Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 2 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-000049

JUEZA: I.V.

SECRETARIA: MAGALY PARRA

ACUSADO: J.I.S.P.

DEFENSA: R.T.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

FISCALÍA: 12ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. D.P.O..

SENTENCIA: CONDENATORIA.

En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día Dos (02) de Junio de 2006, se continúo y finalizó el debate oral y público en audiencias sucesivas hasta el día 18/08/2006, siendo presidido por la Abogada I.D.C.V.G., Jueza 5ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; como parte Acusadora la Fiscalía 12º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abg. D.P., la Defensa R.T.. Oídas como fueron las partes, los testimonios de los testigos y expertos, así como las documentales reproducidas para su exhibición, lectura e incorporación, se pasó una vez analizados los medios de pruebas, constituido este Tribunal Unipersonal de Juicio, a dictar Sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 03/06/2005 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron el 28-12-04.

DESARROLLO DEL DEBATE

Iniciada la Audiencia Oral y concedida la palabra a la Vindicta Pública, quien explano su acusación, narrando los hechos por los cuales fue presentada, exponiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en el debate, señalando que los hechos por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de J.I.S.P., fue por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente contenido dentro del articulo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de prisión de Seis a Ocho años; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 472 Ejusdem; Indicando el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron en fecha 28/12/2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando encontrándose el funcionario J.R. en compañía de los funcionarios C.H., J.D., J.H. y T.L., en las adyacencias del barrio “Las Brisas” ubicado al Sur de Valencia, y por información del aumento de prácticas delictivas en dicho sector, observaron en la calle Silva de ese sector, a un ciudadano, que resultó ser el hoy acusado, J.I.S.P., el cual se desplazaba en una bicicleta tipo reparto con canasta, y quien al ver a Los Funcionarios asumió una actitud nerviosa, evasiva, por lo que le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso, se bajó de la bicicleta y emprendió veloz carrera siendo capturado por los Funcionarios Policiales que integraban la comisión, en la entrada de un inmueble, procediendo a practicarle la debida revisión corporal, encontrándose dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, marca EAA(HWM), calibre 38, serial 1516549, de color negro, no presentando permiso para su porte, y una vez verificado en el sistema, la misma aparecía solicitada por el delito de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, según expediente Nº F-673.774, por lo que procedieron los funcionarios a revisar la bicicleta y se localizó en la misma un envoltorio de regular tamaño tipo panela de 30 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho y 3 centímetros de espesor, aproximadamente, y 4 envoltorios de tamaño regular elaborados con una capa de cinta adhesiva de color beige, todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo que al efectuarle la experticia botánica resulto ser droga de la denominada CANNABIS SATIVA, comúnmente conocida como MARIHUANA. En virtud de lo incautado y por cuanto el acusado manifestó residir en el inmueble donde trató de introducirse se procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos G.P. y M.Á.R. para que fungieran como testigos del procedimiento, una vez en dicho inmueble se encontraba presente la ciudadana M.P., cónyuge del imputado y el ciudadano Pinto J.A., cuñado de éste, y de lo revisión efectuada en el inmueble se localizó en la habitación principal de la planta baja, habitada por J.I.S.P., debajo de la cama, un recipiente de forma rectangular tipo cava de 60 centímetros de largo, 36 centímetros de ancho y 34 centímetros de espesor elaborados de material sintéticos de colores rojo y blanco, en cuya tapa y pared frontal se lee “Igloo”, de color blanco, contentiva de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 marca Brownings, color negro, cacha de madera con su cargador contentivo de tres balas del mismo calibre, tres envoltorios de regular tamaño tipo panela de 30 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho y de 3 centímetros de espesor, elaboradas con una capa de material sintético transparente, seguida de una capa de cinta adhesiva de color rojo, material sintético transparente, seguida de una capa adhesiva de color negro y por ultimo una capa de papel de color blanco, cinco envoltorios de tamaño regular elaborados de una capa de cinta adhesiva de color beige, y quince envoltorios de forma rectangular de 16 centímetros de largo, 15 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor , todos contentivos de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que al efectuarle la experticia resultó ser CANNABIS SATIVA conocida comúnmente como MARIHUANA, el peso neto de toda la sustancia, con un peso neto total de cinco kilogramos de cientos ochenta y cuatro gramos con setecientos miligramos, manifestando la ciudadana M.P.c., que ella se encontraba separada de su esposo y que ella habitaba en la planta alta de dicho inmueble, motivo por el cual no se le practicó la detención; Manifestó la vindicta pública que por la cantidad de la droga incauta, por la presentación de ésta, se evidenciaba que la misma estaba destinada al comercio ilícito de la misma; Y que con respecto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, el Ministerio Público imputó estos delitos en virtud que una de las armas incautadas aparece solicitada por el delito de hurto, y con respecto a la otra no presentó el respectivo porte. Indicando además la vindicta pública que durante el desarrollo del debate traería al contradictorio todos los medios de pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, y que con relación a la Prueba Anticipada las misma fue acordada sin embargo no llegó a realizarse, y que en el curso de este debate demostraría los medios probatorios y el nexo de culpabilidad entre los hechos y J.I.S.P..

Por su parte la defensa alegó: “…Todo como fue acusación presentada por la fiscal, esta defensa a medida de desarrollarse el debate oral y publico demostrará la inocencia de mi defendido de los hechos por los cuales fue acusado, igualmente buscará la absolución por este Tribunal para que este mismo sea puesto en libertad, es todo...”

