Decisión nº PJ0022012000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IH01-L-2008-000198

PARTE DEMANDANTE: A.J.I.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 3.830.588, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.L.A.G.N., I.A.R., NOREYMA J.M.O., R.J.B.C., C.A.A.A., C.S.R., M.R.D., D.D.R.G.C., I.P.Q.B., L.J.T.G., E.E.Z.F., F.M., A.A., M.D.C.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA “CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008”.

I) NARRATIVA:

I.1.- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Que en fecha 16 de julio del año 1982, el trabajador comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), que el ultimo cargo ejercido por dicha demandante fue el de Liniero Electricista II, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.857,75 y un último salario promedio variable mensual de Bs. 6.513,92.

Que en fecha 09 de Abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad denominada hernia discal que ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de CADAFE. Que los varios reposos desde la fecha indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, la cual fue certificada en fecha 24 de abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como hernia discal Cervical C4-C3 y C5-C6, Hernia Discal Lumbar L3- L4, L4- L5, y LS-S1, lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 26 de diciembre de 2007, otorgándose la cantidad de Bs. 2.399.100,40, por dicho concepto lo que es igual a Bs. 2.399,10.

Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 16 de julio del año 1982 y terminó el 26 de diciembre de 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, originando así una duración de 25 años 5 meses y 10 días. Que el régimen aplicable es el consagrado en la Convención Colectiva de los trabajadores de CADAFE 2006-2008. Que según lo dispuesto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva indicada, tiene vigencia desde el 01 de julio del 2006, hasta el 30 de junio del 2008. Alega que según lo dispuesto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva 2006-2008, titulada oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, establece en su numeral 2, que “Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales. Que la empresa adeuda al actor, la Indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, El doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad, a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, un cinco (5%) adicional, por cada año de servicio prestado ininterrumpidos de servicios, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, conforme a lo establecido en el numeral 10 anexo E, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo estima la demanda en Bs. 647.812,60, en los conceptos que a continuación se pasan a enumerar.

I.2 De los Conceptos demandados.

  1. La cantidad de 12.808,13 Bs, por concepto de indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; b) la cantidad de 217.130,53 Bs., por concepto de diferencia de Indemnización doble de Antigüedad, a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, según la cláusula 60 sub-literal a.1 del numeral diez del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.; toda vez que la parte actora alega que se le calculo su antigüedad con base a un salario distinto al recibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al que culmino la relación laboral, por ser este el que mas favorece al trabajador. d) La cantidad de 43.594,60, por concepto de doble del preaviso, a que se refiere el literal “e” del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, según la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE.; e) La cantidad de 406.882,92 Bs por concepto del 5% adicional, por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 y los literales A, B, C, del articulo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales D y E de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE f) los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación .a la que haya lugar.

    I.3 De la Contestación a la Demanda:

    Contestación al fondo de la demanda, Niega rechaza y contradice expresamente lo siguientes a) que al trabajador A.I., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salarios a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales y que se le adeude diferencia alguna. b) que le sea aplicable íntegramente uno de los supuestos beneficios contenidos en el numeral 3 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo; conjuntamente con los artículos 2, 10 y 11 del Plan de jubilaciones que como anexo d, forma parte integrante de la Convención c) que al trabajador A.I., le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008. d) que al trabajador A.I., le sea aplicable el numeral 10 del anexo E, de la Convención Colectiva CADAFE y sus empresas filiales deciden que èl o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente. e) que al trabajador A.I., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. f) que al trabajador A.I., le sea aplicable lo equivalente por concepto de preaviso a que se refiere el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. g.) que al trabajador A.I., se le adeude la cantidad de Bs. 12.808,13 por concepto de indemnizaciones prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 184.526,95, por concepto de Indemnización doble de Antigüedad; la cantidad de Bs. 43.594,60 por concepto de Doble de Indemnización por concepto de preaviso; el 5% adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre un monto total que se origine de la sumatoria del doble preaviso por concepto de antigüedad y preaviso, por la cantidad de Bs. 406.882,92; que se le adeude intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

    Hechos admitidos:

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, no entran en el debate probatorio, los siguientes:

    1. - La relación de trabajo existente entre las partes. 2.- El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

      Asimismo destaca este Juzgado, que tampoco forma parte de esta controversia, el reconocimiento y consecuente pago de la Indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del 5% adicional por años de servicio, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas, con fundamento en el artículo 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó expresamente desistir de tales pedimentos, por lo que este sentenciador considera inoficioso realizar un pronunciamiento de fondo en relación a dichos conceptos.

