Decisión nº PJ0352013000019 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, QUINCE DE M.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En fecha 09 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y publica, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano P.J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.282, domiciliado en la urbanización Villa de San José calle 3 casa G-7, de El Tigre del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causales segunda y tercera del código civil de Venezuela, en contra de la ciudadana I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.411.781, con domicilio en la urbanización Villa de San José calle 3 casa G-7 El Tigre del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado E.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.408, y en el mismo asunto se encuentran involucrados los niños …., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: que en fecha 27/02/2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.J.C., arriba identificada, por ante la jefatura civil de La parroquia La Pastora del municipio Libertador del Distrito Capital. Manifiesta que de esa unión procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Posteriormente argumenta la parte actora que en fecha 22-10-2008, la emplazada consignó demanda de divorcio distinguida con la nomenclatura Nº BP12-V-2008-000940, que por no comparecer a la evacuación de pruebas, alcanzó como secuela la sentencia definitiva, declarándose sin lugar dicha demanda. Luego argumenta, que su matrimonio ha tenido una situación decreciente, en cuanto a tolerancia de cada uno de ellos, llegando a no establecer comunicación alguna, alega además, que se trasladó a la residencia de sus padres, a raíz de suscitarse graves dificultades, observando en su esposa un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo, dejando de lado los mas elementales deberes, por lo que él asegura constatar muy claras actuaciones de desafecto, por otro lado afirma que su esposa lo esperaba a la salida de su trabajo para asumir conducta inapropiada, no ajustada al proceder de una consorte. En sus alegatos sitúa el criterio de la Sala de Casación Civil, que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los conyugues de los deberes fundamentales que conforman a la Ley con respecto al otro, dándose el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario. Aseguró que todas las diligencias para solventar las desavenencias fueron completamente nugatorias. En tales razones acudió a este despacho, para presentar demanda en contra de su conyugue I.J.C., arriba identificada, por divorcio basando su acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código civil vigente.

En fecha 08-05-2012 oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. En extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara la parte demandada que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en cuanto a los hechos como en el derecho, en lo primero los cataloga como erróneos y lo en segundo, por ausencia de del mismo, ya que el libelo de la demanda, según su opinión, no le dio cumplimiento al ordinal quinto del articulo 340 del Código civil. Por otro lado niega rechaza y contradice que ella le descargara improperios, ofensas y calumnias a su conyugue, alegando que jamás lo ha ofendido. Rechaza niega y contradice que con su supuesto comportamiento provocara a su conyugue para que este arremetiera contra ella, ya que afirma que jamás le insinuó nada ni mucho menos lo provocara. Niega rechaza y contradice que a lo largo de estos 45 meses ella asumiera un comportamiento extraño delante de sus esposo y que lo desatendiera en su deberes como esposa y no tuviera afecto para con el demandante. Niega rechaza y contradice que tuviera una conducta hostil y que lo esperara a la salida de su trabajo para asumir una conducta inapropiada de una consorte. Niega rechaza y contradice que descuidara sus deberes como ama de casa ya que todo estaba impecable en su hogar común, tanto en el cuido de sus hijos como en el propio conyugue. En la oportunidad de dar contestación al fondo la demanda, la parte demandada interpone formal reconvención. Propone la reconvención, lo siguientes términos: En que el ciudadano demandante abandonó voluntadamente el hogar común, formado conjuntamente con sus hijos como el mismo lo señala en el libelo. Alegando además que el demandante no procedió como lo establece el artículo 138 del Código civil, que se fue a vivir con sus padres sin mediar palabras y sin causa justificada dejándolos, en completo abandono, desatendiéndolos en las mínimas obligaciones elementales que la ley le impone, encuadrando su conducta en el ordinal segundo del artículo 185 del Código civil.

En fecha 25/06/36, por medio de auto insertado en el folio 70, previamente revisada la sentencia interlocutoria de fecha 04/06/2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Posteriormente vista la reconvención presentada por la parte demandada, en fecha 08/05/2012. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, admite dicha reconvención por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres de acuerdo al artículo 474 de la Ley orgánica de protección de niños, niña y adolescente. En fecha 12-07-2012 oportunidad procesal de dar contestación a la reconvención, la parte actora y reconvenida dio contestación a la misma que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica, declara la parte reconvenida lo siguiente: sirviéndose de los artículos 397 del Código civil y el articulo 474 de la Ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, interpone contestación en los siguientes términos: Que rechaza niega y contradice lo alegado por la demandada reconviniente, por lo que alega que pretende desvirtuar el contenido de la presente demanda, guiada por la acción interpuesta por la demandada durante el año 2008 en expediente distinguido con el alfanumérico, BP12-V-2008-000940, en el que emplaza al ciudadano P.J.J.A., con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Códigos civil, resaltando que en su escrito libelar que sus esposo le argumentó que ya no la quería porque estaba cansado de ella y porque había muchos problemas entre ellos y que lo mejor era irse de la casa y fue así como recogió sus pertenencia personales y se fue. Argumenta la parte reconvenida que la reconviniente desmiente el capitulo I de la contestación de la demanda, arguye además que tanto los hechos como el derecho fueron expuestos en el escrito libelar ajustado al derecho positivo que rige esta materia, los cuales afirma ha de ser debatidos en las audiencias correspondientes.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos. De acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del mismo articulo 474 de la Ley ya señalada, en la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta.