Este Tribunal, una vez oída la exposición del Ministerio Público y de la Defensa, impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como también se procedió a identificarlo como: J.I.S.P., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 05/03/1959, de 57 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.056.073, hijo de G.d.S. y R.S., residenciado en el Barrio el Carmen, calle 783, Nº 97-30, S.R., Estado Carabobo; a quien se le indicó sobre los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría sin que el declare; y al respecto, el acusado manifestó su deseo de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba precisa lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 28-12-2004, siendo aproximadamente las Seis (06) horas de la tarde, los funcionarios J.R., C.J.H., J.D., J.H. y T.L., se encontraban en las adyacencias del Barrio Brisas del Sur de éste Estado, realizando labores de inteligencia, por motivo del auge delictivo, cuando observaron a un sujeto, quien se desplazaba a bordo de una bicicleta de reparto con canasta, el cual al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud sospechosa, por lo cual le dieron la voz de alto, optando el sujeto por bajarse de la bicicleta y emprendió la huida, siendo capturado en la entrada de un inmueble, que resultó ser de su propiedad, y en donde tenía establecida su residencia.

Quedó acreditado, que al practicarle una revisión corporal al sujeto, le fue incautado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, el cual resultó solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, de igual forma los funcionarios le practicaron una revisión a la bicicleta, encontraron un envoltorio de regular tamaño de las denominadas “panela” y cuatro envoltorios de tamaño regular, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo grisáceo que al efectuársele experticia botánica resultó ser la droga denominada Cannabis Sativa, mejor conocida como “marihuana”.

Quedó acreditado que una vez efectuada la revisión en la persona del sujeto detenido, así como en la bicicleta que portaba el mismo, éste manifestó a los funcionarios que el inmueble donde trató de introducirse, era su residencia, motivo por el cual los funcionarios solicitaron la colaboración de los ciudadanos G.P. y M.Á.R., para que fungieran como testigos del procedimiento, una vez dentro de la casa de habitación, fue incautada varias porciones de droga, así como otra arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca Brownings, con su cargador. La sustancia decomisada tenía en total y peso neto de cinco kilogramos, con ciento ochenta y cuatro gramos y setecientos miligramos.

Quedó acreditado que una vez realizado el procedimiento fue trasladado conjuntamente con todo lo incautado, en calidad de detenido el acusado, quien quedó identificado como J.I.S.P..-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto a los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente contenido dentro del articulo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de prisión de Seis a Ocho años; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 472 Ejusdem, en los siguientes términos: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas….”, “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”, (subrayado y negrillas nuestro),“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”, “…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de éste Código, adquiera, reciba o esconda…cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan….cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”

Este Tribunal considera que quedó plenamente comprobado en los autos que el acusado J.I.S.P., fue la persona detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistas de ésta ciudad, a quien le fue incautada varias porciones de droga de la comúnmente conocida como MARIHUANA y que al efectuarle la experticia de ley, resultó ser CANABIS SATIVA L, así como también le fueron incautadas Dos (02) armas de fuego, quedando por tanto su conducta encuadrada dentro de las previsiones de los artículos arriba mencionados, que sancionan los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, y solo puede ser destruido por las pruebas de cargo presentadas por el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra J.I.S.P., logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. - Declaración de D.C., J.G., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de Identidad Nº 11.517.015, expone: “se le pone de manifiesto acta de visita domiciliaría de fecha 28/12/04, a los fines de su verificación y firma y expone: “eso fue un procedimiento realizado el 28/12/2004, como a las 3:00 de la tarde, y me encontraba en compañía de r Inspector, C.H., J.H., Y.R. en ese momento nos deslazábamos por el barrio las Brisas y en la calle principal de dicho sector avistamos a un ciudadano en una bicicleta tipo reparto, con aptitud sospechosa, y sale corriendo hacia su residencia y en el momento cuando iba a entrar lo detienen, y en la bicicleta en la parte del reparto se encontraron envoltorios de gran tamaño envuelta en cinta de color rojo y en su residencia debajo de la cama en un cava tipo playera, se encontraron varios envoltorios de color rojo, y un arma de fuego tipo pistola calibre 765, se procede a buscar testigos y se notificó a la fiscal del Ministerio Publico y a los jefes inmediatos, se da inicio al procedimiento y solicitamos información y se encontraba requerido por el Estado Zulia. En este acato la Fiscal del Ministerio Publico interroga y contesta: Tengo 15 años en el cuerpo y reconozco que la segunda firma es la mía. Averiguaciones y encontramos la persona, estábamos dos vehículos particulares, andaba el inspector C.H., Sub inspector J.H., detective J.A.M.R.J.A., anidábamos en labores relacionados con inteligencia, andábamos en vehículo particular. Si esta en esta sala y se deja constancia que señala al acusado. Se localizaron los envoltorios y arma de fuego, en los envoltorios había resto de vegetales. Hay una calle ciega, esa casa esta ubicada al final de la calle en la ultima casa, vivienda de dos niveles, tiene varias habitaciones, en la primera habitación se encontró la droga, había cama nevera, cocina ropa de hombre, y una cava, de color roja, en el inmueble habían otras personas, eran como dos viviendas. Se les tomo entrevista y uno de los familiares era la esposa pero para eso momento no Vivian juntos. Nos informo que la persona que aprehendimos nos informo que esa era su habitación. Una de las armas de fuego se encontraba requerida y la persona también. Los testigos los ubicamos y una vez se hace el procedimiento, los testigos estuvieron en la habitación. La defensa preguntó y contestó: el 28-12-2004, solo detuvimos en la calidad de detenido solo el ciudadano. Andábamos en vehículos particulares ya que en zona peligrosa bajamos los vidrios para evitar que nos vayan a interceptar, y para resguardarnos nosotros, hay presencia policial, aunque no estemos identificados, los testigos se localizaron antes de entrar a la vivienda. E sitio es un callejón me quedaba a mi mano izquierda y al final es sin salida, lo poco que recuerdo se que al final no tiene salida, en ese momento los testigos iban pasando por la zona y se le pidió colaboración, en calidad de detenido solo el señor, fueron dos testigos, uno de apellido Rodríguez y el otro no lo recuerdo, no recuerdo quien fue el funcionario que sacó la cava, creo que fue J.L.. El tribunal interroga y contesta: El comunicación con la planta de arriba era externa y manifestó que todo el inmueble era de su propiedad, todo el inmueble se realizó, los demás se presentaron en calidad de inquilino, en la planta baja. Las evidencias se recolectaron en la habitación del propietario, la cava era de color rojo, tenia unas letras pero no recuerdo, era roja y blanca...”

