Decisión nº PJ0102013000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separacion Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 09 de Enero del 2013

202° y 153°

ASUNTO: VP21-J-2012-002203

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000028

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.J.R.V. e ISBE CAROLINA VALBUENA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.961.356 y V-18.340.043, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: J.J.M.M. y N.C., inscrito en el Inpreabogado, bajo los números 53.620 y 59.421 respectivamente.

NIÑO: Se omite el nombre del niño de autos.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.J.R.V. e ISBE CAROLINA V.O., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

Nuestro hijo de autos, quedará bajo la responsabilidad de criaza de su legítima madre, siendo la patria potestad ejercida de forma conjunta por ambos padres.

SEGUNDO

En cuanto a la obligación de manutención de nuestro hijo de autos, el progenitor se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada mes, para cubrir los gastos de alimentación del niño y por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, se compromete a consignar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, así como también los gastos que ocasione la compra de juguetes que necesite niño. Por concepto de vacaciones, cuando le corresponda y sean pagadas por la empresa a la cual labora, se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en manos de la progenitora de mi hijo y cuando este en edad escolar me comprometo a cubrir todo lo necesario para su educación, tales como: útiles y uniformes escolares y cualquier otra cosa que sea necesario para la misma. Y par la recreación de mi hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de agosto. Por cuanto nuestro hijo en los actuales momentos no esta en edad escolar, pero cuando cumpla la edad necesaria se compromete el progenitor a suministrarle la cantidad de dinero que requiera para su educación ajustado a la realidad económica de la época e igualmente es entendido y así se establece que todas las cantidades aquí establecidas serán ajustadas de acuerdo a los aumentos salariales que se produzcan por la discusión de la contratación colectiva petrolera o cualquier ajuste ordenado por el gobierno nacional por decreto presidencial que nos pueda corresponder, asimismo como ampararlo cubrir todo lo relacionado en caso de accidente o enfermedades para que tenga una buena salud y para tal fin se compromete a cubrir todo los relativo a medicina, consultas medica, odontológicas, hospitalización que sean necesarias para el buen estado de salud del niño por cuanto todos estos servicios y asistencia están establecidos en la contratación petrolera ya que el mismo trabaja para la empresa SEPESA.

TERCERO

El progenitor se compromete a cubrir cualquier necesidad extra que requiera el niño para su normal desarrollo sean estas culturales, recreativas o deportivas y suministrarle la ropa y calzado y para tal fin se hará acompañar con la progenitora, para que escojan la ropa y los calzados.

CUARTO

Con respecto al régimen de convivencia familiar del progenitor, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que sea necesario y siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales y vacacionales, si fuere el caso, no obstante nuestro hijo podrá compartir con su padre el periodo de vacaciones escolares, si la hubiere, así como el periodo correspondiente a las festividades navideñas y cuando así lo requiera el, los días sábados y domingos podrá llevársela consigo a partir de las 9:00 AM hasta las 6:00 PM o cualquier otro horario establecido de mutuo acuerdo por los padres sin que ello implique la inobservancia de loas horas de descanso del niño.

QUINTO

declaramos que de nuestra unión no hay bienes que compartir y por lo tanto queda entendido que a partir de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil Venezolano.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 12 de Diciembre del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.J.R.V. e ISBE CAROLINA VALBUENA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.961.356 y V-18.340.043, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

P.S.: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este J. debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos J.J.R.V. e ISBE CAROLINA VALBUENA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.961.356 y V-18.340.043, respectivamente

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.J.R.V. e ISBE CAROLINA VALBUENA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-7.961.356 y V-18.340.043, respectivamente

PRIMERO

Nuestro hijo de autos, quedará bajo la responsabilidad de criaza de su legítima madre, siendo la patria potestad ejercida de forma conjunta por ambos padres.

SEGUNDO

En cuanto a la obligación de manutención de nuestro hijo de autos, el progenitor se compromete a suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada mes, para cubrir los gastos de alimentación del niño y por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, se compromete a consignar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, así como también los gastos que ocasione la compra de juguetes que necesite niño. Por concepto de vacaciones, cuando le corresponda y sean pagadas por la empresa a la cual labora, se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en manos de la progenitora de mi hijo y cuando este en edad escolar me comprometo a cubrir todo lo necesario para su educación, tales como: útiles y uniformes escolares y cualquier otra cosa que sea necesario para la misma. Y par la recreación de mi hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de agosto. Por cuanto nuestro hijo en los actuales momentos no esta en edad escolar, pero cuando cumpla la edad necesaria se compromete el progenitor a suministrarle la cantidad de dinero que requiera para su educación ajustado a la realidad económica de la época e igualmente es entendido y así se establece que todas las cantidades aquí establecidas serán ajustadas de acuerdo a los aumentos salariales que se produzcan por la discusión de la contratación colectiva petrolera o cualquier ajuste ordenado por el gobierno nacional por decreto presidencial que nos pueda corresponder, asimismo como ampararlo cubrir todo lo relacionado en caso de accidente o enfermedades para que tenga una buena salud y para tal fin se compromete a cubrir todo los relativo a medicina, consultas medica, odontológicas, hospitalización que sean necesarias para el buen estado de salud del niño por cuanto todos estos servicios y asistencia están establecidos en la contratación petrolera ya que el mismo trabaja para la empresa SEPESA.

TERCERO

El progenitor se compromete a cubrir cualquier necesidad extra que requiera el niño para su normal desarrollo sean estas culturales, recreativas o deportivas y suministrarle la ropa y calzado y para tal fin se hará acompañar con la progenitora, para que escojan la ropa y los calzados.

CUARTO

Con respecto al régimen de convivencia familiar del progenitor, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que sea necesario y siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales y vacacionales, si fuere el caso, no obstante nuestro hijo podrá compartir con su padre el periodo de vacaciones escolares, si la hubiere, así como el periodo correspondiente a las festividades navideñas y cuando así lo requiera el, los días sábados y domingos podrá llevársela consigo a partir de las 9:00 AM hasta las 6:00 PM o cualquier otro horario establecido de mutuo acuerdo por los padres sin que ello implique la inobservancia de loas horas de descanso del niño.

QUINTO

declaramos que de nuestra unión no hay bienes que compartir y por lo tanto queda entendido que a partir de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil Venezolano.

P., regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) de Enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. E.. C.L.M. GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Z.L. LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000028, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Z.L. LAGUNA

CLMG/ZL/ms

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