En fecha 01 de noviembre del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 96 y 97 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

Cumplidos los tramites procesales de la fase de sustanciación, según lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2012, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES los siguientes: promovió, reprodujo e hizo valer para que los mismos sean incorporados a los autos: A): acta de matrimonio, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia La Pastora, municipio Libertador, de fecha 27-02-2003, la cual se consignó en el escrito libelar, la cual se encuentra en los folios 7 y 8. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. B): Partidas de nacimiento de los hijos de mi mandatario A.J. y J.A.J.C., los cuales son consignados en el escrito libelar, las cuales se encuentran en los folios 9 y 10. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. C): copia simple de sentencia definitiva dilucidada ante el extinto Tribunal de Primera Instancia de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº: BP12-V-2008-000940 de fecha 22-07-2010, donde declaran Sin Lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana I.C., los cuales por tratarse de copia de documento público y por no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes. D): Fotocopia de la sentencia emanada del extinto Tribunal de Primera Instancia de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dilucidada en el expediente Nº: BP12-V-2010-000903, determinándose la fijación de la obligación de manutención, los cuales por tratarse de copia simple y por no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes. E): Copia simple del acta conciliatoria de fecha 18-01-2010 relacionada a la fijación del régimen de convivencia familiar dilucidada por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la causa distinguida bajo la nomenclatura BP12-V-2009-001083, los cuales por tratarse de copia de documento público y por no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna y surten los efectos probatorio correspondientes. En lo que respecta a la MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: a) P.A.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.685.452 domiciliado en la urbanización San Antonio manzana 24 número 23, El Tigre Estado Anzoátegui, ocupación militar retirado. b) I.E.A.D.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.091.121, domiciliado en la urbanización san Antonio manzana 24 casa numero 22 El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación docente. Los testigos mencionados comparecieron a la audiencia, y en su declaración conforme al interrogatorio oportuno y congruente, y en correspondencia al asunto en cuestión, emitieron sus testimonios los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia. Los mismos concurrieron para exponer los hechos presenciados, en la audiencia de juicios, el testigo ciudadano: P.A.J., manifestó que era el padre de la parte actora. De igual forma la testigo, I.E.A.D.J., declaro que era la madre de la partes actora. Ambos manifestaron, ser los progenitores de la parte actora, es decir, son familiares directo de la parte actora. De conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, serán hábiles para testificar en juicios referidos a las instituciones familiares o en los asuntos contenidos en el articulo III de la referida Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes. Tal como podemos observar, solo en los juicios, relativos a las instituciones familiares, pueden comparecer como testigos, los parientes consanguíneos y afines de las partes, en los demás casos de competencia de los tribunales de protección aplicas las inhabilitaciones absolutas o relativas, establecidas en el articulo 479 del Código de procedimiento civil, por lo que se desestiman los testimoniales de los testigos, arribas identificados, en fundamento con lo establecido, en los artículos 508 y 479 del Código de procedimiento civil y así se decide.

En el caso que nos ocupa y por análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, existe impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar.

En referencia con las bases doctrinales con respecto a la corriente del divorcio-remedio, se determina el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya están roto los nexos afectivos, aunque subsista independientemente de que esa situación pueda imputárseles a uno de los conyugue. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porque del fracaso conyugal, ni a cual de los conyugues es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos

La parte demandante fundamento su alegatos en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

La parte demandada interpuso reconvención de la demanda en los siguientes, pero nada probó sobre los hechos alegados en su pretensión, incompareció a la fase de sustanciación y a la audiencia de juicio términos. De lo hechos alegados la parte no alcanzó probar suficientemente por lo que la reconvención interpuesta debe desestimarse y declararse sin lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En merito de las precedentes consideraciones y las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por el actor reconvenido y SIN LUGAR la pretensión de reconvención interpuesta por la parte demandada reconveniente, en el presente asunto de divorcio, incoado por el ciudadano P.J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.282, domiciliado en la urbanización Villa de San José calle 3 casa G-7 El Tigre del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, en contra de la ciudadana: en contra de la ciudadana I.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.411.781, con domicilio en la urbanización Villa de San José calle 3 casa G-7 El Tigre del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado E.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.408, por lo que se acuerda la disolución del vínculo conyugal. Se acuerda liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los niños, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los mismos. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de ambos hijos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda en cuanto al régimen de convivencia sea establecido de acuerdo al fallo dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente, en expediente Nº BP12-V-2009-1083 de fecha 27/01/2010, por lo que homologa por ser procedente en todas y cada una de sus partes el acuerdo suscrito. QUINTO: Se acuerda en cuanto a la obligación de Manutención, sea establecido de acuerdo al fallo dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente, en asunto Nº BP12-V-2010-903 de fecha 16/09/2011. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 10:57 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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