Decisión nº 68 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001166

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.367.119, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos F.G. y Z.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 155.040 y 57.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 1984, bajo el No. 71, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.410.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCNEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados el 16-06-2009, desempeñando el cargo de Vigilante, en un horario rotativo de lunes a viernes, de 3.00 p.m. a 07:00 a.m., sábado y domingo de 07:00 a.m. a 7.00 p.m. alternado, devengando un salario básico de Bs. 29,33. Que desde el inicio de dicha relación laboral, reclamó en varias oportunidades el ajuste de su salario, en virtud de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la demandada prestaba sus servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales bajo contrato asignado con el No. 09024600031190 ADECUACION DE TERMINALES DE EMBARQUE DE OCCIDENTE con el Código PBIP20092014, bajo grande, según tabulador del Contrato Colectivo Petrolero establece que el salario básico a su clasificación es de Bs. 44,29, reclamación aceptada desde el día 29-06-2009.

- Que en fecha 01-10-2009, recibió un aumento de Bs. 25,00, por Convención Colectiva Petrolera, el cual comenzó a disfrutar en fecha 13-09-2010, sin que se haya cancelado el retroactivo correspondiente. De igual manera en fecha 01-01-2011, aplicaba un aumento por la Convención Colectiva Petrolera de Bs. 10,00, para obtener así un salario básico de Bs. 79,29.

- Que a partir del 01-11-2010, la empresa dejó de cancelar sus salarios alegando que la industria petrolera no le había cancelado los pagos correspondientes, pero igualmente se mantuvo en su puesto de trabajo en el ejercicio de sus funciones hasta el día 18-03-2011, manteniendo una relación laboral de 1 año, 9 meses y 2 días, fecha en la cual la empresa PDVSA, no autorizó su pase de entrada alegando que la obra del contrato No. 09024600031190, estaba suspendido, motivo por el cual no pudo continuar en su puesto de trabajo y cumpliendo sus funciones.

- Que se comunicó con el representante legal de la empresa accionada, quien manifestó que ciertamente el contrato se había suspendido, sin informarle cuales fueron las razones de dicha suspensión y hasta la presente fecha no le han cancelado los salarios retenidos desde el 01-11-2010, incluyendo los ajustes salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y prestaciones sociales, desde esa fecha hasta el día de hoy.

- Que en consecuencia se evidencia su despido indirecto de la demandada, por cuanto no le permitieron el acceso a la empresa PDVSA, donde realizaba las funciones inherentes a su cargo y de igual manera no ha recibido el pago de los salarios no cancelados ya descritos anteriormente, tipificándose así lo previsto en el artículo 103.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 124.005,36, por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor inició su relación de trabajo con ella en fecha 16-06-2009, que finalizó su relación de trabajo en fecha 31-10-2010, como lo expresa el actor en su escrito de promoción de pruebas, que desempeñó las funciones de vigilante en las instalaciones donde funciona la empresa, así como también cumpliendo funciones de vigilancia en los diferentes lugares que ella tuviese equipos de su propiedad.

- Que el actor devengó desde el inicio de su relación laboral, esto es, desde el 16-06-2009 la cantidad de Bs. 29,33 de salario diario; y desde el 29-06-2009 la cantidad de Bs. 44,29, teniendo un último salario diario de 69,29 desde el 13-09-2010.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que al actor le correspondiera el pago de los conceptos que ordena la Convención Colectiva de la industria petrolera, toda vez que a ella no le es aplicable dicha convención, aún y cuando ella realiza eventualmente trabajos para la industria petrolera, la actividad principal de ella, no tiene ningún tipo de conexidad ni inherencia con la industria petrolera, mucho menos aún, el actor en su escrito libelar sólo manifiesta “que me corresponde los beneficios petroleros”, pero no explica por qué a su criterio le corresponden, colocándola en estado de indefensión a no detallar tal pedimento, no indica si existe algún tipo de conexidad ni inherencia con la industria petrolera, no explica donde realizó su trabajo y en su escrito libelar dice que fue contratado para trabajar en la sede de la empresa, por lo tanto no puede ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

