Decisión nº PJ0352012000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 04 DE JUNIO DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2012-000036

SENTENCIA INTERCOLUTORIA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SIN CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

En fecha 25 de Mayo del año en curso, fue re recibido del Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, el presente asunto constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, relacionado con la demanda de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano P.J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.282, de este domicilio, asistida por la ciudadana JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567 en contra de la ciudadana I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.411.781,de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: ….; de conformidad con lo establecido en el Articulo 476, último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal como lo señalo en tribunal remitente que el presente asunto de remite, por haberse cumplido el la fase de sustanciación, tal como lo ordena la norma arriba citada.

Es obligación imperativa de este operador de justicia, antes de fijar la audiencia de juicio, efectuar los estudios correspondientes, a los fines, de constar que en la audiencia preliminar no se haya producido violaciones de orden publico, que pueda menoscabar el derecho de defensa de las partes, con infracción de normas legales, que señalan las condiciones de proseguirse el proceso. Si los estudios y análisis de las actas procesales arrojan vicios de naturaleza procesal, que pueda perjudicial los intereses de las partes y los mismos no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera y que dicho acto no haya cumplido su finalidad.

De la revisión de las actos procesales se evidencia, que la parte demandada, asistido por el abogado: E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.408, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consigno escrito, en dos folios útiles, en fecha 08 de Mayo del año en curso, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, de igual forma interpuso la pretensión de la reconvención, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

En fecha 14 de Mayo del año en curso, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, solo compareció la parte actora y se procedió materializar los medios de pruebas.

Observa este operador de justicia, que si bien es cierto la parte demandada, interpuso pretensión de reconvención la misma no fue admitida, ni tampoco el tribunal de mediación y sustanciación, procedió dictar, de ser procedente, el correspondiente despacho saneador.

Establece el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en su tercer aparte, copio textualmente:

… En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no es contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El Juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cincos días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de prueba correspondiente…

Tal como podemos observar, una vez propuesta la reconvención, el tribunal de mediación y sustanciación debe pronunciarse sobre admisibilidad o no de la reconvención, también puede dictar despacho saneador.

Es muy clara la norma procesal, en cuanto cual debe ser la conducta de los jueces de mediación y sustanciación, una vez interpuesta la pretensión de reconvención, la norma procesal es muy diáfana y la misma no requiere mayor interpretación. En cuanto al lapso de la fase de sustancian, el mismo se mantiene inalterable, tal como lo establece el articulo 476 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, de tres meses, solo que en caso que no se haya cumplido con todos los tramites procesales de la reconvención, cumplimiento de despacho saneador y contestación de la reconvención, y llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma debe reprogramarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez días siguientes a aquel en que concluya el lapso de la contestación de la demanda reconvencional, tal como lo ordena la primera norma arriba citada.

Es evidente que el hecho de no pronunciarse sobre la inadmisibilidad o admisión, dictar despacho saneador por parte del tribunal de mediación y sustanciación, es claro que se le violo el derecho de defensa de la parte demandada conveniente, por lo que tal desacierto afecta el orden publico y los intereses de la parte demandada y debido a que el presente vicio procesal no puede subsanarse de otra forma, sino mediante la institución procesal de la reposición de la causa, ya que la misma busca corregir vicios procesales, faltan del tribunal que violen el orden publico y para restablecer el equilibrio de las partes en el presente proceso de divorcio.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de garantizarle el debido proceso a las parte y en mi carácter de director de proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de procedimiento civil, se acuerda reponer la causa y anular todo lo actuando en de la audiencia de sustanciación, de fecha 14 de Mayo del año en curso, debiendo el del Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, quedando obligado el mencionado tribunal en pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, de igual forma podrá dictar, de ser procedente, el correspondiente despacho saneador y una vez cumplido con todos los tramites procesales de la reconvención, podrá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar y proceder conforma lo establecido en el articulo 475 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así de ordena.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial, se pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, de igual forma podrá dictar, de ser procedente, el correspondiente despacho saneador y una vez cumplido con todos los tramites procesales de la reconvención, de ser procedente su admisión, podrá fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar y proceder conforma lo establecido en el articulo 475 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, celebrada en fecha 14 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el presente asunto se remitirá en forma directa al Tribunal Segundo de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de esta misma circunscripción judicial.

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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