Decisión nº 16.164 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: J.J.M.L..

DEMANDADA: M.C.I..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 16.164.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió en distribución emanada del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito libelar contentito a la ACCIÓN DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.080, domiciliado en la Urbanización “Los Centauros”, calla principal, manzana “G”, casa N° 06, Municipio San F.d.E.A., asistido por el abogado V.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.712, con Inpreabogado Nº 145.082; en contra de la ciudadana M.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.986, domiciliada en el vecindario “Santa Lucía”, calle principal, casa sin número cívico, Municipio Biruaca del Estado Apure, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que, contrajo matrimonio civil valido con la ciudadana M.C.I., identificada anteriormente, según Acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que es cónyuge de la mencionada ciudadana y en tal carácter actúa, que demanda a la ciudadana M.C.I., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en Divorcio de la unión conyugal que les une, alegando los siguientes hechos: que contrajo Matrimonio civil valido con la mencionada ciudadana en fecha 26 de noviembre del año 1999, ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando tal acto en el acta Nº 222, de los Libros de Registro Civil que a los efectos lleva dicho Consejo; que no procrearon hijos durante la unión matrimonia; que, es el caso que desde el inicio de la relación matrimonial, hasta el mes de julio del año 2003, fecha en la que se vio obligado de salir del lugar de habitación que era en el vecindario las mangas pereñas del Municipio Biruaca del Estado Apure, que la situación se tornaba mas critica, con respecto a conservar su matrimonio; que desde el primer momento su cónyuge y su persona perduraron un tiempo de tres (03) años en total normalidad, manifestando que hasta el día en que encontró en su cama de habitación a su cónyuge manteniendo relaciones sexuales con otro hombre, tornándose de allí en adelante el hogar en un infierno, que trato de mantener su hogar, pero fue imposible, y su mujer le abandono y se fue de la casa de donde vivían, con su amante, desde el año 2003, hasta esta fecha mes de febrero del año 2015, constituyéndose tal situación un verdadero abandono (en sentido amplio) a las obligaciones, que el matrimonio le impone a los cónyuges y en su caso, tal conducta de su cónyuge se constituyo en un abandono total hacia su persona. Del mismo modo, indica al Tribunal que su cónyuge la ciudadana M.C.I. nunca asumió sus obligaciones respectivas que le imponía la relación conyugal, por el contrario se mostraba áspera, despreciativa y desidiosa en el cumplimiento de tales obligaciones, en virtud dicha situación que se tornaba más difícil para tener o mantener su matrimonio y esperando el regreso de su esposa, espero impacientemente hasta que decidió después de dos años marcharse de la casa donde vivía con su cónyuge, ya que la misma no le pertenecía, sino que estaba dicho inmueble bajo su cuidado. Por otra parte señaló que el acto matrimonial se celebro por ante la autoridad antes descrita y en la localidad indicada, no obstante, constituyeron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada vecindario “Las Mangas Pereñas” del Municipio Biruaca del Estado Apure, afirmó que no tuvieron bienes de fortuna alguna, concluyendo invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, respecto del abandono por parte de su cónyuge, abandono concebido en la doctrina como tal y con las siguientes características: Que, es grave decir: que por cuanto la conducta de su cónyuge resulta de una actitud permanente en cuanto al abandono de sus obligaciones en el mantenimiento del hogar conyugal es intencional, su cónyuge es consiente en el abandono del hogar conyugal y es injustificado. Que, en efecto la conducta de abandono por parte de su cónyuge no se justifica por cuanto no existe causa extraña no imputable a su persona en cuanto al abandono al que sometió al hogar conyugal. Que, por las consideraciones de hecho narradas y por derecho invocado concluye de manera única: Que la situación fáctica está encuadrada dentro del supuesto de hecho y de derecho para que este Tribunal sentencie la disolución del vínculo matrimonial que les une y declare en consecuencia el Divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial descrita. Solicitó finalmente, se le tenga por presentada con el carácter invocado, es decir, por abandono voluntario imputable a su cónyuge suficientemente identificada.

Del folio (03) al folio (04), corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos a: copia certificada de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” y copia fotostática de Cedulad de identidad del demandante marcada con la letra “B”.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió demanda de Divorcio, fijándose 45 días continuos para la celebración del Primer Acto conciliatorio y la citación de la demandada para su comparecencia, así como notificación al Ministerio Público como parte de buena fe. Se libró compulsa y Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado D.A.R.S., consigno recibo de notificación constante de un (01) folio útil, en el cual consta haber entregado la Boleta librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, recibida en la sede donde funciona dicho organismo.

