Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002751

Parte Demandante: J.J.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.223.928.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: E.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.482.

Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV).

Apoderada Judicial de la parte Demandada: A.P., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.553.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano J.J.C. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 27/05/2009, conforme a la cual solicitó la calificación de despido, reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26/06/2007, para la demandada, desempeñando el cargo de Vicepresidente de División, dentro del horario de 8:00 a.m a 4:30 p.m, siendo su último salario de Bs.F 5.490,00 mensuales.

Que fue despedido en fecha 21/05/2009, a las 4:00 PM, por la ciudadana A.H.C., en su carácter de Vicepresidenta de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

La presente demanda fue recibida por el Juzgado 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME), en fecha 01/06/2009; y admitida por el mismo Tribunal en fecha 01/06/2009; ordenando realizar la notificaciones correspondientes.

Hechas como fueron la notificaciones, le correspondió conocer de la audiencia preliminar al Juzgado 4° de SME de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/06/2009, oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar, las partes acordaron prolongarla para el día 03/08/2009, fecha en la cual no lograron conciliar sus posiciones, por lo que el Juzgado de SME, ordenó agregar los medios probatorios al expediente.

La parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 05/08/2009, en la cual admitió la fecha de ingreso y cargo alegado por la parte actora en su demanda, y que fue despedido en fecha 08/06/2009; pero negó que haya sido despedido de manera injustificada, por haber sido considerado un personal de dirección (Vicepresidente de Liquidación y Control), careciendo de estabilidad relativa y de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, tal y como lo dispone el art. 2 de la citada convención colectiva.

Que las funciones desempeñadas por el trabajador eran: planificar, coordinar, controlar y dirigir las actividades de las dependencias que directamente le están adscritas. Supervisar el proceso de aplicaciones (capital e intereses en el cobro de los préstamos, pagaré, giros al descuento, compra de cartera y contratos de arrendamiento, controlar la reclasificación contable de la cartera de crédito a nivel nacional, supervisar la cobranza de préstamos de plan de vivienda del banco, entre otros.

Que dentro de sus funciones estaba la de coordinar, controlar y dirigir las actividades de las dependencias que directamente le estaban adscritas: 4 departamentos, 7 secciones y 9 unidades, lo que demuestra que ocupa un cargo de dirección.

Que al igual que el presidente, los vicepresidentes ejecutivos, de área y de división, le fue asignada firma tipo “A”, lo que significa que podía autorizar operaciones hasta por un monto individual de 4.050 unidades tributarias.

Que además de lo expuesto, era miembro del Comité de negociaciones especiales.

En otro orden de ideas, negó el salario alegado en el líbelo, ya que el último salario normal devengado fue de Bs. 4.192,22, pagado de la siguiente manera Bs. 2.096,11 quincenales, más la cantidad de Bs. 838,44 por concepto de salario de eficacia atípica y Bs.1.242,00 por prima de jerarquía.

El Juzgado 3° de SME en fecha 11/08/2009, dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 21/09/2009, este Juzgado dio por recibido el presente Asunto, pronunciándose sobre los medios probatorios en fecha 30/09/2009 y fijando esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia oral para el 11/11/2009 a las 02:00 p.m.

Celebrada como fue la Audiencia, la Jueza decidió diferir el Dispositivo del fallo para el día 18/11/2009, habiéndose dictado el mismo, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), este Juzgado reproduce en extenso el Fallo.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos Instrumentales que rielan del folio 03 al 143 del Cuaderno de recaudos Nº 1, en lo sucesivo CR1.

Al folio 03 del CR1, riela copia fotostática de carta de despido de fecha 20/05/2009; dicha instrumental por no haber sido objeto de observación en la Audiencia de juicio, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), desprendiéndose de la misma que: el ciudadano J.J., fue despedido en fecha 20/05/2009 por la Vicepresidenta de RRHH, en ejercicio de facultades conferidas por la Junta Interventora del BIV, sin que se indique en el texto de la referida comunicación cuáles son esas facultades que me mencionan fueron conferidas, con base en que el trabajador era un empleado de dirección y confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Del folio 04 al 24 del CR1, rielan recibos titulados “Recibo de Pago Nómina” a nombre del actor, de años 2007, 2008 y 2009, instrumentos éstos que deben ser desechados del proceso, toda vez que no aportan nada a la solución de la controversia, pues lo que interesa en este juicio de estabilidad, es el salario normal devengado para el momento en que se produjo el despido, y así se establece.