    Con la declaración del testigo D.C., J.G., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctico la detención del Acusado, igualmente se produjo la certeza de que al aprehenderlo, se le incautaron varias porciones de droga, así como dos armas de fuego, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración de J.A.L.A., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.457.765, y expone: “…se le pone de manifiesto acta de visita domiciliaría de fecha 28/12/04, a los fines de su verificación y firma y expone: Si reconozco el acta y la firma, y con relación al suceso estábamos realizando labores de investigación y por el barrio la Brisa el 28-12-2004 nos encontrábamos en el barrio y vimos a un señor que se desplazaba en una bicicleta y cuando observa los vehículos en que nos desplazábamos, sale corriendo y logramos alcanzarlo en un vivienda, forcejeamos con el, se le decomisó un arma de fuego en la cintura y revisado la bicicleta, se encontraron 4 envoltorios de menor tamaño, y en la vivienda ya que el era el propietario de la casa, ingresamos en la vivienda y una señora que dijo ser su esposa pero estaba separada de cuerpo, era un vivienda de dos pisos, encontramos en la cama que estaba una cava de color rojo y dentro de la misma 3 panelas de color rojo y 20 envoltorios de mas pequeños tamaños de color beig y había una pistola, utensilios y ropa de caballero, en la vivienda habían otras habitaciones donde no encontramos evidencias de interés criminalistico, continuamos con el proceso de redactar el acta y el informe para los tramites legales. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y contesta tengo mas de 15 años en el Cuerpo de Investigaciones, lo comandaba el inspector Jefe C.H., estaba J.D., Sub Inspector J.G.H., Detective J.R. y funcionario J.A., el Jefe de la Comisión era el Inspector C.H., estábamos en un operativo en ese barrio como todos los días la detención se hace en la entrada de la vivienda por mi persona J.R.. Si esa persona se encuentra en la en esta sala y se deja constancia que señala al acusado. En la habitación encontrábamos unas sustancias con restos vegetales deshidratados y luego llegamos nosotros, tengo entendido que se recupero un arma y estaba solicitada. Solicitamos la colaboración de dos testigos. La habitación donde estaba la cava era pequeña y en la habitación había una cama y debajo la cava con las evidencia, habían escaparate y en un segunda sección de esta habitación había nevera, refrigeración. El mismo dijo que esa era el área de la vivienda donde el residía. Primero se puso violento y una de las cosas que dijo era su vivienda, los testigos eran transeúntes del sector, la otra persona era la esposa del ciudadano dijo que hace tiempo estaban separados, la habitación principal era de dos niveles, la cava estaba bajo la cama del nivel superior de la vivienda, allí había ropa masculino, herramientas, la cava con la droga, zapatos, utensilios de aseo personal. El estaba requerido por el estado Zulia y el arma de fuego también. SE le pone de manifiesto dos actas y la reconoce en la segunda manifiesta que en la firma Nº 5. Nos trasladamos en dos vehículos no identificados. Seguidamente es interrogado por la defensa y contesta: Los hechos ocurren el 28-12-204, a las 3:45 a cuatro de la tarde. Efectivamente entre al inmueble. Sacamos la cava del cuarto y estaba debajo de la cama. Entremos los dos testigos instrumentales, dos funcionarios mas y mi persona. Si el se puso nervioso. Los vehículos no estaban identificados, se puso nervioso por que cuando vio los vehículos descendió de la bicicleta y salio corriendo y vimos la actitud de el y procedimos a su detención. Los vidrios estaban abajo. La distancia era como media cuadra, íbamos cruzando la esquina, yo lo vi cuando el salio corriendo. Supongo yo que vio el carro y pensó que eran delincuente y salio corriendo. El vehículo lo conducía el Funcionario J.A., los vidrios lo llevábamos abajo, en este tipo de situaciones cuando no común en la zona, la persona que tiene problema de justicia asumen aptitud sospechosa, en la vivienda había una señora, la comisión esta integrada por un grupo de personas la señora señalan que estaba separada del señor, y había otra habitación y en la parte de abajo si ubicamos ropas, enceres, el acceso de la parte superior es una escalera, es independiente, si habían testigos, ellos presenciaron el momento que sacamos la cava, y se levantó acta al respecto. La Juez pregunto y contestó: Las Brisas al Sur de Valencia, si se colecto una panela de restos de vegetales deshidratados y el arma que portaba, eso se localizo en la bicicleta. Revisamos todo el inmueble, había una cocina y en una segunda sección estaba la cama y comenzamos a revisar, la cava es aproximadamente de 40 libros, rectangular de 60 por 50, es una cama alta y se visualizo la cava. No cuando entramos en la vivienda ya el no dijo nada...”