En fecha 27 de marzo de 2015, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano C.J.P.E., consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana M.C.I., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadano J.J.M.L., asistido por el abogado V.O.P.. Así mismo, que no se encontraba presente la parte demandada de autos ciudadana M.C.I.. Por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 29 de junio de 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano J.J.M.L., asistido por el abogado V.O.P.. Así mismo, que no se encontraba presente la parte demandada de autos ciudadana M.C.I.. Por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.

En fecha 06 de julio de 2015, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano J.J.M.L., asistido por el abogado V.O.P.. Así mismo, que no se encontraba presente la parte demandada de autos ciudadana M.C.I., dejando expresa constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, de igual forma la parte actora insistió continuar con el presente proceso.

En fecha 20 de julio de 2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano J.J.M.L., asistido por el abogado V.O.P., actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien presento escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio (12) al folio (14).

En fecha 29 de julio 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la parte demandante ciudadano J.J.M.L., asistido por el abogado V.O.P..

En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para que comparezcan ante el Juzgado a rendir su declaración los ciudadanos J.A.P.R., J.M.P. y U.A.H.R., respectivamente. En relación a la prueba de Posiciones Juradas promovidas, el Tribunal la declaró inadmisible por cuanto la parte solicitante no se obligó a absolver de manera recíproca dicha prueba, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano J.A.P.R., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.

En fecha 10 de agosto de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano J.M.P., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.

En fecha 10 de agosto de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano U.A.H.R., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.

En fecha 10 de agosto de 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano J.J.M.L., asistido por el abogado V.O.P., actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien presento diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos J.A.P.R., J.M.P. y U.A.H.R., respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2015, el tribunal dictó auto mediante el cual, se fijo fijándose las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha para que comparezcan ante el Juzgado a rendir su declaración los ciudadanos J.A.P.R., J.M.P. y U.A.H.R., respectivamente.

En fecha 16 de septiembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano J.A.P.R., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 16 de septiembre del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano J.M.P., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 16 de septiembre del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano U.A.H.R., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 21/10/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.

En fecha 16 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que vencido el lapso correspondiente para que las partes presentaran informes en la presente causa, ninguna de ellas compareció a éste Juzgado para hacer uso de tal recurso, es por ello que este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia debido a trabajos preferentes específicamente en el expediente N° 16.159, se difiere dictar el presente fallo por un lapso de cinco (05) días calendarios siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el actor ciudadano J.J.M.L., en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos ciudadana M.C.I., en fecha 26 de noviembre del año 1999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 222, emanada de dicho ente y anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, indicando que desde el inicio de la relación matrimonial, todo se llevaba en total normalidad, hasta el mes de julio del año 2003, se vio obligado a salir del lugar e habitación que era en el Vecindario Las Mangas Peñeras del Municipio Biruaca del Estado Apure, ya que la situación se tornaba mas critica, con respecto de conservar su matrimonio, en razón de que afirma haber encontrado a su cónyuge en su habitación manteniendo relaciones sexuales con otro hombre, tornándose de allí en adelante su hogar en un infierno; por otra parte señala que trató de mantener su hogar, pero fue imposible, siendo abandonado por su señora, ya que se fue de la casa donde vivían desde el año 2003, hasta la fecha de hoy mes de febrero del año 2015, constituyéndose tal situación en un estado de abandono, por lo que se vió en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ambos, fundamentando la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil, referido al abandono voluntario.

Por su parte la demandada de autos ciudadana M.C.I., a pesar de haber sido citada válidamente, en fecha 27 de marzo de 2015, tal como consta a las actas que conforman el presente juicio, específicamente al folio (08) y su vuelto, mediante recibo de compulsa consignado por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano C.J.P.E., en la que manifiesta que fue debidamente firmado por la demandada M.C.I.; la mencionada ciudadana no compareció ni al Primer Acto Conciliatorio, ni al Segundo Acto Conciliatorio ni a la Contestación de la Demanda, por lo que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora tiene como contradicha la demanda en todas sus partes y en tal sentido, la presente causa continuo su curso legal tal como lo establece el artículo 759 eiusdem.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 222, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 26 de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil ante el Presidente del C.M.d.M.B.d.E.A., los ciudadanos J.J.M.L. y M.C.I.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Presidente del C.M.d.M.B.d.E.A., declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos J.J.M.L. y M.C.I., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.J.M.L., en la que se refleja el N° V-14.342.080, nacido el 22/10/1978, de estado civil Soltero. A la anterior copia fotostática simple, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la cualidad de actor, ya que los datos adminiculados con el contenido del Acta de Matrimonio valorada precedentemente son concurrentes entre sí, aunado al hecho de que dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    B.- En el lapso probatorio:

  3. ) Testimoniales de los ciudadanos J.A.P.R., J.M.P. y U.A.H.R., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - J.A.P.R.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos J.J.M.L. y M.C.I.; que conoce que eran cónyuges entre sí; que conoce que permanecieron unidos en matrimonio aproximadamente 03 años; que conoce el sitio donde formalizaron su casa de habitación matrimonial en Mangas Peñeras del Municipio Biruaca; que conoce la causa de la separación matrimonial fue que ella se fue con otro; que conoce que durante su matrimonio no procrearon hijos; que conoce que durante el matrimonio no obtuvieron bienes y fortuna.