- Niega que el actor en fecha 01-10-2009, recibiera un aumento de Bs. 25,00 producto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. No puede recibir este aumento pues no es el actor beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

- Niega que el actor trabajara en un horario rotativo de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 07:00 a.m., y sábado y domingo de 07:00 a.m. a 7.00 p.m. alternado, lo que si es cierto, que el horario que desempeña el actor tal y como lo expresa el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo para las personas que realizan trabajo de vigilancia es de 10 horas diarias, es decir de 7:00 p.m. a 05:00 a.m., de lunes a sábados, teniendo el domingo libre y algunos domingos los laboraba para cubrir al otro vigilante y dichos domingos se le cancelaba como lo establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que el actor en fecha 13-09-2010, recibiera un aumento de Bs. 25,00, producto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, para tener un salario diario de Bs. 79,29: Lo que si es cierto, que a partir de esa fecha y producto de políticas de la empresa de aumento de salarios, al hoy actor se le efectuó un aumento de salario diario y fue a partir de esta fecha 13-09-2010 se le comenzó a pagar un salario diario de Bs. 69,29, tal como se expresa en sus recibos de pago.

- Niega que al actor en fecha 01-11-2010 se le dejara de cancelar su salario alegando que la industria petrolera no le había cancelado los pagos correspondientes a ella, lo que si es cierto, como lo expresa el actor en su escrito de pruebas que su último recibo de pago fue el día 31-10-2010, fecha esta que fue efectivamente la finalización de la relación de trabajo.

- Niega que el actor se mantuviera en su puesto de trabajo en el ejercicio de sus funciones hasta el día 18-03-2011 y si se mantuvo hasta esa fecha 18-03-2011, fue bajo su propia cuenta y no de ella. Niega que el actor haya acumulado un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 2 días y que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, lo que si es cierto es que el actor acumuló un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 15 días y el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.

- En conclusión, niega que le adeude la cantidad de Bs. 124.005,36, por diferentes conceptos y prestaciones sociales ajustados, a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, ya que el actor no es beneficiario de dicha convención, lo que si es cierto es que al actor se le adeudan los conceptos ajustados a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, salario devengado, y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31-10-201 y que los salarios devengados fueron Bs. 29,33, 44,29 y 69,29; por su parte al accionante le corresponde demostrar que es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En Relación a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 18-01-2012. Así se declara.

