Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San C.d.A., 13 de octubre de 2009.-

199º y 150°

SOLICITANTE:

J.J.C.C., Cedula de Identidad N°. V-5.745.549.

ABOGADO ASISTENTE:

J.L.C.A., Inpreabogado N° 26.960.

INDICIADOS:

M.R.C.C. y R.O.C.C., Cédulas de Identidad: Nros. 8.666.879 y 8.667.069 respectivamente.

EXPEDIENTE: N° 10.055.

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

DECISION: DEFINITIVA.

-I-

BREVE RESEÑA DEL CASO

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005) el ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.549, asistido por el Abogado J.L.C.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.960, solicitó la INHABILITACIÓN de los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.666.879 y V-8.667.069, el cual fue asignado a este Tribunal.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), este Tribunal le dio entrada asignándole el número 10.055 de la nomenclatura interna, y el día veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), se ordenó abrir el juicio de Inhabilitación a los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C., y procederse a la averiguación sumaria, para lo cual ordenó tomar declaración a cuatro parientes inmediatos de los mencionados ciudadanos.-

En fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), por actuación inserta al folio 23 de este expediente, el ciudadano J.J.C.C., asistido por el Abogado J.L.C., presentó el listado de amigos de los débiles de mente M.R.C.C. y R.O.C.C., ciudadanos M.O., N.M.L.D.P., J.A.M.G. y P.C..-

En virtud de la referida lista el Tribunal fijó la oportunidad para oír sus respectivas declaraciones, mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).-

Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual quedó debidamente notificado y agregado a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005) (folios 27 y 28).-

Practicada dicha notificación, el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual solicitó al Tribunal nombrar experto con el objeto de la práctica de un informe médico psiquiátrico, y un experto en audición y lenguaje a los fines de determinar el estado de sordomudez, estado mental y físico que presentan los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C..-

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), por auto que riela al folio 31 del expediente, el Tribunal fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.-

Constan a los folios 32 al 39, las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.O., N.M.L.D.P., J.A.M.G. y P.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.9.531.718, 7.535.665, 8.670.585 y 2.345.187.-

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que enviara una terna de nombres de profesionales especialistas en Audición y Lenguaje adscritos a esa dependencia, y designó a los Doctores C.M.A. y J.R.V.Z., para que examinasen y emitieran su juicio acerca del estado de S.M. de los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C., ordenando librar las correspondientes boletas de notificaciones (folio 40).-

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), fue remitido oficio N° 205, al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), el ciudadano J.C., debidamente asistido del abogado J.L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.960, consignó constancia de evaluación N° 0287-91 y 0288-91, de fecha 01 de noviembre de 1991, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-

Notificados como fueron los Doctores C.M.A. y J.R.V.Z., en fechas trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), y veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), éstos comparecieron a juramentarse en fechas catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), y primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006) respectivamente (folios 47 al 52).-

Por auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal fijó el TERCER (3er) día de despacho, a las DOS Y TREINTA de la tarde, para que tuviera lugar las reunión de los expertos, a los fines indicados en el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), los expertos J.R.V. y C.M.A., consignaron el informe médico psiquiátrico sobre las personas cuya inhabilitación se solicita, el cual corre inserto a los folios 55 y 56 de este expediente.-

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando Inhabilitados a los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C., designando como Curador al ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.549.-

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.549, en cuya ocasión aceptó el cargo de Curador de los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C., y prestó el juramento de Ley.-

Por auto de fecha primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal dictó el discernimiento del cargo, y ordenó expedir copia certificada de la decisión a los fines de su protocolización.-

Abierto el juicio a pruebas, el ciudadano J.J.C., presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), en el que ratificó los elementos probatorios consignados junto con el escrito solicitud marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; consignó Constancias médicas expedidas por el I.V.S.S., fotografía de su hermano R.O.C.C.; Denuncia hecha ante el C.I.C.P.C. delegación del Estado Cojedes; lista de vecinos del Barrio Arizona de San Carlos Estado Cojedes; y finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., M.C., B.R.A. Y M.C..-

Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal admitió dichas probanzas, comisionando al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de la prueba testifical promovida, remitiéndose la comisión respectiva al mencionado Juzgado comisionado, en fecha 21 de Julio de 2006, como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 82 de este expediente.-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando agregadas a los autos en los folios 85 al 93.-

Por auto de fecha primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), se fijó la oportunidad para presentar informes.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), el Tribunal dijo “VISTOS”.-

-II-

ANÁLISIS PROBATORIO

Prueba Instrumental:

- Marcado “A” y “B”, Actas de defunción de los ciudadanos G.C. y M.L.C.D.C.. Estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.-

- Marcado “C”, Acta de nacimiento del solicitante J.J.C.C., en la que se evidencia que los ciudadanos G.C. y M.L.C.D.C., son sus padres. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.-

