Decisión nº PJ0102015000978 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 16 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001229

SENTENCIA Nº PJ0102015000978

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: J.I. LABRADOR IBARRA Y F.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.636.829 y V-19.544.259 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en esta misma fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos J.I. LABRADOR IBARRA Y F.L.M.M., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), especificando un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados todos los últimos de cada mes, en cuanta cuenta que se aperturaza a nombre del niño antes identificado, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Este convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, medicamentos, consultas y hospitalización del niño, este goza de un seguro medico llamado SISUNERMB y PIRAMIDES por parte de su progenitora. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto los gastos referentes a la educación del niño, se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista, compartida, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida, quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el mismo lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: con relación a los gastos en época de n.d.n., el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el gasto de ropa y calzado, especificando la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) donde el progenitor ira junto con su hijo para realizar la compra de los estrenos antes del día veinte (20) de diciembre de cada año. Adicional a los NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), el progenitor le comprara un juguete de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor se compromete en retirar a su hijo en el hogar de la progenitora los días viernes, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) retornándolo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presentar, siempre y cuando no interfiera las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del mismo. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños del niño, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval y semana santa, el niño compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, pudiéndose extender los días previa autorización, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, los años posteriores será de manera inversa.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fechas veintitrés (23) de abril y catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fechas veintitrés (23) de abril y catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000978.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

CLMG/KJLL/jb.-

ASUNTO. VP21-J-2015-001229.-

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