  2. - En lo que respecta a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 124 al 130, ambos inclusive, (copia simple de la inspección de trabajos de adecuación de terminales de embarque de occidente PBIP Bajo Grande), la parte demandada desconoció el contenido de las mismas por encontrarse en copia simple, no emanar de su representada y no encontrarse firmado por ningún representante de la empresa, la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración; en tal sentido, dado que las éstas se encuentran ciertamente en copia simple y que no pudo constatarse su certeza con la presencia de los originales; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales, que rielan del folio 131 al 133, ambos inclusive, (copia simple de pases electrónicos otorgados por PDVSA para permitir el acceso al personal de la empresa ANFI), la parte demandada desconoció el contenido de los mismos, por no emanar de su representada y poseer una firma de un tercero no ratificado en este audiencia, la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración por cuanto los pases de entrada son otorgados por PDVSA; en tal sentido observa este Tribunal que si bien es cierto dichas instrumentales se encuentran en copia simple, razón por la cual la parte contraria no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, no obstante se evidencia que dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso, que no fueron ratificadas en juicio, por consiguiente, esta Juzgadora las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Igualmente en relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 134 al 172 (copia simple de pases electrónicos otorgados por PDVSA para permitir el acceso al personal de la empresa ANFI), la parte accionada desconoció los mismos por ser copia simple y no emanar de su representado, a lo cual la representación judicial de la parte actora consignó originales de los folios 160 y 161, el apoderado de la demandada desconoció los originales por emanar de una página Web que no contiene los elementos necesarios de conformidad con la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, y contener hechos distintos a los aquí ventilados, en los mismos términos consignó originales de los folios 168, 143 y 175 y la representación de la demandada desconoció las documentales consignadas con los mismos argumentos; en tal sentido, en tal sentido observa este Tribunal que si bien es cierto dichas instrumentales se encuentran en copia simple, razón por la cual la parte contraria no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, no obstante se evidencia que dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso, que si bien algunas de ellas fueron consignadas en original igualmente no fueron ratificadas en juicio, por consiguiente, esta Juzgadora las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, relativas copias simples de cédulas de identidad que rielan a los folios 173 y 174, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, por cuanto dichos ciudadanos son terceros ajenos a este proceso. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago por concepto de pago único y total de indemnización cláusula 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero (folios 44 y 45); si bien es cierto que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que observa esta Sentenciadora que los mismos no poseen fecha, ni se encuentran firmados por el trabajador, aunado al hecho que no existe prueba en actas con la cual adminicular tales instrumentales para que adquieran valor, en cuanto al alegato formulado por el actor que le corresponden los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a las pruebas documentales referidas a recibos de salario, de pago de beneficio de alimentación y carnet de identificación perteneciente al actor (43, del 46 al 123, ambos inclusive y 175), dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de los recibos de pago, la demandada indicó que los recibos solicitados fueron consignados como documentales, sin embargo la representación judicial de la parte actora indicó que por cuanto no se encontraban la totalidad de los recibos solicitados se tuvieran como ciertos el contenido de las copias simples de los recibos consignados por el demandante, en tal sentido, ciertamente observa este Tribunal de actas que la parte demandada no consignó la totalidad de los recibos de pago, por lo tanto, a los no consignados se les aplica la consecuencia jurídica que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.E. BOZO GOTERA, ALBEMIS J.S., E.D.J.U.V., R.J.C. y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.365.365, V-5.067.829, V- 7.720.274, V-10.209.574 y V-6.832.661, de quienes sólo rindió su declaración el ciudadano J.B.G.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no rindieron declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    El ciudadano J.B. manifestó conocer al actor; que hacía PBIP (Protección de Buques e Instalaciones Portuarias), que ellos comenzaron el 16-06-2009 y terminaron el 18-03-2011; que él (testigo) como Supervisor del Area firmó los pases, que para accesar tienen que estar autorizados por los Supervisores del Area; que si no tienen pase no entran; que la labor era de 7 a 7, y el fin de semana eran 2 turnos; que el actor era vigilante de la empresa ANFI; que no sabe si tiene problemas con ANFI; que él (testigo) es trabajador directo de PDVSA; que a todos para entrar al área les firma él (testigo) la autorización o pase y si no está lo firman otros operadores; porque él (testigo) es el Supervisor del Area; que ellos entraron fue el 16-06-2009; que el actor empezó el 16-06-2009 con al empresa ANFI; que él (testigo) lo sabe porque él lleva la relación; que eran dos vigilantes uno apodado Guaco y J.M.; que ese día estaba ahí; que él (testigo) lo veía en la empresa; que el actor le dijo que están varios meses sin cobrar; que se encargaban de la protección de barcos en la refinería de bajo grande (patio), que vigilaban maquinaria de ANFI, trompos, cabillas, etc. Todo propiedad de ANFI; cree que le actor libraba los domingos; que supuestamente al actor no le cancelaban su pago; que después del 18-03-2011 no se le otorgó mas pases, que dichos pases se hacían mensual y otras veces cada 5 días; que él (testigo) tenía uno anual porque iban a hacer un trabajo de cercado; que la accionada había sido contratada para realizar un cercado perimetral de ciclón, que estuvieron ahí desde del 16-06-2009 al 18-03-2011 y no finalizaron la obra, es decir, no se concluyó.