- Marcadas “D” y “E”, actas de nacimiento de las personas cuya Inhabilitación se peticiona, ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C., en las que se evidencia que los ciudadanos G.C. y M.L.C.D.C., son sus padres, lo que permite concluir que el solicitante es hermano de las personas cuya inhabilitación se peticiona. Estas pruebas constituyen documentos públicos, producidos en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia en todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.-

- Marcada “F1”, C.d.R. expedida por la Asociación de vecinos del Sector II del Barrio Arizona Estado Cojedes, donde dicha Asociación deja constancia que el ciudadano J.J.C.C., tiene a su cargo a los ciudadanos M.R. y R.O.C.C., ambos discapacitados de nacimiento. Carece de valor probatoria este instrumento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no ratificó el mismo, en la secuela del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcados “F2”, C.M. expedida por el Dr. M.D., quien labora en el Centro Ambulatorio MENCA DE LEONI, en la cual se evidencia según su diagnóstico el retardo mental tipo esquizofrenia que presentan los ciudadanos R.C. y M.C.. Carece de valor probatoria este instrumento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no ratificó el mismo, en la secuela del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcadas “F-3” y “F-4”, C.M. expedida por la Dra. C.M., quien labora en el Centro Ambulatorio MENCA DE LEONI, en la cual se evidencia según su diagnóstico el retardo mental que presentan los ciudadanos R.C. y M.C.. Carece de valor probatoria este instrumento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no ratificó el mismo, en la secuela del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado “g1”, C.d.r. expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 07 de diciembre de 2004, en la cual se evidencia el domicilio del solicitante. Este instrumento constituye un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en la secuela del proceso.-

- Marcado “g-2”, Declaración de carga familiar expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 08 de diciembre de 2004, mediante la cual se constata los familiares que tiene el solicitante a su cargo. Este instrumento constituye un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en la secuela del proceso.-

- Marcado “H”, copia fotostática de la libreta de ahorros Nº 0924022 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Agencia San Carlos, donde aparece como titular de la cuenta Nº 01160001800012418161 la ciudadana M.L.C., madre del solicitante.-

- Marcadas “I”, “I-1” y “J”, Autorizaciones emanadas de la Dirección de Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina San Carlos, Cojedes, por medio de la cual se evidencia la autorización otorgada al solicitante para el cobro de la pensión asignada a la ciudadana M.C.D.C.. Estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, producido en esa forma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en la secuela del proceso.-

- Marcada “K”, Constancia expedida por la Prefectura de Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 07 de diciembre de 2004, donde se evidencia que el ciudadano J.C., es Único Sostén de Hogar. Este instrumento constituye un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en la secuela del proceso.-

Pruebas practicadas por este Tribunal durante la Averiguación Sumaria:

- Declaraciones rendidas en fecha 29 de abril de 2005, por los ciudadanos M.O. y N.M.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.531.718 y 7.535.665 respectivamente, de este domicilio, quienes manifestaron ser vecinos y amigos de las personas cuya inhabilitación se solicita.-

- Declaraciones rendidas en fecha 02 de mayo de 2005, por los ciudadanos J.A.M.G. y P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.670.585 y 2.345.187 respectivamente, de este domicilio, quienes manifestaron ser vecinos y conocidos de las personas cuya inhabilitación se solicita.-

Las declaraciones señaladas, no son contradictorias y fueron rendidas por amigos y conocidos cercanos de las personas cuya inhabilitación se solicita, y en la cual todos estuvieron de acuerdo en afirmar que los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C., están domiciliados en el Barrio A.c.6. de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, que igualmente conocieron a sus padres, que ambos sufren trastorno mental desde niños, que los mencionados ciudadanos presentan problema de s.m. o trastornos de personalidad que no les permiten proveer sus propios intereses, lo cual hace presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por lo que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

- Informe Médico Psiquiátrico sobre las personas cuya inhabilitación se solicita, el cual corre inserto a los folios 55 y 56, practicado por los Dres. C.M.A. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, Médicos Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.539.058 y V-5.211.673. El Tribunal otorga valor a esta prueba con fundamento en los artículos 1427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue practicada en la fase sumaria de este proceso, por profesionales de la psiquiatría, que concluye que las personas cuya inhabilitación se solicita sufren de RETARDO MENTAL MODERADO, que los limita para un adecuado desempeño tanto personal como socio cultural, razón por la que se recomienda se mantenga bajo cuidados de sus hermanos mayores y se les pueda facilitar a estos una ayuda económica para su manutención.