      Hechos negados: Niega rechaza y contradice expresamente lo siguientes: a) la fecha de la terminación; b) el salario; c) indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) doble indemnización por antigüedad e) doble indemnización por concepto de preaviso. f.) Intereses de mora.

      1. MOTIVA:

      II.1.- DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

      Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

      .

      Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, afirmó que su mandante no le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto al ciudadano A.J.I.J., en razón de la relación laboral que los unió, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

      En consecuencia, en este momento y en este estado del asunto, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

    2. - ¿La fecha de terminación de la relación de trabajo, al igual que el salario percibido por el actor?

    3. - ¿Si corresponde o no al actor la “Indemnización Doble de la Antigüedad y del Preaviso”, conforme a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008,

    4. - ¿Si le corresponde los interés de mora?

      Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios probatorios:

      1. 2.- VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL ACTOR.

      De los Documentos Administrativo: promueve los siguientes documentos: a) copia simple de Certificado de Incapacidad No. 0109-2007, a nombre del ciudadano A.I., proveniente anexada marcada con la letra “A” del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27 de noviembre de 2007. b) fotocopia simple de Evaluación No 340-2007, emitida por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón.

      Analizadas las instrumentales se evidencia que las mismas no fueron tachada por la parte demandada, por lo que observa este sentenciador que son documentos públicos administrativos, insertos desde el folio 198 y 199 del presente expediente pieza No I, emanados de un órgano público, sujetos a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos y por cuanto los mismos, no fueron desconocidos ni atacados en ninguna forma de derecho, es por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio de que ellos se desprende que al hoy demandante le fue decretado un porcentaje de 67% de perdida de capacidad para el trabajo. Y así se decide.

      De los Documentos Privados: Promueve los siguientes documentos; a) fotocopia simple de Memorando No. 17931-2000-451, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrita por la Abg. E.D.M.R., Coordinadora de Recurso Humanos, mediante el cual notificaron al hoy actor que se le había concedido el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 10 y 11 del reglamento de jubilaciones el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008. Así mismo, se le informa que la fecha de vigencia de la referida jubilación es a partir del 01 de agosto de 2007 y se le indica que le habían asignado una cantidad de 2.399.100,40 Bs., hoy 2.399,10 Bs. F, mensuales por concepto de jubilación por incapacidad.

      En relación con este documento, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, indica que la pertinencia del mismo es para demostrar la fecha exacta de la terminación de la relación laboral y para este es el 26 de diciembre de 2007, cuando le entregan al trabajador la notificación de su jubilación. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada, indico que el efecto de la jubilación por incapacidad, comenzó a generarse desde el día 01 de agosto del 2007, y que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, se le cancelaba al trabajador un salario promedio. A hora bien observa este tribunal, que por cuanto dicha instrumental no fue atacada en ninguna forma de derecho, ya que solo los precitados apoderados indicaron sus alegaciones respectivas sobre este. En consecuencia, este juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como fecha de terminación efectiva de trabajo el día 31 de julio del 2007. Y así se decide.

  2. fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A, Filial de Cadafe. c) copia simple de informe No 17907-2000-048, de fecha 28/08/2007, dirigida a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la Empresa Cadafe.

    En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados provenientes de la demandante, producido en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus contenidos, tal y como es el pago realizado al actor por concepto de Antigüedad, vacaciones, como el informe remitido a la vicepresidencia de la empresa. Y así se decide.