Marcado con la letra “D”, riela del folio 25 al 55 del CR1, copias fotostáticas de Resoluciones de la Junta Directiva del BIV, de fechas 11/12/2001 y 19/12/2008, donde se trató el punto concerniente a el pago de remuneraciones pendientes por pagar al personal ejecutivo y gerentes, y pago de dos bonos sin incidencia salarial a favor de los trabajadores fijos, jubilados y pensionados del BIV. Marcado con la letra “E” riela del folio 56 al 62, copia fotostática de Memorando Interno del BIV, de fecha 13/07/2001, que tarta sobre pronunciamiento de la aplicación de la convención colectiva del trabajo a personal ejecutivo del BIV, que desempeñan funciones de trabajadores de confianza y empleados de dirección, específicamente en el caso del Presidente del BIV. Marcado con la letra “F”, riela del folio 63 al 77, copias fotostáticas de Memorando, donde se aprobó el pago de CESTATICKETS NO SALARIADO, y prima de antigüedad desde el 01/07/2000. Del folio 78 al 83, rielan copias fotostáticas de cartas de despidos, de distintos ciudadanos. Del folio 84 al 92, copias fotostáticas de planillas de liquidación con su correspondiente carta de despido, de personal ejecutivo (ciudadana M.L., Vicepresidenta de Área). Marcada con la letra “J”, riela Copias fotostáticas de Acta General Extraordinaria de Accionistas del BIV, de fecha 03/05/2000. Todos estos instrumentos deben ser desechados por impertinentes, ya que ninguno guarda relación con los hechos controvertidos, pues se está en presencia de un juicio por estabilidad laboral y no por prestaciones sociales, de manera que las pruebas deben estar en función de la justificación del despido, y el último salario normal devengado, a los fines de conocer cuál sería la base del cálculo de los salarios caídos, de llegar a acordarse, y así se establece.

Marcado con la letra “I”, riela del folio 93 al 109 del CR1, Convención Colectiva del Trabajo de los años 2004-2006, la cual será apreciada como fuente material de derechos, dado su carácter normativo, con el objeto de solucionar la controversia, y así se establece.

EXHIBICIÓN:

Se intimó al demandado a exhibir los recibos de pago de salarios desde el mes de julio de 2007 hasta mayo de 2009.

En la audiencia de juicio la parte accionada presentó al Tribunal los recibos solicitados, como impresiones de lo que refleja o consta en el sistema de nómina del Banco, sin firma del trabajador.

No obstante lo expuesto, y por cuanto la parte actora nada objetó al respecto, este Juzgado los valora conforme a lo dispuesto en el art. 82 en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se evidencia que el salario mensual normal del trabajador para el mes de mayo de 2009 estaba conformado por un salario quincenal de Bs. 2.096,11 más 83,85 por prima de antigüedad, y Bs. 838,44 como salario de eficacia atípica que se pagaba en la última quincena del mes, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos instrumentos que rielan del folio 145 al 332, los cuales se valoran de la forma siguiente:

Marcado B cursa copia de nombramiento del actor en el cargo de Vicepresidente de División, adscrito al área de crédito, división de liquidación y control, instrumento que debe ser desechado del proceso, por cuanto no está controvertido el cargo que desempeñaban el accionante, y así se establece.

Marcado C riela copia de comunicación de fecha 19-7-2007, en la que s ele informa al hoy actor, que fue procesada su firma autorizada tipo A. Este instrumento se valora y aprecia y del mismo se evidencia que el trabajador estaba autorizado para firmar, conforme a unas normas y procedimiento de firmas autorizadas, aprobado por la Junta Directiva del Banco, y así se establece.

Marcado D cursa copia de la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores del banco accionado, vigente entre el 2004 al 2006, la cual deberá ser apreciada como fuente material de derechos, dado su carácter normativo y así se establece.

Marcado E, cursa copia del manual de normas y procedimientos de firmas autorizadas emanado del demandado, el cual se valora por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de su análisis que el actor tenía firma autorizada tipo A, lo que significa que podía autorizar operaciones por montos superiores a 80.000 unidades tributarias y hasta 90.000 unidades tributarias, debiendo ser una de las firmas del vicepresidente del área o división. Que también existen otros tipos de firmas para autorizar montos superiores, tales como B, B con B, A con A, y A con B, y para operaciones en moneda extranjera, debiéndose contra con firmas conjuntas del vicepresidente del división y un vicepresidente ejecutivo, y así se establece.

Marcado F, cursa copia de la Manual de organización del área de crédito, el cual se aprecia y valora por no haber sido objeto de observaciones, demostrándose con el mismo que el demandante estaba a cargo de la división de liquidación y control, y que por encima de su división se encontraba una vicepresidencia ejecutiva y por debajo de él en orden jerárquico, departamento y secciones del área, todas en el área de liquidación de créditos y control o seguimiento de dichos créditos, y así se establece.

