Decisión nº 19 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001457

PARTE ACTORA: J.I.B.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 14.504.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.C. y J.B.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 66.093 y 77.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAGNIFIQUE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nº 93, tomo 279-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.L.M.M., abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 26.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de julio de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de junio de 2001 hasta la fecha 01 de agosto de 2002, fecha en la cual renuncia de forma injustificada, para un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 16 días.

Aduce el actor que inicio la relación de trabajo como ayudante general hasta que paso a ocupar el cargo de mesonero, que prestaba servicios en el horario nocturno comprendido entre las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., no obstante la empresa no le cancelaba ni las horas extras ni el bono nocturno, que prestaba el servicio durante 6 días a la semana teniendo 1 día de descanso semanal.

Alega el actor que la demandada solo le cancelaba el salario, que devengó un salario básico mensual de Bs, 670.000,00 desde el inicio de la relación hasta el día 15-06-2001, que posteriormente comenzó a devengar el salario de Bs. 870.000,00, siendo este su ultimo salario.

Señala el actor que con base a esos hechos reclama los siguientes conceptos y sus respectivos montos:

PRETENSIONES DEL ACTOR:

CONCEPTOS

MONTOS

Antigüedad Bs. 12.604.578,94

Intereses de antigüedad Bs. 4.315.754.23

Utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 3.194.950,00

Vacaciones Bs. 3.419.460,00

Bono vacacional Bs. 1.715.256,40

Bono nocturno Bs. 11.748.000,00

Horas extraordinarias nocturnas Bs. 22.908.600,00

Horas extraordinarias diurnas Bs. 11.478.000,00

Días feriados Bs. 1.008.000,00

Intereses moratorios +

Costas y costos procesales +

Total demandado Bs. 72.662.559,57

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:

Admite, la relación de trabajo, la renuncia, el cargo, que el actor descansaba un día a la semana y que se le cancelaban los beneficios mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice, expresamente la fecha de inicio y terminación, el tiempo de servicio, el salario, el horario de trabajo, alegados en el libelo de la demandada, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

Alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

TESTIMONIALES.-

De los ciudadanos J.M., H.I., J.A.A. y J.J.. Se dejo expresa constancia la comparecencia de J.M. y de la incomparecencia de los ciudadanos H.I., J.A.A. y J.J. llamados a testificar, por lo que en lo que respecta a estos ciudadanos que no comparecieron, este Juzgado no tiene materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano J.M., durante la Audiencia de Juicio señaló como respuestas a las preguntas y repreguntas de la contraparte, así como a las realizadas por este Juzgador que: 1) conoce al actor, por cuanto prestó servicios para la demandada; 2) trabajo en el cargo de mesonero, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.; 3) si le consta que el actor también tenia este horario; 4) trabajaban 6 días a la semana; 5) trabajaban los días festivos; 6) descansaban un solo día a la semana; 7) cuando ingreso a la demandada él no lleno ni firmó ningún tipo de planilla; 8) nunca le entregaban los recibos de la nomina, que no le consta si al actor se le entregaban recibos, 9) cuando ingreso en septiembre de 2001, ya el actor prestaba servicio para la demandada; 10) se retiró de la empresa en noviembre de 2003, el actor aun prestaba servicios para la demandada; 11) tenia un salario de acuerdo a los puntos; 12) se le cancelaba el pago de forma semanal; 13) firmaban unos recibos de pago en blanco; 14) no se le cancelaron sus prestaciones sociales.

Ahora bien, este Juzgador aprecia sus dichos por no ser contradictorios y los valora de acuerdo a la sana critica. ASI SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES.-

Que corre inserta en el folio 168 del presente asunto, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, no obstante este Juzgador la desecha por cuanto no aporta nada al fondo del controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.-

Marcadas con las letras “A”, y de la “B-1” a la B-16”, que rielan del folio N° 146 al 162, ambos inclusive, fueron impugnadas por la contraparte por cuanto a su decir existe un abuso de firma en blanco de las mismas, señalando:

1) En lo que respecta a la prueba marcada “1” y posteriormente marcada “A” (folio N° 146), en la cual se indica que el actor presenta su renuncia, que en este documento hubo un abuso de firma en blanco, por cuanto es una planilla previamente elaborada por la empresa, que le fue presentada al actor para su firma antes de presentar su renuncia efectiva, que lamentablemente para el momento de la interposición de la demanda, no se hizo esta observación por cuanto el actor no les había informado de la existencia de la misma, por cuanto con ocasión al Decreto de inamovilidad laboral que se produce en el año 2002, los trabajadores fueron compelidos a firmar este tipo de renuncia en blanco, para evitar problemas a posterioridad, que se puede colegir del instrumento en cuestión que la letra que son usadas para el llenado del formulario son de una fuente distinta de la que aparece en la firma, por cuanto el actor reconoce como suya la firma pero desconoce sin embargo que presentara esta renuncia en fecha 01 de julio de 2003, en tal sentido impugnan el documento por abuso de firma en blanco.

2) En lo relacionado a los recibos de pago mensuales, que en consonancia con las declaraciones del testigo, el trabajador era compelido a pagar unos recibos de pago sin identificación alguna en relación a los ingresos que este devengaba, que el pago del trabajador era semanal y estos son unos recibos de pago eran mensuales, elaborados para pretender justificar que el señor Varilla devengaba un remuneración variable e incluso que estaba por debajo de la pretensión que se esta pretendiendo en el libelo de la demandada. Advirtiendo de forma puntual, que la caligrafía que llena estos recibos es la misma que la de la persona que llena la carta de renuncia, adicionalmente en la relación de los pagos se puede colegir que el trabajador devengaba un salario básico por debajo del salario minino, advirtiendo que por ejemplo en los recibos que van desde “B1” al “B16”, el trabajador devengaba un supuesto salario mensual de Bs. 144.000,00, siendo que para el mes de febrero de 2002, el salario mínimo mensual era de Bs. 158.400,00; el cual posteriormente en mayo de 2002, ascendió a la cantidad de Bs. 190.080,00; por lo que desconoce estos documentos por abuso de firma en blanco porque no reflejan la cantidad que el actor devengo en esos periodos.

3) Que en todos los recibos se evidencia que el trabajador presto servicios 26 días y descanso 4 días, lo cual resulta a todas luces ilógico por cuanto no en todos meses tienen la misma cantidad de días.

Ahora bien, este Juzgador visto los alegatos esbozados por el apoderado judicial de la parte demandada, le instó a que precisara cuales eran las observaciones a las pruebas, quien señaló tal como se evidencia en el video de la Audiencia de Juicio, que impugnaba las documentales marcadas “A” y de la “B1” hasta la “B16”, por abuso de firma en blanco.

En este sentido concluye este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandada no obstante que desconoció e impugnó por abuso de firma en blanco estas documentales anteriormente descritas, este Sentenciador considera que siendo estas documentales presentadas todas en original, no es procedente la impugnación de las mismas. En lo concerniente al desconocimiento, este Sentenciador considera, sin animo de suplir a las partes, que de acuerdo a la forma en que fueron esbozadas las defensas contra este grupo de documentales, así como el reconocimiento de la firma de todas estas instrumentales, que lo que se ataca es el contenido de las mismas, por lo que a pesar de que no fue expresado de manera clara por el apoderado judicial de la parte del desconocimiento del contenido, este se entiende tácitamente, cuando señala que reconoce la firma pero, “…desconoce sin embargo que presentara su renuncia en esta fecha…”.

Ahora bien, no obstante la parte que desconoce el contenido del documento, este Juzgador no puede suplir a la parte en la promoción de la tacha de falsedad de estos documentos y menos aun en el fundamentó de la misma, por lo que este Juzgador al no haber sido propuesta formalmente la tacha, ni fundamentada la misma de acuerdo a la norma, a criterio de quien hoy decide no fue necesaria la apertura de la incidencia. En lo que respecta al abuso de firma en blanco de estos documentos, hecho nuevo alegado en la audiencia de juicio por la parte actora, esta no trajo a los autos prueba alguna que demostrara tal abuso, siendo esta carga probatoria del accionante, pretendiendo la representación judicial de la parte actora a través de la prueba testimonial anteriormente valorada por este Juzgador, en la cual el testigo aseguró que firmaba unos recibos de pago en blanco, pero en lo que respecta a este particular a criterio de quien hoy decide, esta testimonial no es suficiente para enervar el merito probatorio de estas documentales, por lo que en consecuencia con fundamento a las razones antes explanadas es por lo que, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se desprenden tanto la renuncia presentada por el actor a la demandada en fecha 01 de julio de 2003 al cargo de mesonero, en la cual se establece el lapso de preaviso, el cual termina en fecha de 15 de julio de 2003; como el pago de los salarios realizados al actor por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “C” y “D”, que corren insertas a los folios N° 163-164, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se desprende que la fecha de inicio de la relación fue el 01-02-2002, que la fecha de retiro fue el día 15-07-2003, así como el pago de la cantidad de Bs. 1.700.000,00 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-