  3. Copia simple de hoja de cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del ciudadano A.J.I.J., por la suma de Bs. 194.437,55. En relación con este documento, se evidencia que el apoderado judicial de la parte promoverte indica que del mismo se constata que la accionada incurrió en errada aplicación de calculo, para computar las prestaciones del actor. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Noreyma Mora, índico que aunque de la hoja de calculo, se evidencie que pareciera dos calculo, de la misma se constata que se realizo tomando en cuanta la cantidad de días que le corresponden al trabajador por antigüedad, que son setecientos cincuenta (750) días y que se tomo el salario promedio devengado. En este estado, y visto las alegaciones realizadas por ambos apoderados, este sentenciador concluye que dicha hoja de cálculo será analizada al momento de dilucidar uno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, y el cual es el salario devengado por el ex trabajador. En consecuencia y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho le otorga el valor probatorio que se desprende de su contenido. Y así se decide.

    Documento Público. Único Copia certificada de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, marcada con la letra “G”, donde la parte accionante es la ciudadana A.S., y la parte accionada es COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Analizado el referido medio probatorio, y por cuanto en la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte promoverte indicó que la finalidad de este medio probatorio es el de probar que la parte accionada en uso y costumbre cancelo en otro caso y con igual procedimiento, a una trabajadora, las indemnizaciones hoy reclamadas en este proceso. Acto seguido la apoderada judicial de la parte accionada, procedió a indicar que, efectivamente, se generaron seis casos específicos dentro de la empresa CADAFE, donde por error se les cancelo el doble de la antigüedad y otras indemnizaciones, pero que ya la empresa esta realizando las labores pertinentes para reclamar el pago de lo indebido a ese grupo de extrabajadores. En relación con este documento debe advertirse en primer lugar, que contrariamente a la afirmación de la parte demandante en su promoción, el mismo no demuestra que la demandada tenga por costumbre pagar la indemnización doble de Antigüedad y preaviso señalado Ley Orgánica del Trabajo de 1991, pues solo se trata de la opinión de un abogado de la demandada en un momento determinado, en un asunto específico, que por sí solo, no llega a satisfacer los elementos mínimos y necesarios para considerar esa conducta en particular, como expresión de una costumbre, es decir, como una norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica de la demandada. En segundo lugar, debe recordarse que la aplicación de la costumbre como fuente del derecho tiene un carácter subsidiario, es decir, su aplicación solo resulta procedente ante la ausencia de normas positivas que regulen el caso concreto, lo cual, en el presente asunto, no se corresponde con la realidad, ni fue probado por el actor dicha ausencia o inexistencia de normas positivas que regulen el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal considera que la referida contestación de demanda, consignada en fotocopia certificada, no aporta elemento de convicción alguno a la controversia planteada, por lo cual, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    De la Exhibición de Documentos: promueve la exhibición de los siguientes documentos;

  4. De Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE C. A nombre del demandante A.J.I.J. con la firma y cedula del beneficiario; por los conceptos en ella descritos y por el monto de Bs. 224.716,48 b) Del memorando No. 17930-0000-483, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadota de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A, (filial de CADAFE), dirigida al ciudadano A.J.I.J. identificado con la cedula de identidad Nº 4.107.371, mediante el cual notifican el otorgamiento del beneficio de jubilación por motivo de incapacidad total y permanente y su desincorporación de sus actividades laborales .c:) De la hoja de calculo de prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del actor, ciudadano A.J.I.J., por la suma de Bs. 224.716,48. Se apercibe a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

    Analizado el citado medio probatorio, este tribunal observa que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a exhibir dichas documentales, igualmente solicito al tribunal que las mismas fueran agregadas a las actas procesales. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante, solicito al tribunal, que por cuanto dichas documentales iban hacer agregadas a las actas, se le permitiera observar para corroborar. Acto seguido este tribunal, en aras de mantener la igualdad procesal a las partes y garantizando el control de los medios probatorios promovidos, procedió a través de la Alguacil presente en la sala de audiencia, a mostrar las documentales exhibidas así como las que cursan en los autos como copia fotostáticas simples, para su posterior devolución al tribunal. En esta estado, una vez realizado el análisis de las citadas documentales, se concluye que por cuanto las mismas son copias fiel y exactas de las consignadas para fundamentar la solicitud de exhibición y por cuanto no fueron atacadas en ninguna forma de derecho, este tribunal les otorga valor probatorio conforme lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De la Prueba de Informe: promueve la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiera información al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral (INPSASEL), ubicada en la Calle Bolívar entre Calle Comercio y Calle Arismendi, Edif. Banvenez, Planta Baja, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 1) Si el ciudadano A.J.I.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.830.588, le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; 2) Si el referido ciudadano presta o prestaba servicios para la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., o CADAFE; 3) Si le fue certificada la mencionada discapacidad, indique si la misma se bebió a enfermedades ocupacionales e indique el estado en que se encuentran las actuaciones administrativas de investigación del infortunio laboral antes descrito.