    Con la declaración de J.A.L.A., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, corroborando lo manifestado por el funcionario J.D. y haber sido otro de los funcionarios que realizaron el procedimiento donde fue detenido el acusado, encontrándole en su poder varias porciones de droga, así como dos armas de fuego, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho. ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de L.M.A., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de Identidad Nº 14.754.179, se le pone de manifiesto experticia Medico legal practicada al arma de Fuego a los fines de su verificación y firma y expone: “…reconozco experticia 2051, en contenido y firma, en fecha 28708/04, se solicito experticia arma tipo revolver, calibre. 38, arma de fuego, tipo pistola, se realizó experticia reconocimiento legal, encontrándose dichas arma en buen estado de funcionamiento. La fiscal preguntó y contestó: recibí el arma de la Sub Delegación Carabobo, el arma de fuego tipo revolver, presenta solicitud por la seccional San Francisco del estado Zulia, por el delito de Hurto, estaban en buen estado de funcionamiento y conservación. La defensa preguntó y contesto: se busca en el arma si esta en buen estado de funcionamiento, no le hago experticia de las huellas dactilares del arma..”

    Con el testimonio de L.A., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, probando con su dicho que realizó una experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, a dos armas relacionadas con el presente hecho, la cual reconoce tanto en su contenido como en su firma; a la que se le da todo el valor probatorio por haber sido realizada por un experto en la materia de amplios conocimientos y experiencia, e igualmente se determinó la existencia de las armas incautadas al acusado en fecha 28/12/2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. -Declaración de C.R.H., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad Nº 9.448.356, se le pone de manifiesto acta de visita domiciliaría de fecha 28/12/04, a los fines de su verificación y firma y expone: …“ratifico el contenido y firma del acta, en fecha 28/12/04, siendo las 3:45 p.m. encontrándonos realizando operativo de Navidad por la calle L.s. avistamos a una persona en un bicicleta y se le dio la voz de alto y emprendió huida, y lo alcanzamos en una vivienda en la bicicleta encontramos un envoltorio de presunta droga, y entramos a su casa y en la cama había una cava dentro de la misma con envoltorios de presunta droga, y un arma de fuego, en la parte interior del inmueble estaba un señora y dijo estar separados: La fiscal preguntó y contestó: realice J.D., J.L. , el grupo de Extorsión y secuestro, íbamos en dos vehículos particulares, testigos eran de sexo masculino, tomaseis de las adyacencias del lugar, aparte de la señora estaba otro señor, la cava estaba en la habitación principal en la parte de abajo, había parte de abajo y parte de arriba, no recuerdo que había en le cuarto, una nevera, la persona que detuvimos ocupaba ese cuarto, así lo manifestó la señora. La defensa preguntó y contestó: lo detuvimos porque realizando operativo de navidad, se da con el hallazgo de ese procedimiento, estábamos revisando, baja de la bicicleta y trata de meterse al inmueble, eso era un callejón, eso fue como a las 3:45 del 28/12/04, detenido estaba el señor y otras personas más. El tribunal preguntó y contestó: ese día usamos chaquetas y la identificación del C.I.C.P.C. en ese momento usamos con los vidrios de abajo, cuando el nos avista trata de huir, no introduce la bicicleta de la casa, revisamos la parte de abajo y la parte de arriba se localizó la droga en la parte de abajo, no recuerdo si dijo algo después de encontrar la droga en la bicicleta…”

    Con la declaración de C.R.H., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, corroborando lo manifestado por los testimonios de los funcionarios anteriormente analizados y debidamente valorados, por haber sido ellos los que realizaron el procedimiento donde fue detenido el acusado, incautándole varias porciones de droga, así como dos armas de fuego, quien además levantó Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28/12/20045 cursante al Folio 194 de la Primera Pieza de las Presentes actuaciones, de donde se desprende que además se hizo acompañar de dos testigos, quienes resultaron ser G.P. y M.Á.R.; motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho. ASI SE DECLARA.

    5- Declaración de A.D.V.T.M., quien legalmente juramentada, dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 12.932.042, se pasa a su vista experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño al arma, para su vista a los fines de reconozca su contenido y firma y expone: “…reconozco contenido y firma, se estableció seriales a un revolver calibre 38, a 6 balas, arma de fuego tipo Brownings, las arma se encontraban en buen estado de funcionamiento, los seriales obtuvo resultado negativo. La fiscal preguntó y contestó: la evidencia viene de parte de los investigadores, las armas estaban en buen estado y funcionamiento, una de las arma estaba solicitado por Delegación del Estado Zulia. La defensa preguntó y contestó. La pistola no presentaba seriales, revolver es un HWM, en le tambor, los seriales estaban visibles..”.

    Con la declaración de A.D.V.T.M., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, donde establece que las armas incautadas se encuentran en buen estado de funcionamiento, aunado que su testimonio no se contradice al rendido durante el debate por L.A., por lo que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    6- Declaración de M.Á.R., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 10.734.941, y expone: hace un tiempo me encontraba en la avenida principal del barrio la brisa cuando los petejota me tomaron como testigo de un allanamiento que iban a realizar nos presentamos al sitio pasamos a la residencia ellos empezaron a revisar y en uno de los cuartos consiguen una cava roja con unos paquetes, siguieron chuequeando. Se pasó a su vista informe del allanamiento para certificar su firma y la reconoció. La fiscal preguntó y contestó: la fecha fue a final de año, hace dos años, eran como 6 a 8 funcionarios, la vivienda era casa de dos plantas, paredes verdes y portón marrón, tenia como especie de garaje había una escalera, había una señora, unos niños, si estaba ese señor señalando al acusado, eran unos paquetes grande y pequeña y los funcionarios dijeron que supuestamente era droga, si consiguieron arma, a parte de mi había otro testigo, eran como las 2 a 3:00 de la tarde, donde se consigue la cava era la parte baja de casa, en una habitación, debajo de la cama, en esa habitación había nevera, ropa de caballero. La defensa preguntó y contestó: para la época de los hechos yo era comerciante, cuando iba pasando por la avenida ellos me llaman, ellos estaban del lado afuera, ya lo tenían detenido, en le callejón cruza ala derecha y luego a la izquierda, estaba una señora el lado adentro y unos niños, al frente queda otra casa, yo estaba con ellos afuera y cuando llegamos fue cuando entramos: La jueza preguntó y contestó: el acusado estaba afuera con los funcionarios, estaba dentro de un carro, una camioneta, en esa camioneta habían funcionarios, no observe lo que contenían esos paquetes, estaba sellados, el acusado cuando sacan esa cava él estaba tranquilo, estaba sentado en una silla que estaba cerca de una reja.