Durante el lapso probatorio la parte solicitante promovió los siguientes elementos:

- Copia Certificada de las Evaluaciones Nos 0287-91 y 0288-91, practicadas por la División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 1º de noviembre de 1991, a los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C. en donde se determina la incapacidad para trabajar de ambos, por presentar retraso metal.- Este instrumento constituye un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en la secuela del proceso y por el contrario coincide con otras pruebas que se encuentran incorporadas al presente expediente.

- Fotografía del ciudadano R.O.C.C., tomada con ocasión a la desaparición acontecida el 08 de diciembre de 2004.- Es tomada como prueba indiciaria, para ser adminiculada con el cúmulo probatorio.

- Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Carabobo, en feca 13 de diciembre de 2004, con ocasión de la desaparición del ciudadano R.O.C.C..- Este instrumento constituye un documento público administrativo, producido en esa forma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en la secuela del proceso.-

- Listado de vecinos del Barrio A.d.d. se evidencia que el solicitante ejerce la tutela de las personas cuya inhabilitación se solicita.- Carece de valor probatoria este instrumento, por constituir un documento privado emanado de un tercero que no ratificó el mismo, en la secuela del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., M.C., B.R.A. y M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas no fueron evacuadas.-

En tal sentido, siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, que M.D.R.C.C. y R.O.C.C., sufren de retardo mental moderado, por el cual permanecen sometidos en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección, conforme se concluye del cúmulo probatorio producido en el proceso, específicamente a través de la valoración y adminiculación de las siguientes pruebas:

• Pruebas testimoniales rendidas en la fase sumaria de este proceso, en fecha 29 de abril de 2005, por los ciudadanos M.O. y N.M.L.D.P. y fecha 02 de mayo de 2005, por los ciudadanos J.A.M.G. y P.C.;

• Informe Médico Psiquiátrico practicado en la fase sumaria de este procedimiento por Médicos Psiquiatras C.M.A. y J.R.V., designados por este juzgado, debidamente juramentados, que corre inserto a los folios 55 y 56.

• Marcado “g-2”, Declaración de carga familiar expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 08 de diciembre de 2004, mediante la cual se constata los familiares que tiene el solicitante a su cargo;

• Marcadas “I”, “I-1” y “J”, Autorizaciones emanadas de la Dirección de Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina San Carlos, Cojedes, por medio de la cual se evidencia la autorización otorgada al solicitante para el cobro de la pensión asignada a la ciudadana M.C.D.C.;

• Marcada “K”, Constancia expedida por la Prefectura de Municipio Autónomo San C.d.E.C., en fecha 07 de diciembre de 2004, donde se evidencia que el ciudadano J.C., es Único Sostén de Hogar;

• Copia certificada de las Evaluaciones Nos 0287-91 y 0288-91, practicadas por la División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 1º de noviembre de 1991, a los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C. en donde se determina la incapacidad para trabajar de ambos, por presentar retraso metal.

Toma muy en consideración este juzgador, el INFORME practicado en este p.I.M.P. practicado sobre M.R.C. y R.O.C., en la fase sumaria de este procedimiento por Médicos Psiquiatras C.M.A. y J.R.V., designados por este Tribunal, debidamente juramentados, que corre inserto a los folios 55 y 56, que coincide con las evaluaciones Nos 0287-91 y 0288-91, practicadas por la División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 1º de noviembre de 1991,y en el cual se determinó como evaluación:

Se aprecian dos adultos, de aspecto y configuración acordes a su edad y sexo. La mayor Maria se muestra disgregada, Lenguaje incomprensible, con elaboración cognitiva deficiente, inteligencia por debajo del promedio, torpeza motora, conducta pueril, labilidad en su estado de ánimo, sin juicio de realidad. Ramón se muestra más compensado, con un lenguaje comprensible aunque torpe y repetitivo, inquietud motora, risas inmotivadas, y gesticulaciones frecuentes, evidente déficit en su elaboración cognitiva e inteligencia.

Luego concluye el Informe psiquiátrico en comento que, las personas cuya inhabilitación se solicita sufren de RETARDO MENTAL MODERADO, que los limita para un adecuado desempeño tanto personal como socio cultural, razón por la que se recomienda se mantenga bajo cuidados de sus hermanos mayores y se les pueda facilitar a estos una ayuda económica para su manutención.

En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental de M.R.C.C. y R.O.C.C., delata el supuesto para la Interdicción, toda vez que la deficiencia mental que sufren, es habitual, le impiden proveer a sus intereses, permaneciendo sometidos en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que debe estar sujeta a protección y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de M.R.C.C. y R.O.C.C., que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN de los ciudadanos M.R.C.C. y R.O.C.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.666.879 y V-8.667.069, respectivamente.

Se designa como Tutor a J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.549, quien es hermano de los interdictados, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Notifíquese a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCO DE LA TARDE (02:05 p.m), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. 10.055

LEGS/HMCM/Ana.

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