    En relación a este medio probatorio, este Sentenciador observa, que de las actas procesales se desprende que el mismo fue recibido por este tribunal en fecha 28-04-11 en el cual indica que el informe pericial al que hace referencia el articulo 9 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico No FAL-21-IE-07-0453, sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe Pericial al trabajador supra identificado, ya que hasta los actuales momentos el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deberán ser consignados por el propio interesado. Así las cosas, quien suscribe observa que dicho medio probatorio no trajo a los autos elementos de convicción para dilucidar la presente controversia, es por lo que este tribunal procede a desecharlos del presente juicio. Y así se decide.

    De la Inspección judicial: Sobre documentos específicamente el expediente laboral del ciudadano: A.J.I.J., venezolano, mayor de edad y identificado con la cédula e identidad No 3.830.588, el cual se encuentra en la oficina Principal de la empresa ELEOOCIDENTE, C.A hoy absorbida por CADAFE, ubicada en la siguiente dirección: Final de Avenida Manaure, diagonal a la sede del cuerpo de Bomberos del municipio Miranda, Edificio sede eleoccidente o CADAFE zona Falcón, Coro, municipio M.d.E.F., a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: 1) la existencia del Memorando Nº 17931-2000-451,de veintiséis de diciembre de 2007, emitido por la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa ELEOOCIDENTE, C.A filial Abg. E.R.. 2) Si el mencionado memorando que se había concedido al ciudadano A.J.I.J., el beneficio de jubilación por incapacidad total permanente, de conformidad con el artículo 58 anexo “D” el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de trabajo vigente. 3) Si dicha documental contiene que la fecha de vigencia de la referida jubilación es a partir del primero (1) de agosto del 2007. 4) La fecha en la cual el trabajador demandante recibió el mencionado memorando 5) de la existencia de la hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellada y firmado por la Dirección General de Cadafe y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C,A filial de Cadafe, donde contiene el pago realizado al actor de ciertos conceptos laborales 6) Si en dicha hoja de liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, se evidencia los montos y conceptos laborales pagados y deducidos y cuales son los mismos. 7) Indique cual es la es la fecha de pago de las cantidades y conceptos indicados en el anterior particular a través de la referida Hoja de Liquidación. 8) De la existencia de la Hoja de Calculo represtaciones Y Beneficios Personales, pertenecientes al ciudadano A.J.I.J.. 9) Si en dicha hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, se verifica el salario integral usado para el cálculo de los beneficios laborales y el monto o montos de los salarios integrales.

    Al respecto, este sentenciador observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 09 de febrero del 2012, este tribunal se traslado hacia la referida empresa, a objeto de realizar la evacuación del referido medio probatorio, donde se indico lo siguiente; “Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana MORA DE MACHADO E.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No V-9.526.140, en su carácter de Asistente de Nomina, así como también se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.879, en su carácter de Abogado adscrito a la Gerencia de Asesorìa Jurídica, a quienes se le notifico de la misión del Tribunal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…,. Visto que el referido medio probatorio fue declarado desistido por el tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este tribunal procede a desechar del presente juicio el citado medio probatorio. Y así se decide.

    II.3.- Valoración de los Medios de Prueba de la Demandada:

    II.3.1. Documentales:

    a).- Copia fotostática de recibo de pago de salario correspondiente al mes de noviembre de 2006. b).- Copia fotostática de recibo de pago de salario correspondiente al mes de diciembre de 2006. c).- Copia fotostática de recibo de pago de salario correspondiente al mes de enero de 2007. d).- Copia fotostática de recibo de pago de salario correspondiente al mes de febrero de 2007. e).- Copia fotostática de recibo de pago de salario correspondiente al mes de marzo de 2007. f).- Copia fotostática de recibo de pago de salario correspondiente al mes de abril de 2007.