    Con la declaración del testigo M.Á.R., estimada por este Tribunal como veraz, precisa y coherente, lo que produjo certeza en cuanto a las circunstancias de la detención del Acusado, por haber sido testigo instrumental en la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios en la residencia del acusado, donde se le incautaron varias porciones de droga, así como dos armas de fuego, en consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    7- Declaración de D.E.L., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 10.738.555, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomarle juramento de Ley, se pasa a su vista experticia Nº 822, del vehículo (Bicicleta), para su vista a los fines de reconozca su contenido y firma y expone: “…reconozco el contenido y firma. La fiscal preguntó y contestó: para el momento de la experticia estaba adscrito a la Delegación Carabobo, tenía 4 años laborando allí, era un vehículo tracción de sangre (bicicleta de reparto), exp. G.916.948, llega al departamento por medio de cadena de custodia, de allí al departamento que esta encargadote la averiguación y es cuando nos solicitan la experticia. La defensa preguntó y contestó: me pidieron reconocimiento di fe que la pieza existe, hay superficie donde las huellas dactilares no se evidencias. Fiscal consigna Experticia N° 822, de fecha 29/12/04, la cual es incorporada al asunto..”.

    Con la declaración de D.E.L., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad, que lo califica para hacer este tipo de experticia, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, toda vez que fue el funcionario que practicó experticia de reconocimiento legal al vehículo Tracción de Sangre, tipo bicicleta, incauta al acusado al momento de su detención, la cual está signada con el Nº 9700-080-822 de fecha 29/12/2004, por lo que se le dá todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

    8- Declaración de J.A.R., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 13.969.821, y se le pone de manifiesta acta de visita domiciliaria y acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 3500, Acta policial de fecha 28/12/04, para que certifique su contenido y firma, expone: reconozco contenido y firma de las tres actas. La fiscal preguntó y contestó: ese día 28712/04, estábamos los inspectores C.H., J.D., cuando estábamos por la calle L.S., vimos una persona, se trata de huir le damos la voz de alto, suelta la bicicleta, corre y entra en la residencia, lo agarraron y le consiguen un revolver, en la residencia se consiguen varios envoltorios y debajo d e una cama se consiguen mas envoltorios y un arma de fuego tipo pistola, nos trasladamos al despacho y notificamos ala fiscalía, el inmueble era es una vivienda de dos pisos, en la parte de abajo el señor manifiesta donde el vivía y en la parte de arriba vivía un señora que era su esposa, había un corredor, era una habitación como una entrada divida, había una cama, en esa habitación habían enceres masculinos, los testigos eran de sexo masculino , la personas que detuvimos se encuentra aquí señalando al acusado, estaba una señora y un señor. La defensa preguntó y contestó: lo detienen en la calle L.S. en la entrada de la residencia, el venia montado en una bicicleta de reparto, en la parte de adelante de la bicicleta se consiguen los envoltorios, estaba full de gente, cuando entramos ala residencia buscamos testigos, la cava estaba en la habitación del señor, las rama estaba en la cava, se encontraron dos armas, adentro estaba una señora que el manifestó que era su ex esposa, no recuerdo la cara de la señora. El Tribunal preguntó y contestó: no recuerdo de que color era la bicicleta, era de reparto, debido al alto índice delictivo y nos ordenan operativos de seguridad...”

    Con la declaración de J.A.R., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, corroborando lo manifestado por los testimonios de los funcionarios anteriormente analizados y debidamente valorados, por cuanto era uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde fue detenido el acusado, incautándole varias porciones de droga, así como dos armas de fuego, aunado a que suscribió Inspección Técnica Criminalística Nº 3500 y acta policial de fecha 28/12/2004, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho. ASI SE DECLARA.

    9- Declaración de J.G.H.R., quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la cedula de identidad Nº 6.707.111, y se le pone de manifiesto acta de visita domiciliaria para que reconozca su contenido y firma y expone:”…reconozco contenido y firma, el 28/12/04, nos encontrábamos por el sector Brisas del Sur, los funcionarios que andaban conmigo, avistan a un sujeto que andaba en una bicicleta, este cuando los vio tomo aptitud nerviosa se baja y logran detener, y le decomisaron un arma de fuego y unas porciones de droga, revolver calibre 38, lo detienen cuando trató de ingresara a la residencia, se buscaron testigos y se procedió a realizara visita domiciliaria me informan que sacaron una cava con presunta droga, y un arma, levantamos el cata y se procedió ala detención del ciudadano. La fiscal preguntó y contestó;: tengo 21 años de servicio, la comisión estaba integrada en dos vehículos, estaban el Inspector C.H., J.R.J.L.J.H. mi persona, J.D., normalmente soy inspector, los funcionarios son los que revisan y ellos me informaron, en realidad yo no conseguí la cava, el jefe era C.H., estábamos en la zona haciendo inspecciones, recuerdo que había un portón, había, dos pisos, una escalera lateral, daba al segundo piso, abajo del ese piso estaba la habitación donde encontraron la droga, yo llegue a ver la droga al igual que le arma, en el inmueble donde estaba la droga, no habían personas, pero en esa casa habían otras personas, estaba unas señora, buscamos unos testigos, los mande a ubicar lo consiguió a uno de los funcionarios. La defensa preguntó y contestó: para el momento de la detención andábamos en dos vehículos yo andaba en le segundo vehículo, ellos lo detuvieron, yo llego al sitio, ya le habían conseguido el arma, es una casa grande normalmente nos dividimos, la cava la consiguieron ellos, en el momento vi cuando sacaron la cava, yo entre al inmueble, objetos que se encontraron una cama, unos estantes, un frise, no recuerdo, habían juego de cama, sabana. E El Tribunal considera que esta suficientemente preguntado y no va a realizar preguntas...”

