Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de Octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000050

PARTE DEMANDANTE: J.I.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.A.M.J., y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.A., G.G., J.L., JHEANCERLHIS ENCHENIQUE, R.B. y A.C.M., titulares de la cédula de identidad N° V-14.948.584, V-12.584.561, V-11.238.418, V-13.433.142, V-9.595.951 y V-9.594.601, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.254, 75.668, 104.368, 88.626, 98.327 y 74.022, de manera respectiva.

MOTIVO: Cobro de Salarios Retenidos y Otros Beneficios Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En el juicio que sigue el ciudadano J.I.A., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cobro de salarios retenidos y otros beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.267.933, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha diecinueve (19) de junio de 2013.

En fecha treinta (30) de julio de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha seis (06) de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día decimo segundo día hábil siguiente a la presente fecha, de 2013, a las dos y treinta (02:30).

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte recurrente, y al momento de exponer sus alegatos señaló que, ejercía el recurso de apelación debido a que, el ciudadano Juez de Primera Instancia, incurrió en errónea apreciación de las pruebas y lo fundamentó de la siguiente manera con respecto a las constancias de trabajos cursantes en los folios 11 y 12, la recurrida se estima dichas pruebas al exponer que fueron emitidas por una persona que no ocupaba el cargo que le facultara para expedirlas expresas y tácitamente, en qué consiste la errónea apreciación por parte de la recurrida, en que el artículo 69 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el director del plantel está facultado para expedir las constancias de trabajos.

Expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

Alega la parte actora:

• Que inicio sus labores 01 de agosto de 2008 como vigilante en el Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martin” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• Que desde la fecha 01 de agosto del 2008 hasta el 15 de mayo de 2011 no ha recibido ningún tipo de salario ni beneficio contractual alguno y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de mis salarios retenidos y demás beneficios contractuales.

• Que se han negado cancelarle sus beneficios por un lapso de tiempo de dos (02) años, nueve (09) meses y catorce (14) días.

• Que su último salario fue por la cantidad Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).

• Solicitó el pago de la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 94.620,52), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

Contestación de la Demanda:

La parte accionada no dio contestación a la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales a favor de la República y en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

En consecuencia, todos los hechos son controvertidos.

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos de la parte actora y en las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es menester de este Juzgador, determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…). (Cursivas del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

(…). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

Por las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal que como consecuencia de los privilegios procesales de que goza el ente demandado, recae sobre la parte actora la carga de demostrar la relación laboral que le ha sido negada; toda vez que, el trabajador, quien alega esa presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la Ley de la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción IURIS TANTUM, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la certeza de un hecho o varios hechos que desvirtúen la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Consignó informe de cálculo de prestaciones sociales, emitidos por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Apure, cursante del folio 07 al 09 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Consignó copia simple de constancia de trabajo emitida por el Director del Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martí” de fecha 15 de diciembre de 2008, cursante al folio 10 del presente expediente; este Juzgador lo desestima porque la persona que la expidió no ostentaba el cargo que lo facultara expresa o tácitamente para emitir la mencionada constancia de trabajo. Así se decide.

• Consignó copia simple de constancia de trabajo emitida por el Directora del Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martí” de fecha 23 de mayo 2011, cursante al folio 11 del presente expediente; este Juzgador la desestima porque la persona que la expidió no ostentaba el cargo que lo facultara expresa o tácitamente para emitir la mencionada constancia de trabajo. Así se decide.

• Consignó acta emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Apure, cursante del folio 12 al 13 del presente expediente; no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Consignó copias simples de control de asistencia del personal de vigilancia del L.B. “Francisco Lazo Martí”, cursante del folio 14 al 25 del presente expediente; no aportan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Consignó copia simple de comunicación S/N, de fecha 6 de noviembre de 2009, emanada del Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Apure, cursante al folio 26 del presente expediente; no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Consignó copia simple de planillas, cursante del folio 27 al 33 del presente expediente, no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

• Consignó poder, marcado con la letra “A”, cursante del folio 76 al 78 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad en que actúan los apoderados allí descritos.

• Promovió comunicación S/N, de fecha 06 de junio de 2012, emanada del Jefe de División de Informática y Sistema de la Zona Educativa del estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante al folio 79 del presente expediente; en la misma se evidencia que el ciudadano accionante no pertenece a la nomina del personal fijo y contratado del Ministerio de Educación.

• Promovió comunicación Nro. 2897, de fecha 05 de junio de 2012, emanada del Departamento de Archivo de la Zona Educativa del estado Apure, marcada con la letra “C”, cursante al folio 80 del presente expediente; con ello se evidencia que en los archivos de ese departamento no hay documentación a favor del ciudadano demandante.

• Promovió comunicación Nro. 248, de fecha 07 de junio de 2012, emanada de la Directora del Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martí”, marcada con la letra “D”, cursante al folio 81 del presente expediente; con ello se evidencia que el ciudadano accionante no laboró para esa institución en el período alegados en su libelo de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación judicial del demandado no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.Y.A.U., en aplicación de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que el demandado, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente asunto. Así se establece.-

En este caso se trató de una acción intentada por el ciudadano J.Y.A.U., por el pago de unas prestaciones sociales y salarios caídos, dando motivo a la discusión el carácter de trabajador o no del demandante de autos.

En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase bajo dependencia y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar cuándo se está en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter personal, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:

(…) omissis

El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).

Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para el Liceo Bolivariano “Francisco Lazo Martí” como Obrero, sin que existan acreditados en las actas procesales ningún supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada, en virtud que el demandante no tuvo ninguna relación de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto las labores realizadas fueron bajo la figura de colaboradores propuestos por los Consejos Comunales y las constancias de trabajo que fueron consignadas en su oportunidad no fueron suscritas por las personas autorizadas legalmente para obligar al Ministerio, las cuales son el Jefe de Personal o Director de cada Zona Educativa Regional, lo cual se evidencia en las actas procesales; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

Por todas estas consideraciones este Juzgador declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.A.M.J., lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de octubre de 2013. Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria Accidental,

Abg. Suelkys Rodríguez.

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