego de finalizado ese segundo contrato no se firmó ningún otro contrato, pero continuó desempeñando dichas labores, por lo que paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, en lo que respecta a la función de Coordinador. Precisa que al tiempo que desempeñaba la labor de docente y de coordinador, realizaba para la misma institución educativa, en forma continua y permanente labores de asesor de proyectos comunitarios y asesor de pasantías y trabajos especiales de grado. Precisa las labores y horarios que abarcaban, la dualidad de funciones desempeñadas para la demandada.

Alega que la relación laboral se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 03 de abril de 2009, fecha en la cual mediante una carta de manera injustificada se produjo su despido.

Precisa que el tiempo laborado fue de 09 años, 11 meses y 28 días.

Estima como base salarial devengada mensual de modalidad variable promedio anual, la suma de BsF.3.738,70; y por concepto de salario diario la cantidad de BsF.124,62.

Estima por salario Normal (ultimo mes) la suma de BsF.3.156,18 y por concepto de salario diario, la suma de BsF.105,21.

Estima por salario Integral (ultimo mes) la suma de BsF.3.682,21 y por concepto de salario diario, la suma de BsF.122,74.

Estima por salario integral promedio último año, la suma de BsF.4.372,19 y por concepto de salario diario integral, la suma de BsF.145,73.

Reconoce haber recibido un anticipo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de BsF.11.496,19.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.40.519,96; Por concepto de Días Adicionales de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la LOT, la suma de BsF.8.861,62; Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.21.859,50; Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la suma de BsF.8.743,80; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.2.314,62; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.539,22; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.166,81. Determina un TOTAL por los conceptos reclamados de BsF.85.005 que con la deducción de BsF.11.496,19. Determina una diferencia a su favor de BsF. 73.509,34 que demanda. Pide la condenatoria en costas y costos procesales y por experticia complementaria del fallo, se incluya la indexación monetaria.

Admitido como fue el libelo, en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 10 de junio de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 35) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 42) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

Por oficio de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 02 de diciembre de 2011 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2011.

Ahora bien, por Acta de fecha 14 de marzo de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados “A1, A2, A3, A4, A5, A6 y A7” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. A excepción de las documentales que se encuentran incorporadas a los folios 63 al 128, en virtud de tales instrumentos emana del propio promovente, sin que se encuentren suscritos por persona alguna; y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal a las documentales contenidas en los distinguidos folios no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B1 instrumento relacionado con Contratos de Trabajo. Cuya documental no resulto desconocida por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Marcado B2” instrumento relacionado con Contratos de Trabajo. Cuya documental no resulto impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11 y C12” instrumentos relacionados con C.d.T.. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio.

    .-Marcados “D1 y D2” instrumentos relacionados con Relación de Ingresos. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Carta de Despido. Cuya documental no resulto desconocida por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con Memorando. Cuya documental no resulto desconocida por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con Copia Certificada de demanda. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó al INSTITUTO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Y por cuanto la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, resultando por ende materialmente imposible imponerla a la exhibición acordada; y por cuanto la parte promovente acompañó copia de los instrumentos requirió se les exhibiera; todo lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. A excepción de las documentales no valoradas por las razones precedentemente expuesta, que se encuentran incorporadas a los folios 63 al 128, instrumentos relacionados con recibos de pago. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  3. - CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resulto desconocida por la parte demandante y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Fotocopia de Cheque. Cuya documental no resulto desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Participación de Despido. Que en ningún caso resulta ser un instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este tribunal)

    Por tanto, al documento en análisis, no se le otorga valor probatorio, por cuanto se encuentra carente de firma. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Nómina de Personal. Es de observar, respecto a estas documentales, que tal instrumento emana del propio promovente, sin que pueda distinguirse rúbrica alguna; y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Acta de Desistimiento. A cuya de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. -CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO DE VENEZUELA. SUCURSAL ANACO; ubicado en la Avenida Zulia; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO TERCERO. Solicita la Admisión de las Pruebas. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 05-04-1999 hasta el día 03-04-2009 para con la sociedad mercantil INSTITUTO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA) que alega, por ende el tiempo de servicio fue de NUEVE (09) años, ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días; y que en fecha 03-04-2009 se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante; que el último cargo desempeñado se correspondió al de Docente y Coordinador de Mantenimiento e Instrumentación para la sociedad demandada de autos.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Ley Orgánica del Trabajo como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Respecto a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido, conforme a lo alegado en su libelo, que el monto devengado para el momento en que se produjo el despido fue por concepto de salario normal mensual de modalidad variable promedio en el último año BsF.3.738,70. Sin embargo, del mismo libelo precisa que el salario normal del último mes fue la suma de BsF.3.156,18 . Del material anexo al libelo que identificó Hoja de cálculos marcada “A” señala el actor como sueldo mensual la cantidad de BsF.3156,18 monto éste que coincide en idénticos términos con la prueba documental que riela a los folios 153-154 de la 1º Pieza del expediente, identificada Relación de Ingresos para el año 2009 donde se desprende que el salario para el mes de marzo de 2009 fue la cantidad de BsF.3.156,18 en consecuencia se desvirtúa con las prueba del proceso el monto estimado por el demandante, todo lo cual permite dejar por establecido que el monto, por concepto de salario mensual fue de BsF.3.156,18 permitiendo dejar establecido que el salario normal diario fue, la suma de BsF.105,21. Y así se decide.