    Con la declaración de J.G.H.R., estimada por este Tribunal como clara y precisa en sus afirmaciones, corroborando lo manifestado por sus compañeros, testimonios antes analizados y debidamente valorados, por ser uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento donde fue detenido el acusado, incautándole varias porciones de droga, así como dos armas de fuego, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho. ASI SE DECLARA.

    Al concatenar todos los elementos de pruebas señalados adminiculados a las documentales de ley que fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, este Tribunal Unipersonal de Juicio, llegó a la determinación que el acusado J.I.S.P., en fecha 28-12-04, fue la persona detenida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad quienes se encontraban realizando un operativo por el Barrio Las Brisas ubicado al Sur de la Ciudad de Valencia, a quien le incautaron en su poder y en su casa de habitación, varias porciones de droga, así como dos armas de fuego.

    El Tribunal declaró concluido la recepción de Pruebas y le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público expuso: “…ha sido desvirtuado la presunción de inocencia del acusado por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley contra el Uso Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes; Porte ilícito de Arma, previsto en le Art. 277 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, por cuanto una de las armas se encontraba como hurtado según averiguación proveniente del Estado Zulia, igualmente este hecho punible previsto en el Art. 470 del Código Penal y porque considera que ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia, se tuvo la oportunidad de acreditar los hechos, cuando funcionarios adscritos al C.I,C.P.C. en forma flagrante detienen al acusado quien se desplazaba en bicicleta de reparto en la calle L.S. y cuando el trata de introducirse es detenido por los funcionarios quienes le hacen la revisión y encuentran entre su ropa un revolver y dentro de la cesta de la bicicleta un envoltorio tipo panela marihuana y cuatro envoltorios mas pequeños, esto dio pie a que los funcionarios actuantes, a quienes tuvimos la oportunidad de oírlos, hicieron acompañarse de dos ciudadanos en este caso estuvo presente en esta sala M.R., cuando realizan inspección al inmueble ubican en una habitación del acusado debajo de una cama una cava Roja con blanca y consiguen 9 envoltorios que contenía el mismo tipo de sustancias y también 15 envoltorios y una vez realizada experticia arrojo cantidad de cinco kilos, trescientos ochenta y cuatro gramos con setecientos miligramos, de sustancia conocida como marihuana, asimismo, consiguieron en caja una pistola, y fue reconocida por las expertos L.A. y A.T. , y donde establecen el señalamiento del arma y haciendo señalamiento que el arma se encontraba solicitada, esto unido a la experticia reconocimiento legal hecha al bicicleta de reparto, así como el acta policial de investigación penal que realizó J.L. , donde se señala comos realizó el procedimiento, son elementos suficientes para desvirtuar el principios de presunción de inocencia solito el tribunal acuerde el decomiso de las arma de fuego, debe ser remitido al Estado Zulia, y la otra arma se enviada a la DARFA, en el caso de la sustancia ilícita el M.P. solicita que no hay constancia de la pruebas anticipada, se acuerde la destrucción de la sustancia, omita la notificación al Ministerio de Salud, por no tener carácter terapéutico y pida copias certificadas de la sentencia a los fines de realizar incineración y solicitan se le impongan una sentencia condenatoria y las accesorias de ley, es todo….”

    Seguidamente, se le cede el derecho de palabra el acusado quien expone: “…yo me declaro culpable de los hechos y asumo mi responsabilidad…”

    Por su parte la Defensa expuso: “…Oída declaración de mí defendido de haberse declarado culpable solicito la rebaja de la pena, por no tener antecedentes penales y por ser primario…”

    Las partes renunciaron al derecho a Replicas.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a J.I.S.P., declarándole culpable por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra.

    Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito, aunado a lo antes expuesto está la manifestación de voluntad del acusado, en donde asumió la responsabilidad penal sobre los hechos debatidos a través de la Confesión.