    En relación con estos documentos, se evidencia que se tratan de instrumentos privados provenientes de la demandada, producidos en este juicio por los apoderados judiciales de la demandada mediante fotocopias simples, indicando en la audiencia de juicio que la finalidad de dicho medio probatorio era de probar el salario percibido por el trabajador, dichos recibos de pagos no fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió indicar que dicha representación judicial solicita al tribunal que dichos recibos de pagos sean tomados en cuenta para verificar el salario efectivo devengado por el trabajador, para la base de calculo de la prestación de antigüedad, insistió en hacer valer su valor probatorio, ambos alegando la normativa establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Analizada las probanzas se evidencia que las mismas se refieren a los diferentes salarios devengados por el trabajador correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo y abril del 2007, los cuales no fueron objetados por la parte actora y siendo que dichos medios probatorios, aportan elementos para dilucidar uno de los punto objetos de controversia como lo es el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad, es por lo que este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    g).- Certificación, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de fecha 24 de abril de 2007, agregada marcada con la letra “H”.

    En primer lugar, dichos documentos constituyen fotocopias de “documentos públicos administrativos”, emanados respectivamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, quien aquí decide le otorga el valor probatorio que de el se desprende. Y así se decide.

    h).- Copia de Memorando de fecha 26 de diciembre de 2007, dirigido al ciudadano A.I.. i).- Copia de nomina y relación de pago de indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con estos documentos, se evidencia que se tratan de instrumentos privados provenientes de la demandada, producido en este juicio en fotocopias simples, los cuales no fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a indicar que de dicha instrumental marcada h) se evidencia que la parte demandada notifica del beneficio de jubilación al actor en fecha 26 de diciembre del 2007, por otro lado el apoderado judicial de la demandada, expresa que dichos elementos probatorios carecen de valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la incapacidad de la que fue objeto el actor. Analizada la probanza se evidencia que la misma se refiere a la perdida de capacidad para el trabajo del actor así como la notificación del beneficio de jubilación y desde cuando seria efectivo el mismo, es por lo que este sentenciador les otorga valor probatorio que de las mismas se desprende, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    II.4.- DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO Y SUS CONCLUSIONES:

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto del presente Juicio, los cuales fueron expresados oralmente por el representante judicial de la parte demandante recurrente y demandada, durante la audiencia Oral, Pública de Juicio que a tales efectos se realizó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con énfasis en los siguientes fundamentos que se exponen:

    Ha quedado admitido en las actas procesales que el demandante de auto A.J.I.J., antes identificado, era trabajador de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), que ejercía el cargo de Liniero Electricista II y que la empresa demandada le cancelo en el mes de abril del 2008, la cantidad de Bs. 194.437,55, por concepto de prestaciones sociales, en aplicación a la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, basados en el Plan de Jubilaciones; que la causa de la terminación de la relación laboral fue por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual y finalmente que la prestación de servicio se inicio el 16 de julio de 1982.

    Establecido como ha sido los conceptos anteriormente descritos, se observa que uno de los puntos controvertidos es en determinar la fecha exacta de la terminación de la relación de trabajo como también el salario base de calculo para determinar el concepto que corresponde por prestación de antigüedad, toda vez, que fue desconocido por la parte patronal la fecha de terminación de la prestación de servicio, como también fueron indicados dos montos distintos de salarios correspondiente a dicho concepto.

    En primer lugar se observa de las actas procesales, específicamente del Memorando No 17931.2000.451, de fecha 26 de diciembre de 2007, dirigido al ciudadano A.J.I.J., que la parte demandada empresa CADAFE, le notifica que “su desincorporaciòn de las actividades laborales es a partir, del 01 de agosto del 2007, y que el monto mensual establecido por concepto de jubilación por incapacidad es de Bs. 2.399,10, y que finalmente disfrutara de los beneficios establecidos en el Anexo “D” Plan de Jubilaciones en su articulo 9 de la Convención Colectiva CADAFE”. Ahora bien, observa este sentenciador, que al existir una expresa indicación por parte de la accionada de la fecha en la cual se le otorgara al demandante de auto el beneficio de jubilación, se le crea certidumbre jurídica a éste, para determinar así, desde cuando se le estaría cancelando el monto mensual por concepto de jubilación por el monto de Bs. 2.399,10, lo que para este operador de justicia se traduce desde 01 de agosto del 2007, fecha esta donde el ex trabajador gozaría del tal beneficio.