    - J.M.P.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos J.J.M.L. y M.C.I.; que conoce que si eran casados entre sí; que conoce que permanecieron unidos en matrimonio por 03 años; que si conoce el sitio donde formalizaron su casa de habitación matrimonial, en las Mangas Pereras del Municipio Biruaca; que si conoce la causa de la separación matrimonial, que ella lo abandono, se fue de la casa con otro hombre; que conoce que durante su matrimonio no procrearon hijos; que conoce que durante el matrimonio no obtuvieron bienes y fortuna.

    - U.A.H.R.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos J.J.M.L. y M.C.I.; que conoce que eran esposos; que conoce que permanecieron unidos en matrimonio del año 1999 al 2003; que conoce el sitio donde formalizaron su casa de habitación matrimonial, en Mangas Pereras del Municipio Biruaca; que conoce la causa de la separación matrimonial, que abandonó del hogar y se fue con otro hombre; que conoce que durante su matrimonio no procrearon hijos; que conoce que durante el matrimonio no obtuvieron bienes y fortuna.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos promovidos por el actor, ciudadanos J.A.P.R., J.M.P. y U.A.H.R. acudieron a éste Tribunal en la oportunidad fijada a prestar sus declaraciones; los indicado supra, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, al actor ciudadano J.J.M.L. y a la demandada M.C.I., que conocen que están unidos en matrimonio; que su domicilio conyugal se encontraba en el Sector Mangas Peñeras del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo enfáticos al afirmar que la demandada de autos se fue del domicilio conyugal, abandonando a su cónyuge por otro hombre, en ningún momento las deposiciones de los testigos se contradijeron entre sí; razón por la cual dichas testimoniales generan en quien aquí decide suficientes elementos de convicción que hacen pensar que efectivamente la pretensión del actor ciudadano J.J.M.L., se encuentra justificando la causal de divorcio invocada contenida en el ordinal 2° del Código Civil, es decir, la referida al Abandono Voluntario por parte de su cónyuge la ciudadana M.C.I., por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.

    C.- Con los informes:

    No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No presentó prueba alguna, ya que no compareció al acto destinado a tales efectos.

    B.- En el lapso probatorio:

    No presentó prueba alguna que le favoreciera.

    C.- Con los informes:

    No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

    Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar que, de los autos se evidencia, que la demandada de autos ciudadana M.C.I., fue citada válidamente, en fecha 27 de marzo de 2015, tal como consta a las actas que conforman el presente juicio, específicamente al folio (08) y su vuelto, mediante recibo de compulsa consignado por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano C.J.P.E., en la que manifiesta que fue debidamente firmado por la demandada M.C.I., quedando a derecho y continuándose con el curso legal de la presente causa; sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, ya que se tuvo como contradicha en todas sus partes el contenido del escrito de demanda presentado por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, se observa, que la parte demandante ciudadano J.J.M.L., durante el lapso probatorio, promovió y evacuó a los testigos ciudadanos J.A.P.R., J.M.P. y U.A.H.R., quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a ambos cónyuges, que saben de la existencia del vínculo matrimonial entre ambos, que su último domicilio conyugal se encontraba ubicado en el Sector Las Mangas Peñeras del Municipio Biruaca del Estado Apure, así como también, conocen que la ciudadana M.C.I., abandonó el hogar conyugal, aduciendo que el abandono se produjo al separarse del hogar común con otro hombre; situación ésta que prueba el fundamento en el cual se encuentra basada la presente acción de Divorcio, es decir, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente referido al Abandono Voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana M.C.I., de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su escrito libelar. Visto lo anterior adminiculado con el Acta de Matrimonio precedentemente valorada, se generaron en quien suscribe el presente fallo, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar y así debe expresarse en el dispositivo del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.080, domiciliado en la Urbanización “Los Centauros”, calla principal, manzana “G”, casa N° 06, Municipio San F.d.E.A., asistido por el abogado V.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.712, con Inpreabogado Nº 145.082; en contra de la ciudadana M.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.725.986, domiciliada en el vecindario “Santa Lucía”, calle principal, casa sin número cívico, Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges J.J.M.L. y M.C.I., ante el C.M.d.M.B.d.E.A., en fecha 26 de noviembre de 1999, según Acta de Matrimonio Nº 222, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

    Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 3:15 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Temporal.

    Abg. A.F.T..

    En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Temporal.

    Abg. A.F.T..

    ATL/aft.

    Exp. N° 16.164.

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