    Durante el debate probatorio y una vez aperturado el mismo, se recibieron las deposiciones de los FUNICIONARIOS: J.D., J.L., C.H., J.G.H., J.R., D.L., L.A. y A.T.; así como también el testimonio del entonces experto J.R. y del testigo presencial M.A.R.; Se recibieron además las Pruebas Documentales a los fines de su exhibición e incorporación a las presentes actas, contentivas de: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita en fecha 28-12-2004, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-12-2004, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTRICA signada con el Nº 3500, EXPERTICIA BOTANICA N° 650, de fecha 29/12/04, averiguación N° G-916.248, realizada a la droga incautada, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, signada con el Nº 9700-080-B-02051 de fecha 29-12-2004, EXPERTICIA Nº 9700-080-822, de fecha 29/12/2004, practicada al vehículo de tracción de sangre (tipo bicicleta) propiedad del acusado y Copia de la Denuncia N° F-673.774. Este Tribunal, luego de declarar terminada la recepción de pruebas, y de oídas las conclusiones de las partes, llegó a la conclusión de que efectivamente quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, lo cual se relaciona con los hechos acaecidos en fecha 28-12-2004, cuando siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándose el funcionario J.R. en compañía de los funcionarios J.D., J.L., C.H. y J.G.H., en las adyacencias del Barrio “Brisas del Sur” de Valencia, por información del aumento de practicas delictivas en dicho sector, observaron en la calle Silva de ese lugar, a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta con canasta tipo reparto quien al ver a los funcionarios asumió actitud nerviosa, evasiva y haciendo caso omiso al llamado policial, le dieron la voz de alto, se bajó de la bicicleta y emprendió veloz carrera siendo capturado por los funcionarios policiales, en la entrada de un inmueble, y a quien le realizaron una revisión corporal, encontrándose dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, marca EAA(HWM), calibre 38 serial 1516549, de color negro, no presentando permiso para su porte, y que una vez verificada en el sistema, la misma aparece como solicitada por el delito de Hurto en el Estado Zulia; posteriormente los Funcionarios revisaron la bicicleta y localizaron un envoltorio de regular tamaño tipo panela de 30 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho y 3 centímetros de espesor aproximadamente y cuatro envoltorios de tamaño regular elaborados con una capa de cinta adhesiva de color beige todos contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo que al efectuarle la experticia botánica resulto ser droga de la denominada cannabis sativa, comúnmente conocida como marihuana, resultando ser el acusado S.P.J.I.; En virtud de lo incautado y por cuanto el imputado manifestó residir en el inmueble donde trató de introducirse se procedió a solicitar la colaboración de los ciudadanos G.P. y M.Á.R. para que fungieran como testigos del procedimiento, una vez en dicho inmueble se efectuó una revisión a la casa y se localizó en la habitación principal de la planta baja habitada por el imputado, debajo de una cama, un recipiente de forma rectangular tipo cava de 60 centímetros de largo, 36 centímetros de ancho y 34 centímetros de espesor elaborados de material sintéticos de colores rojo y blanco, en cuya tapa y pared frontal se lee “Igloo”, de color blanco, contentiva de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 marca Brownings, color negro, cacha de madera con su cargador contentivo de tres balas del mismo calibre, tres envoltorios de regular tamaño tipo panela de 30 centímetros de largo, 16 centímetros de ancho y de 3 centímetros de espesor, elaboradas con una capa de material sintético transparente, seguida de una capa de cinta adhesiva de color rojo, material sintético transparente, seguida de una capa adhesiva de color negro y por ultimo una capa de papel de color blanco, cinco envoltorios de tamaño regular elaborados de una capa de cinta adhesiva de color beige, y quince envoltorios de forma rectangular de 16 centímetros de largo, 15 centímetros de ancho y 2 centímetros de espesor , todos contentivos de fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que al efectuarle la experticia resultó ser Cannabis Sativa conocida comúnmente como marihuana, siendo el peso neto de CINCO KILOGRAMOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (5.384,700); Ahora bien en cuanto a la participación del acusado J.I.S.P., examinado como ha sido el conjunto de circunstancias que rodearon la comisión de los hechos cometidos, se determinó que en fecha 28-12-2004 fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al CICPC, quienes se encontraban realizando operativos de seguridad por ese sector, y avistaron a J.S. quien circulaba en una bicicleta, le dieron la voz de alto y antes de introducirse en un inmueble, logran darle captura, le practican una revisión corporal y le incautaron un arma de fuego y al revisar la bicicleta que portaba hallaron sustancias ilícitas, por lo que procedieron a pedirle la colaboración a dos ciudadanos a los fines de revisar el inmueble donde pretendía entrar, quedando demostrado y una vez en el inmueble, el acusado manifestó que era de su propiedad y dentro de su habitación los funcionarios del CICPC, observaron que debajo de la cama había una cava de color rojo que al revisarla hallaron otra arma de fuego y fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que al efectuarle la experticia botánica resultó ser cannabis sativa; hechos estos que quedaron comprobados con las deposiciones de los funcionarios actuantes quienes depusieron en el contradictorio, toda vez que fueron contestes y certeros en afirmar que ese día se encontraban realizando un operativo por el Barrios Las Brisas y observaron a un ciudadano que transitaba en una bicicleta tipo reparto, que portaba en su cintura un arma de fuego y en la bicicleta cargaba una porción de droga, fueron contestes en afirmar los Funcionarios J.R., J.D., J.L., C.H. y J.G.H., que ese día con la colaboración de dos ciudadanos se introdujeron al inmueble propiedad del acusado y dentro de una de las habitaciones hallaron otra cantidad de droga y otra arma de fuego, testimonios estos que fueron corroborados por el rendido por el testigo del allanamiento, ciudadano M.A.R., quien fue certero y contundente en afirmar que en fecha 28-12-2004, se encontraba en la Avenida principal del Barrio Las Brisas cuando unos funcionarios del CICPC piden su colaboración como testigo junto con otro ciudadano, que al pasar a la residencia del acusado y en uno de las habitaciones consiguieron una cava roja con unos paquetes, y que al serle practicada la experticia botánica de ley resultó ser droga de la denominada CANNABIS SATIVA, tal como lo manifestó el experto que practicó el respectivo informe, quien señaló que ciertamente esos paquetes a los cuales le realizó experticia resultaron ser CANNABIS SATIVA L, con un peso neto de CINCO KILOGRAMOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (5.384,700) y que la misma correspondía con la averiguación Nº G-916.248; Así mismo quedó demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados estos últimos en los artículos 278 y 472, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que el acusado al momento de su aprehensión no acreditaba porte alguno que lo autorizara a portar las armas incautadas en esa oportunidad, armas estas que fueron debidamente descritas por las expertas A.T. y L.A., quienes al momento de deponer manifestaron reconocer el contenido y firma del informe levantado en fecha 29-12-04 y signado con el Nº 9700-080-B-02051, adminiculado a la Copia de la denuncia del arma solicitada por el estado Zulia. Considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado J.I.S.P. encuadra en los hechos imputados, y que las pruebas evacuadas constituyeron elementos de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y que a criterio de este Tribunal, su acción desplegada encuadra dentro de la disposición que tipifica los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando el acervo probatorio traído al debate celebrado, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos y oídos los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el mismo, es por lo que este Tribunal de primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 361, 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 365 ejusdem, declara CULPABLE al acusado J.I.S.P., por lo que en el presente caso y en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que los hechos punibles tipificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, fueron cometidos por J.I.S.P., en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en los Artículos 31 de la Ley contra el Uso Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, 277 y 470 ambos del Código Penal y en segundo lugar por cuanto quedó plenamente comprobado en las actas analizadas y debidamente valoradas que fue el acusado J.I.S., la persona detenida por funcionarios del Cuerpo de Investigación Científica de ésta ciudad, por encontrarle en su poder, así como en su residencia varias porciones de sustancias que al ser analizadas y peritadas resultó ser Cannabis Sativa, comúnmente conocida como “Marihuana” y dos armas de fuego, quedando por tanto su conducta subsumida dentro de los tipos penales antes mencionados.