Declaración de parte:

Quien decide, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el demandante en el ejercicio de su cargo tenía como responsabilidad planificar, coordinar y dirigir las actividades de las dependencias que estaban a su cargo, cuya función se dirigía al área de liquidación de préstamos, pagaré, giros al descuento, compra de cartera y contratos de arrendamiento financiero del banco a nivel nacional y verificar la cartera de crédito. Que ninguna de las funciones era de toma de decisiones acerca de la conducción del banco, pues eso estaba a cargo de la junta directiva. Que por encima de su vicepresidencia de división estaba una vicepresidencia ejecutiva, y la presidencia que si tomaban decisiones. Que él no representaba al banco frente a terceros. Que su actividad era totalmente técnica. Que participaba en el comité de negociaciones especiales junto con otros trabajadores del banco, y de las decisiones del comité debía informarse a la junta directiva, por intermedio de su coordinador que era en Consultor Jurídico del Banco. Así se establece.

Marcados G, H, I, J y K cursan recibos de pago de salarios del actor del año 2009, resolución de la junta directiva del 23-11-2006, carta de despido, resolución del 27-8-2001 y copia de la gaceta contentiva del decreto con rango y fuerza de ley marco que regula el sistema financiero público del estado venezolano. Estos instrumentos se valoran y aprecian y de ellos se evidencia, el último salario normal devengad del trabajador diario de Bs. 111, 27; la calcificación de los cargos, sueldos y primas de los empleados del Banco, quiénes tomaban esas decisiones, la junta directiva, que el accionante fue despido por ser considerado trabajador de dirección, y que conforme a la citada ley la máxima autoridad de Banco es la Junta directiva compuesta por un presidente y 6 directores, quienes ejercerán la suprema dirección de la entidad, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; y 2) La naturaleza de las funciones desempeñadas por el demandante para calificarlo como trabajador de dirección; calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 20-5-2009, acudiendo a ampararse el actor en el presente procedimiento en fecha 27-5-2009, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la naturaleza de las funciones cumplidas por el demandante, para así determinar si el mismo era un trabajador de dirección, excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en el art. 112 de la LOT, y posteriormente pronunciarnos sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, y el reenganche y pago de salarios caídos.

Observa esta sentenciadora que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandado demostrar que el demandante era un empleado de dirección, y por lo tanto excluido del régimen de estabilidad relativa.

Así las cosas, del material probatorio valorado y de la declaración de las partes quedó establecido en criterio de esta sentenciadora, que el accionante no era un trabajador de dirección, pues de naturaleza de los servicios prestados en atención a los principios de irrenunciabilidad d los derechos del trabajador, el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y e indubio pro operario en el establecimiento de los hechos a través del examen de las pruebas, no se evidencia que haya participado de las grandes decisiones de la empresa, ni participaba en las estrategias de producción, ni en la selección ni contratación de personal, ni fijaba su remuneración; tampoco representaba a la empresa frente a terceros, ni disponía del patrimonio del Banco, pues e que haya tenido firma tipo A para autorizar operaciones superiores a las 80.000 unidades tributarias no significa disponer del patrimonio de la empresa, pues ello es de la competencia de la Junta directiva, y si se trata de créditos es competencia del comité de créditos, en el cual el demandante no participaba, sólo participó en el comité de negociaciones especiales, cuya función era analizar los estados de los créditos y su reestructuración en casos de morosidad.

De manera que, el actor no ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa en el cumplimiento de los objetivos generales de la misma, pues todas sus funciones eran de planificación, coordinación, control y seguimiento de un área técnica liquidación y control de créditos, sometido a la supervisión de la vicepresidencia ejecutiva, al presidente y a su vez a la junta directiva, y así se decide.

En cuanto al despido no constituye un hecho controvertido, pues fue un hecho admitido por la parte demandada, en consecuencia, debe tenerse que el despido fue injustificado, pues el trabajador tenía estabilidad relativa al no ser un trabajador de dirección y así se decide.

Por lo que se condena a la demandada al reenganche del actor a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 111,27 diarios, pues de las pruebas aportadas a los autos, y que fueron objeto de valoración se desprende que el último salario normal del accionante fue Bs. 4.192,22, compuesto por una parte fija de Bs. 2.096,11 quincenales más Bs. 1.242,00 por prima de jerarquía y responsabilidad, y Bs. 838,44 salario de eficacia atípica. Ello así, el último salario normal base de cálculo de los salarios caídos será el resultante de la sumatoria del salario normal fijo quincenal mas la prima de jerarquía, sin la incidencia del salario de eficacia atípica, ya que por disposición del art. 133 de la LOT, esta porción no será computable para el pago de las prestaciones ni indemnizaciones que le correspondan al trabajador. Tratándose de los salarios caídos de una indemnización, no debe ser tomado en consideración esta porción del salario y así se decide.

Estos salarios caídos se causarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del accionante, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la parte demandada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.J. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. En consecuencia, se condena al demandado al reenganche del demandante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del accionante, a razón de Bs. 111,27 diarios.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

E.C.

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