    En cuanto a la testimonial antes transcrita, este Tribunal observa que se trata de un trabajador directo de PDVSA, a quien a criterio de ésta Juzgadora no pueden constarle los hechos y circunstancias como se desarrolló la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, en consecuencia, no le merecen fe sus dichos y por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago de salario y beneficio de alimentación (folios del 77 al 224, ambos inclusive); la parte actora no atacó las mismas, solo observó que se le pagaban cesta ticket cuanto lo cierto es, según su decir, que han debido pagarles el beneficio de la TEA de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera; dado que no fue ejercido ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.J.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó el 16-06-2009 en las instalaciones de Bajo Grande, muelle – tierra, que laboraba de lunes a viernes un día si y un día no, que vigilaba sólo de noche; que sábado y domingo todo el día; que siempre su lugar de trabajo fue ahí; cuidaba todo lo que hubiera; que prestó servicio hasta el 18-03-2011 porque no les querían cancelar; que con pases de PDVSA entraban ahí, que les daban pases electrónicos; que si el pase no estaba vigente no podían accesar; que decidieron no trabajar más y se retiraron porque no aguantaron más, que hubo oportunidades que tuvieron 7 meses, 3 meses sin cobrar y la última vez fueron 7 meses sin pagarles su salario; que vigilaba los departamentos, oficina, las maquinarias, todo lo de transporte ANFI; que la demandada estaba haciendo la cerca a toda la instalación PBIP; mientras ellos trabajaban ahí hubo paralizaciones de la obra, pero iban todos los días; que sí tenía días libres; que su salario era por la LOT, que le cancelaban en efectivo; que si le cancelaban la Contratación Colectiva Petrolera porque la reclamaron; que de hecho les pagaron una mora por retardo de pago; que esa obra se paralizó más de 10 meses, porque y que no les pagaba PDVSA; hasta que PDVSA le quitó el contrato; que él fue contratado para esa obra y que no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos consisten en determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, salario devengado, y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera.

    En tal sentido, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que a partir del 01-11-2010, la empresa dejó de cancelar sus salarios alegando que la industria petrolera no le había cancelado los pagos correspondientes, pero igualmente se mantuvo en su puesto de trabajo en el ejercicio de sus funciones hasta el día 18-03-2011, manteniendo una relación laboral de 1 año, 9 meses y 2 días, fecha en la cual la empresa PDVSA, no autorizó su pase de entrada alegando que la obra del contrato No. 09024600031190, estaba suspendida, motivo por el cual no pudo continuar en su puesto de trabajo y cumpliendo sus funciones.

    A su vez la empresa accionada niega que al actor en fecha 01-11-2010 se le dejara de cancelar su salario alegando que la industria petrolera no le había cancelado los pagos correspondientes a ella, sino que lo cierto es, como lo expresa el actor en su escrito de pruebas que su último recibo de pago fue el día 31-10-2010, fecha esta que fue efectivamente la finalización de la relación de trabajo. Asimismo, niega que el actor se mantuviera en su puesto de trabajo en el ejercicio de sus funciones hasta el día 18-03-2011 y si se mantuvo hasta esa fecha 18-03-2011, fue bajo su propia cuenta y no de ella.

    Ahora bien, se evidencia de actas recibo de pago emitido a favor del actor de fecha 02-01-2011, es decir, de la semana que va del 27-12-2010 al 02-01-2011 (folio 194), de manera que al constar en actas que al actor le fue cancelado salario en la fecha indicada (02-01-2011), queda firme el alegato del actor acerca que laboró efectivamente hasta el 18-03-2011, pues la demandada no logró demostrar que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31-10-2010; en consecuencia, el 18-03-2011 será la fecha que se tomará como fecha de terminación de la relación de trabajo, para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, cabe dejar sentado desde ya que, en cuanto al concepto reclamado de salarios retenidos reclamado por el actor del 31-10-2010 al 18-03-2011, es procedente en derecho, pero desde el 03-01-2011 al 18-03-2011, dado que no consta en actas su pago. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado el actor alega que comenzó devengando un salario básico de Bs. 29,33; que luego devengó un salario básico de Bs. 44,29, y que luego recibió un aumento de Bs. 25,00, el cual comenzó a disfrutar en fecha 13-09-2010, y que de igual manera en fecha 01-01-2011, aplicaba un aumento por la Convención Colectiva Petrolera de Bs. 10,00, para obtener así un salario básico de Bs. 79,29.