    En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso y en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado J.I.S.P., encuadra perfectamente dentro del tipo penal que sancionan los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del mismo, en el quebrantamiento de las referidas normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal del mismo, en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

    Determinadas y comprobadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público al hoy acusado J.I.S.P., mediante los medios de pruebas ofertados donde se estableció la necesidad y pertinencia de los mismos para el establecimiento de la verdad de los hechos, como han quedado determinados anteriormente y que han sido valorados y apreciados por este Tribunal UNIPERSONAL, aplicando las reglas de la Sana Crítica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de lo dispuesto en el único aparte del Ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto ha llegado a la plena convicción de que se encuentra demostrado y comprobado el corpus delicti en la presente causa y, observando este Tribunal que el acusado de autos manifestó mediante su confesión, su arrepentimiento por la comisión de dichos hechos, nos conlleva a considerar que si bien es cierto el legislador venezolano no contempla la confesión como medio de prueba no es menos cierto que la misma tiene relevancia jurídica, asimismo este juzgador hace constar que dicha confesión se encuentra ajustada a derecho atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente en razón de lo señalado en el articulo 49 de la Carta M.F.V., el cual reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 5°: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; asimismo, observa este Tribunal constituido en forma mixta que por tratarse lo referido por las partes son puntos de mero derecho el juez profesional procede a observar lo siguiente: Que efectivamente conforme a los hechos explanados por la representación fiscal los cuales ha manifestado en forma oral en el debate oral y público atribuyéndole la responsabilidad penal al acusado en la comisión del referido hecho punible el cual se encuentra subsumido dentro de los presupuestos de hechos contenidos en el texto descrito en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada su pertinencia y necesidad para el establecimiento de la verdad de los hechos evidenciándose una respectiva correspondencia entre dichos hechos y los medios de prueba ofertados por la representación fiscal, tal como lo ha referido durante toda su exposición luego de haber narrado la forma de acometimiento de dichos hechos los cuales generan la comisión de un hecho punible y que conforme a lo expuesto por el acusado en forma oral, en voz alta, clara e inteligible durante la audiencia Oral y Pública, dichos hechos narrados se corresponden con los sostenidos por la representación fiscal, confesión que ha sido manifestada de forma libre, voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de coacción ni de otra naturaleza por el acusado J.I.S.P., por lo que se considera dicha confesión válida, dado que la misma ha sido realizada por el acusado en la forma antes expuesta, debidamente asistido por su defensor y sin coacción alguna

    CALIFICACION JURIDICA

    Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente contenido dentro del articulo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de prisión de Seis a Ocho años; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 472 Ejusdem, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado J.I.S.P., fue detenido cuando tripulaba una bicicleta de reparto, la cual al ser revisada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenía en el interior de su cajón una “panela” de droga, así como en la pretina de su pantalón, el mismo portaba un arma de fuego, luego de ello fue revisada la vivienda donde habita el acusado y de igual forma fueron encontradas varias porciones de droga y otra arma de fuego.

    PENALIDAD

    El artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Droga, sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, sancionan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; Ahora bien, vista la concurrencia de delitos en la que incurrió el acusado y que merecen pena de prisión, es por lo que esta Juzgadora tomó en consideración lo tipificado en el artículo 88 del Código Penal, a los fines del cálculo de la pena, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito más grave como lo es, el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, y tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, como es el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, considerando quien aquí decide que la pena en definitiva a imponer al acusado de autos de NUEVE (09) AÑOS y SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena ha cumplir por el ciudadano J.I.S.P., en NUEVE (09) AÑOS y SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procesales, tal como lo señalan los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo previsto en el artículo 367 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado J.I.S.P., Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 05/03/1959, de 47 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.056.073, hijo de G.d.S. y R.S., residenciado para el momento de su detención en el Barrio “El Carmen”, calle 783, Nº 97-30, S.R., Estado Carabobo, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente contenido dentro del articulo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla una pena de prisión de Seis a Ocho años; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 472 Ejusdem; a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procésales, tal como lo señalan los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se acuerda la Destrucción de la Droga a través del Procedimiento de la Incineración y se acuerda la omisión de la notificación al Ministerio de Salud en virtud de que en la Experticia Botánica se demuestra que la sustancia incautada no tiene fines terapéuticos; En cuanto al arma de fuego solicitada por el Estado Zulia se acuerda su devolución al Propietario Legítimo y con respecto a la otra arma de fuego se acuerda su remisión al DARFA. Se deja constancia que en el presente debate de cumplieron con los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción. Publíquese, Notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en Valencia, hoy 02 de Octubre de 2006.

    LA JUEZA 5ª DE JUICIO

    I.V.

    EL SECRETARIO

    DAVID GALLEGO

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