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario promedio último año, en la suma de BsF.145,73. Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.105, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,38) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.2,05) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.111,64. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 05 de abril de 1999 y culminó en fecha 03 de abril de 2009, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de NUEVE (09) años, ONCE (11) meses y VEINTIOCHO (28) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: último salario normal diario devengado la suma de BsF.105,21 y último salario integral diario devengado, la suma de BsF.111,64; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1999-2000= 45 días x salario integral

    2000-2001= 60 + 2 días adicionales x salario integral

    2001-2002= 60 + 4 días adicionales x salario integral

    2002-2003= 60 + 6 días adicionales x salario integral

    2003-2004= 60 + 8 días adicionales x salario integral

    2004-2005= 60 + 10 días adicionales x salario integral

    2005-2006= 60 + 12 días adicionales x salario integral

    2006-2007= 60 + 14 días adicionales x salario integral

    2007-2008= 60 + 16 días adicionales x salario integral

    Fracción Año 2008-2009= 60 + 18 días adicionales x salario integral, en atención al contenido del Articulo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

    En consecuencia, resulta un TOTAL DÍAS A INDEMNIZAR POR ESTE CONCEPTO de 675 DÍAS x salario integral devengado en el mes respectivo, que será calculado en cada uno de los periodos antes determinados.

    No resulta posible para quien hoy decide, por cuanto no se verifica de los recibos valorados e incorporados a las actas procesales, determinar la base salarial devengada por el demandante durante la prolongada vigencia de la relación laboral; sin embargo precisa el demandante en la hoja de cálculo anexa al reformado libelo marcada “A” el real salario mensual devengado. Sin que tales montos mensuales devengados, se desvirtúen con ninguna de las pruebas del proceso. Todo a los fines de la determinación del salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad de conformidad a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa, las estimaciones realizadas por el demandante por salario integral mensual, posterior a la revisión aritmética que hiciere este Despacho resultan desestimadas por cuanto se excede del real cálculo; ante ello resulta procedente en derecho encomendar su determinación a un experto.

    A los fines de controlar la legalidad y determinación de la base salarial integral mensual devengada por el demandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia el experto deberá:

    1) Obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto que precisa el demandante en la señalada hoja de cálculo anexa al reformado libelo marcada “A” sólo el monto estimado por concepto de sueldo mensual devengado durante cada uno de los periodos que precisa, para la determinación del salario integral a los fines de la estimación de la Indemnización de Antigüedad, conforme a las disposiciones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Precisado como sea el monto del salario normal devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 15 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 07 días). De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente.

    3) De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 05 de agosto de 1999, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

    2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción año 2008-2009= 11 meses = 21,08 días x salario normal

    Total días a indemnizar 21,08 dìas x salario normal BsF.105,21

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.2.217,83

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción año 2008-2009= 11 meses = 13,75 días x salario normal

    Total días a indemnizar 13,75 dìas x salario normal BsF.105,21

    Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de BsF.1.446,64.

    4) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    150 días x BsF. 111,64 = BsF.16.746,oo

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral =

    60 x = BsF. 111,64 =BsF.6.698,40

    5) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería al extrabajador por el periodo fraccionado que reclama en el libelo de TRES (03) meses, la cantidad de 3,75 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.105,21 establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto la suma de BsF.394,54 Y así se decide.

    Del monto que en definitiva se determine a los conceptos a indemnizar establecidos por este Tribunal, el experto deberá deducir el siguiente concepto: Por finiquito de Antigüedad recibido por el demandante, en estricta observancia a los instrumentos reconocidos por el demandante (folios 206-207) 1º pieza del expediente, que resultaron valorados por este Tribunal y que se encuentran precisados en la presente sentencia, por un monto de BsF.11.496,19. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F. GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano A.J.R.S., contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, INSTITUTO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL (IUTA) a pagar al demandante ciudadano A.J.R.S., por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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