DECLARACION DE PARTES

Este Juzgador consideró necesaria tomar la declaración de partes al ciudadano actor, quien señaló durante la Audiencia de Juicio a las interrogantes formuladas por quien hoy decide que: 1) las documentales que corren insertas del folio N° 146-162, ambas inclusive del expediente, fueron firmados en blanco; 2) los recibos de pago los firmaba de forma mensual; 3) firmaba 4 recibos al mes; 4) la ficha de ingreso fue llenada por él en la fecha en que fue ascendido a mesonero, que allí lo que se refleja es la fecha en que es ascendido de ayudante a mesonero, 5) firmó la liquidación de prestaciones sociales pero que esta también fue firmada en blanco; 6) la letra de quien transcribió el resto de los datos que aparecen en estas documentales no eran de él, sino de alguna persona de la empresa.

En lo que respecta a estas respuestas dadas durante la declaración de partes, este Sentenciador desecha sus dichos por cuanto los mismos no le merecen fe a quien hoy decide. ASI SE ESTABLECE.-

III.-

MOTIVACION-

Este Tribunal antes de resolver el fondo del asunto deberá resolver como primer punto controvertido la fecha de la terminación de la relación laboral, por cuanto según el actor esta relación termino en fecha 01 de agosto de 2004, por otro lado la demandada niega lo anterior señalando que la parte actora renunció en fecha 01 de julio de 2003, laborando el preaviso de ley, hasta el día 15 de julio de 2003, alegando este hecho nuevo por lo que le corresponde la carga de la prueba.

En relación a lo controvertido por las partes en este punto, la demandada trajo a los autos tanto los recibos de pago como la liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que este Juzgador las valoro de acuerdo al Principio de la Sana Crítica, establecido artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que de las mismas se evidencian que el actor efectivamente prestó servicios hasta el día 15 de julio de 2003, por otro lado la parte actora no trajo a los autos ningún elemento probatorio que le conlleve a pensar a este Sentenciador, que el actor prestó servicios a la demandada en alguna fecha a la alegada y probada por la demandada, por lo que se tiene como cierto que la relación de trabajo entre las partes termino el día 15 de julio de 2003, por la renuncia presentada por el trabajador en fecha 01 de julio del mismo año. Y ASI SE ESTABLECE.-

Decidido el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada, por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

  1. Por la reclamación intentada por ante el Órgano Ejecutivo Competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  2. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y

  3. Por las causas señaladas en el Código Civil.

De tal manera, que en el caso bajo examen, este Juzgador debe pasar a verificar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Establecida como quedo que la fecha 15 de julio de 2003, fue la fecha de la terminación de la relación entre las partes, así como que el libelo de la demandada fue interpuesto en fecha 03 de mayo de 2005 (folio N° 117), resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del año a la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente luego 1 año, 9 meses y 18 días, resultando claro que la relación entre las partes se encuentra prescrita, no evidenciándose a los autos prueba alguna de la interrupción de la prescripción. En virtud de todo lo expuesto se declara con lugar la prescripción opuesta por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Visto el anterior planteamiento, se declara sin lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas visto que el salario devengado por el actor no excede los tres (03) salarios mínimos. ASI SE DECIDE.-

IV.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: En este esto este Juzgador pasa dictar el formal dispositivo del fallo el cual es del siguiente tenor: este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano J.B. contra MAGNIFIQUE, C.A. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

EL SECRETARIO,

N.D.

Nota: en esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

N.D.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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