    Es por cuanto, la reclamación indicada por el apoderado judicial de la parte actora en relación a que se le cancele la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2007, no le corresponde, toda vez que su errada cancelación, incurriría a un pago de lo indebido, por cuanto el trabajador ya estaría gozando para esos respectivos meses del pago mensual del beneficio de jubilación, y por consiguiente forzoso es para quien aquí decide declarar improcedente dicho conceptos en relación a los meses antes indicados. Y así se establece.

    En segundo lugar, al observa el análisis de los medios probatorios traídos a los autos, específicamente por los apoderados judiciales de la parte demandada, se evidencia que corren insertos en los folios 181 al 185 ambos inclusive, recibos de pagos correspondientes al mes de marzo del año 2007, y que al sumar estos arrojan un monto mensual superior al salario indicado por la parte demandante en su escrito libelar, es por lo que este sentenciador procederá a tomar en cuenta como base del calculo de la prestación de antigüedad a la que se hizo acreedor el demandante, es decir la sumatoria de los recibos de pago correspondiente al mes de marzo del año 2007, por ser estos los que más benefician al ex trabajador y que arrojan la cantidad de Bs. 7.594,54, los cuales serán divididos entre los treinta días del mes, para con ello tener el salario diario correspondientes, más la alícuota correspondiente por vacaciones y utilidades, arrojando como resultado el salario integral, que será tomado como base para el referido calculo y que este sentenciador procederá a realizar la regla de tres en la presente motiva, para obtener la diferencia por concepto de antigüedad.

    En este mismo orden de ideas, evidencia este sentenciador que al trabajador A.J.I., se le cancelo sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008. Igualmente se observa que estas no fueron calculadas tomando en cuenta el ultimo salario integral devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral, que para este sentenciador es el 31 de julio del 2007, es decir tomando la cantidad que se desprenden de los recibos de pagos correspondientes al mes de marzo del 2007 que fue el ultimo mes efectivamente laborado por Bs. 7.594,54, más la alícuota correspondiente por vacaciones y utilidades. Lo que indica que surge a favor del actor una diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad, que más adelante se procederá a su cálculo.

    En relación al pago doble por concepto de prestación de Antigüedad, observa este sentenciador que la parte actora indica en su escrito libelar que “la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de la Ley Orgánica del año 1997, al momento de culminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad se les debe calcular manteniendo el sistema de recalculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto a los días a pagar donde se establecía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados de forma prevista en la Convención Colectiva con el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el ultimo mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca. Por su parte, nos indica el literal a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, que la indemnización que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad debe ser pagada doble”.

    Una vez, luego de realizado el estudio de las actas procesales y del análisis de lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandante y que fuere parcialmente trascrito por este sentenciador, se observa que en el presente procedimiento, no esta dada la posibilidad de la aplicación del literal a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, toda vez el pago doble por concepto de la indemnización que le pudiera corresponder por concepto de antigüedad y preaviso, esta previsto para las Normas y Funcionamiento de la Comisión Tripartita, y la misma es aplicable cuando un trabajador sea despedido injustificadamente, o cuando la empresa decida intentar el procedimiento de Calificación de Faltas en contra del Trabajador que hubiere incurrido en las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en presente caso no están dadas las condiciones de hecho ni de derecho, para la instalación de dicha Comisión, toda vez que la terminación de la relación de trabajo, fue por incapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, lo que genero el beneficio de jubilación.

    En este orden de ideas, resulta útil y oportuno citar la Cláusula 19 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual establece lo siguiente:

    CLÀUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÀNSITO

    Cuando un trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

    Cuando un trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la Empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.