    La parte demandada por su lado admite, que el actor devengó desde el inicio de su relación laboral, esto es, desde el 16-06-2009 la cantidad de Bs. 29,33 de salario diario; y que desde el 29-06-2009 la cantidad de Bs. 44,29, teniendo un último salario diario de 69,29 desde el 13-09-2010. Sin embargo, niega que el actor en fecha 01-10-2009, recibiera un aumento de Bs. 25,00 producto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que no puede recibir este aumento, pues no es el actor beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora, que no es un hecho controvertido que el actor comenzó (16-06-2009) devengando un salario básico de Bs. Bs. 29,33; y que a partir del 29-06-2009 devengó la cantidad de Bs. 44,29 (folio 46). En tal sentido, se evidencia de los recibos de pago (folio 107) que efectivamente a partir del 13-09-2010 el actor comenzó a devengar la cantidad de Bs. 69,29 como salario básico diario. Sin embargo, es importante acotar, que se observa de los referidos recibos de pago que el actor devengaba otros conceptos además de su salario básico, tales como, descanso contractual, legal, día feriado, horas extras diurnas, bono nocturno, los cuales conforman su salario normal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al momento de realizar los cálculos de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales será tomada en cuenta la cantidad que aparece reflejada en los recibos de pago como “Total Asignaciones”. Así se establece.

    En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a favor del accionante, se observa que la parte actora alega que reclamó en varias oportunidades el ajuste de su salario, en virtud de la Convención Colectiva Petrolera, ya que la demandada prestaba sus servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales bajo contrato asignado con el No. 09024600031190 ADECUACION DE TERMINALES DE EMBARQUE DE OCCIDENTE con el Código PBIP20092014, bajo grande, según tabulador del Contrato Colectivo.

    A tal efecto, la parte demandada niega que al actor le corresponda el pago de los conceptos que ordena la Convención Colectiva de la industria petrolera, toda vez que a ella no le es aplicable dicha convención, aún y cuando ella realiza eventualmente trabajos para la industria petrolera, la actividad principal de ella, no tiene ningún tipo de conexidad ni inherencia con la industria petrolera y mucho menos aún, cuando el actor en su escrito libelar sólo manifiesta “que me corresponde los beneficios petroleros”, pero no explica por qué a su criterio le corresponden, colocándola en estado de indefensión a no detallar tal pedimento, no indica si existe algún tipo de conexidad ni inherencia con la industria petrolera, no explica donde realizó su trabajo y en su escrito libelar dice que fue contratado para trabajar en la sede de la empresa, por lo tanto no puede ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

    Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando la participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Ahora bien, observa este Tribunal que no se evidencia de actas prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que existe inherencia o conexidad entre la empresa demandada y PDVSA, ya que el actor sólo se permite hacer una alegación, en cuanto a que la demandada prestaba sus servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales bajo contrato asignado con el No. 09024600031190 ADECUACION DE TERMINALES DE EMBARQUE DE OCCIDENTE con el Código PBIP20092014, Bajo Grande, sin traer a las actas el referido contrato ni explicar las razones de su alegato conforme las normas supra mencionadas, por consiguiente, no logró demostrar tal hecho, es decir, que la demandada prestaba sus servicios a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales bajo contrato asignado con el No. 09024600031190 ADECUACION DE TERMINALES DE EMBARQUE DE OCCIDENTE con el Código PBIP20092014, Bajo Grande; que la demandada fuera una contratista petrolera, que en la obra que participe sea de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante PDVSA, que esté en relación intima y se produzca con ocasión de ella, y que la empresa demandada realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), y que si bien en los recibos de pagos se observa que al actor le eran cancelados conceptos tales como, descanso contractual, legal, día feriado, horas extras diurnas, bono nocturno; esto no significa que la empresa le cancelaba beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ya que el descanso legal se encuentra tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo y el descanso contractual, perfectamente puede ser acordado o convenido entre el patrono y el trabajador, aunado al hecho que no existe en actas prueba alguna con la cual se pueda verificar lo señalado por el demandante, en consecuencia, al actor no le son aplicable los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual trae como resultado declarar improcedente todas las reclamaciones fundamentadas en la Convención Colectiva Petrolera tales como, salarios retenidos desde el 01-11-2010 hasta el 31-12-2010, diferencia de salario por aumento contractual a partir del 01-10-2009 hasta el 13-09-2010, aumento que reclama el actor de Bs. 10,00 a partir del 01-01-2011 y salario retenido con el referido aumento de 10,00 Bs. por la Convención Colectiva hasta el 18-03-2011, preaviso (cláusula 9 literal 1A Contrato Colectivo de Trabajo), indemnización de antigüedad legal (cláusula 9 literal 1B Contrato Colectivo Petrolero), indemnización de antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1C Contrato Colectivo Petrolero), indemnización de antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1D Contrato Colectivo Petrolero), vacaciones vencidas (cláusula 8 literal A Contrato Colectivo Petrolero), bono vacacional vencido (cláusula 8 literal B Contrato Colectivo Petrolero), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (cláusula 8 literal C Contrato Colectivo Petrolero), diferencia de salarios por aumento contractual a partir del 01-10-2009 al 13-09-2010 Bs. 25,00 diarios, salarios retenidos desde el 01-11-2010 hasta el 31-12-2010, salarios retenidos desde el 01-11-2011 hasta el 18-03-2011 con aumento contractual de Bs. 10,00 a partir del 01-01-2011 y tarjeta electrónica de alimentación cláusula 14 Contrato Colectivo Petrolero (TEA). Así se decide.

    Sentado lo anterior, tomando en consideración que la demandada admite que adeuda las acreencias laborales al trabajador- demandante ajustados a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes en derecho los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, y salarios retenidos, los cuales serán calculados más adelante, conforme lo estatuido en la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    J.J.:

    Ingreso: 16-09-2009

    Egreso: 18-03-2011

    Ultimo salario mensual normal: Bs. 2.092,56, diario: Bs. 69,75, integral: Bs. 74,40

  6. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.908,99. Así se decide.

  7. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el año 2009-2010 15 días, y por vacaciones fraccionadas por los 9 meses 12,00 días, y por bono vacacional le corresponde por el año 2009-2010 7 días, y por bono vacacional fraccionado por los 9 meses 6,00 días, para un total por ambos conceptos de 40 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 69.75, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 2.790,00. Así se decide.

  8. - Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 (de julio a diciembre, ya que corresponde por meses completos de servicio prestado), 7,5 días, calculados por el salario promedio mensual de ese año, esto es, Bs. 70,29, lo cual arroja la cantidad de Bs. 527,17; por el año 2010, 15 días, calculados por el salario promedio mensual de ese año, esto es, Bs. 75,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.128,75 y por la fracción por el año 2011, 2,5 días (2 meses, esto es mes de Enero y Febrero, ya que el mes de Marzo el actor laboró sólo hasta el 18-03-2011 tal y como fue establecido up supra), calculados por el salario promedio mensual de ese año, esto es, Bs. 69,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 174,37, para un total general de Bs. 1.830,29. Así se decide.

  9. - En lo concerniente al concepto de salarios retenidos, le corresponde del 01-01-2011 al 18-03-2011 (por no constar los recibos de pago), calculado de acuerdo al salario promedio del año 2010, Bs. 2.257, 36 mes de Enero, Bs. 2.257,36 mes de Febrero y por 18 días del mes de M.B.. 1.354,32, para un total por este concepto de Bs. 5.869,04. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 18.398,32, cantidad ésta que le adeuda la demandada a la Trabajadora-actora por los conceptos antes indicados, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano J.M.J.V., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.

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