    Analizada la referida n.C., se observa que la misma regula las situaciones de hecho y derecho, cuando un trabajador a consecuencia de un accidente, enfermedad ocupacional o común, quede discapacitado para realizar cualquier tipo de actividad u oficio laboral, y siendo que en el presente caso no esta dada dicha situación factica, por cuando de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, se evidencia que efectivamente se CERTIFICO que se trata de 1.- Hernia Discal Cervical C4-C5 y C5-C6, 2.- Hernia Discal Lumbar con compresión radicular Multinivel, considerada Enfermedad Ocupacional, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    Bajo tales premisas, es que este sentenciador determina que la Cláusula 19 de la citada Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es aplicable para el caso hoy objeto de estudio, toda vez que la discapacidad de la que fue objeto el ex trabajador A.J.I.J., fue para el trabajo habitual, es decir, para el que se encontraba realizando cuando fue suspendida la prestación de servicio por reposo medico, por lo que se concluyéndose que dicha incapacidad no impide que el mismo, pueda realizar otras actividades u oficio, claro esta, que le fue concedido el beneficio de jubilación y que estas actividades podrán ser desarrolladas en el desenvolvimiento diario de su vida, pero que esta no lo faculta para solicitar indemnizaciones bajo el supuesto de antigüedad doble por enfermedad profesional.

    Igualmente se hace necesario citar la Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008, la cual fue alegada por el apoderado judicial de la parte demandante de auto en su escrito libelar y que a continuación de transcribe:

    CLÀUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR

    1. La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

    Siguiendo en el análisis e interpretación de la citada Convención Colectiva, se observa que la citada norma establece las formas de pagos por discapacidades sean estas temporales o permanentes, a consecuencia de un accidente de trabajo, que lo discapacite absolutamente para el trabajo, situación esta que para este sentenciador no es el caso de auto, toda vez que como ya se ha indicado el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, se evidencia que efectivamente se certifico que al trabajador se le diagnostico una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y no para cualquier tipo de trabajo, como se explica de la citada norma, por lo que forzosamente debe este sentenciador establecer que la precitada Cláusula no es aplicable para el caso de auto. Y así se decide.

    Adicionalmente a las consideraciones anteriormente expresadas, es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en relación a la consideración de las patologías relacionadas con hernias discales, y que se indica en Sentencia No 0041, Expediente No 08-2036 de fecha 12 de febrero del año 2010, (caso: A.A.R. contra Schlumberger de Venezuela, S.A), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

    .. no quedó demostrado el nexo causado entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que lo aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asistomàtica a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados

    .

    En estudio y análisis del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y visto que la parte actora, no trajo a los autos elementos de convención que demostraran que la patología presentada por él, en relación a las hernias discales, fueron con ocasión a la prestación de servicio, tal y como lo establece la Cláusula No 18 numeral 2., la cual prevé que se consideran hernias sobrevenidas con ocasión del trabajo, y que esta debe estar diagnosticada por el médico al servicio de la Empresa, es por lo que concluye quien aquí decide que en el presente caso no están dadas las condiciones para que en el presente caso, puedan considerarse que tal patología haya sido a consecuencia del servicio mismo prestado por el ciudadano A.J.I., a la Empresa CADAFE, y por consiguiente forzoso es para este sentenciador declara Sin Lugar solicitud del pago doble de la prestación de Antigüedad. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, y analizadas las reclamaciones efectuadas por la parte demandante, en lo que se refiere a la reclamación del pago Doble de Preaviso, pasa este sentenciador a estudiar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado en el libelo como “doble preaviso” el cual es procedente unica y exclusivamente cuando se realiza “ un despido injustificado”.

    Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador únicamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

    Y por cuanto se observa de autos como un hecho no controvertido, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad Ocupacional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad ocupacional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y en la Audiencia de Juicio. Por tanto, se declara improcedente la existencia “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se decide.

    Ahora bien, quedo evidentemente demostrados de los autos, que el salario tomado como base para realizar el calculo de la prestación de antigüedad no fue el salario más beneficioso para el ex trabajador, es decir el ultimo salario efectivamente devengado y que se corresponde con el mes de marzo del 2007, que alcanzo la suma de Bs. 7.594.053,40 lo que devenga a favor de este una diferencia de prestación de antigüedad que continuación este operador de justicia pasa a desarrollar de la siguiente manera.

    Inicio=16 de julio de 1982

    Culminación = 31 de julio de 2007.

    Convención colectiva aplicable CADAFE 2006-2008.

    Pruebas que se encuentran insertos desde el folio 181 al 185, pagos realizados en el mes de marzo de 2007, que a continuación se describen:

    Recibo de pago de fecha 01-03-2007, por la cantidad de Bs.1.597.380,75

    Recibo de pago de fecha 08-03-2007, por la cantidad de Bs 1.036.350,08

    Recibo de pago de fecha 15-03-2007, por la cantidad de Bs 2.225.033,71

    Recibo de pago de fecha 22-03-2007, por la cantidad de Bs 1.612.139,09

    Recibo de pago de fecha 29-03-2007, por la cantidad de Bs 1.123.150,08+

    Para un monto total de Bs. 7.594.053,40 mensuales

    Salario Diario= 7.594.053,40/30 días arroja = 253.135,11.

    Con respecto a la alícuota del bono vacacional se toma de acuerdo al establecido en la Cláusula No. 29. de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 Vacaciones, numeral 1, literal c, y no como lo indica la parte actora tomando la cláusula Nº 29, en el numeral 5, debido a que esta es una bonificación especial, que la empresa entrega al trabajador, en la oportunidad de su regreso de vacaciones, no siendo el caso, en el presente asunto, es por lo que se procede a realizar los cálculos de la siguiente manera:

    Alic Bono vacacional= 64 días * 253.135,11/360= 45.001,79.

    Cláusula No. 30 Bonificación de fin de año o participación en los beneficios.

    Alic Bonificación de fin de año = 135 días * S.D 253.135,11/360= 94.925,66.

    Sumados los conceptos anteriores de S.D 253.135,11 + Alic Bono Vac. 45.001,79.+ Alic. De Uti. 94.925,66= 393.062,56 Salario Integral

    Los días por prestación de antigüedad corresponde la cantidad de 30 días por años, los cuales van desde el 16 de julio de 1982 al 31 de julio de 2007, el cual equivale a 720 días, siendo la prestación de antigüedad, según la forma aritmética de dicho calculo.

    Prestación de Antigüedad= 393.062,56 S I * 720 días =283.005.043,2, por concepto de Prestación de Antigüedad.

    Ahora bien, realizada la anterior operación se observa que efectivamente existe una diferencia de Prestación de Antigüedad del monto cancelado a lo que efectivamente le corresponde al trabajador, el cual seria la cantidad de Bs. 283.005.043,2 que al llevarla a la reconvención monetaria nos da 283.005, 04 menos la cantidad que fue cancelada, como se observa en prueba promovida, la cual se encuentra inserta en el folio (151) de la pieza I, de Bs.178.761,37.esto arroja una diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad a favor del actor de Bs. 104.243,67, monto este que se condena a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a cancelar al actor A.J.I.J., identificado en auto. Y así se decide.

    Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar al actor, intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales aquí condenada, el cual deberá ser calculado desde la fecha en que se hizo efectivo el pago parcial de las prestaciones sociales, es decir el 10 de abril del 2008, hasta la fecha efectiva del referido pago, toda vez que la parte demandada cancela los intereses sobre las prestaciones sociales en depósitos realizados a los cuenta habiente, y no son capitalizados en la contabilidad de la empresa, así como también se condena al pago de interés moratorios generados, desde el 01 de Agosto de 2007 hasta que el referido pago se haga efectivo. Y así se decide.

    Para los Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será calculado como se indico anteriormente. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Sentencia No 1841, de fecha 11 de noviembre del 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada, es decir desde el día 06 de agosto del 2008 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede S.A.d.C.. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta el pago realizado en fecha 19 de agosto del 2011.

    5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III

    DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados y conforme a las normas delatadas en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA 2006-2008, incoada por el ciudadano A.J.I.J., contra la COMPAÑÌA ANÒNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC).

SEGUNDO

Se condena a la COMPAÑÌA ANÒNIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC), a pagar al ciudadano A.J.I.J., identificado en acta, el siguiente concepto: diferencia de prestación de antigüedad generada desde el 16 de julio de 1982 al 31 de julio del 2007, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, con base al ultimo mes efectivamente laborado.

TERCERO

Se declaran improcedente los conceptos correspondientes a la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago doble por concepto de Antigüedad, el pago por concepto de Preaviso y el concepto del 5% adicional, por las razones y motivos que serán debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, a fin de garantizarle a las parte el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA.

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de junio de 2012, a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. A.M...

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